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TA CUN - 01-548-(29-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 01-548-(29-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CREDITO HIPOTECARIO - Mora en el pago de cuotas%REMATE DE INMUEBLE HIPOTECARIO - Adjudicación a Banco que prestó

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., Mayo Veintinueve (29) de Dos Mil Uno (2.001).

REFERENCIA ACCION DE TUTELA

Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. 01-548 Solicitante PATRICIA MOYA OSORIO La señora PATRICIA MOYA OSORIO, quien actúa en su propio nombre, en escrito que obra a foÍios 1 a 7 ha propuesto acción de tutela contra Davivienda, Corporación de Ahorro y Vivienda.

1. HECHOS "De conformidad con la Constitución Política los colombianos tenemos derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado deberá establecer los sistemas "adecuados de financiación a largo plazo.4.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

A-T. No. 01-548

En mi caso personal, y con la finalidad de tener una vivienda digna para mí y para mi familia, por medio de escritura pública adquirí el inmueble ubicado en la Carrera 111 A No. 89 B - 51 Apto. 202 Interior 1 de esta ciudad, y para cuya adquisición allegué todos mis ahorros que, a pesar de la difícil situación económica, había podido reunir, e igualmente me comprometí con un crédito a favor de la Corporación ya citada, cuya cantidad inicial fue liquidada en dicha fecha en upacs conforme reza en el pagaré respectivo, y en

podido reunir, e igualmente me comprometí con un crédito a favor de la Corporación ya citada, cuya cantidad inicial fue liquidada en dicha fecha en upacs conforme reza en el pagaré respectivo, y en cuya garantía constituí hipoteca sobre el mismo inmueble. A pesar de la difícil situación económica fui atendiendo los pagos iniciales de la misma, conforme a las liquidaciones que la Corporación me enviaba; pero en un momento determinado las cuotas se volvieron tan exhorbitantes que me fue totalmente imposible pagarlos. No estaba yo al tanto de saber, ni fue informado debidamente, que la citada UPAC estaba siendo liquidada con fundamento en la DTF, que es totalmente inconstitucional e ilegal. En efecto, como lo acaba de decidir la Corte Constitucional en su sentencia de fecha 16 de septiembre de 1999, que declaró totalmente inconstitucionales e inexequibles los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 correspondientes al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contenido en el Decreto 663 de 1993, es asimismo totalmente inconstitucional toda la estructura del sistema upac, que fue elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-548 sistema que se me aplicó en la liquidación tanto del capital como de los intereses. Con el pagaré atrás mencionado, la Corporación, mediante apoderado, presenta la demanda en que solicita el remate del inmueble para el pago de la obligación, y con base en una liquidación que conlleva la usura y la estafa.

Con el pagaré atrás mencionado, la Corporación, mediante apoderado, presenta la demanda en que solicita el remate del inmueble para el pago de la obligación, y con base en una liquidación que conlleva la usura y la estafa. Y el proceso lo tramita el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá ya citado, para el pago de la obligación que - según la misma liquidación presentada por la Corporación - ascendió a un cifra escandalosa que a cualquier persona de sano juicio daría la evidencia del infernal sistema, el mismo que la Corte Constitucional declaró contrario a todo derecho, pues después de haber abonado varios años ascendió a una cifra escandalosa. Es así que, con fundamento en tales documentos de ilegalidad, dicta sentencia en que ordena el avalúo y el remate del inmueble, y en dicha diligencia se lo adjudica - por petición propia - a la entidad demandante, y consiguientemente ordena su entrega a dicha entidad, para lo cual ha comisionado al Señor Inspector de

Policía de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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Por solicitud de la Corporación el Juzgado Civil del Circuito del conocimiento señaló fecha para el remate del apartamento, con violación ostensible del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que señala las condiciones en que debe efectuarse. En efecto, señala dicho artículo que "El aviso se publicará por una vez, con antelación no inferior a cinco días a la fecha señalada para el remate, en un periódico de amplia circulación en el lugar..." - Y es obvio que, siendo el remate de venta en pública subasta,

vez, con antelación no inferior a cinco días a la fecha señalada para el remate, en un periódico de amplia circulación en el lugar..." - Y es obvio que, siendo el remate de venta en pública subasta, debe anunciarse al mayor número para la búsqueda de las mejoras condiciones. Sin embargo, el señor Juez Civil del Circuito admitió su publicación en un periódico por ser de nombre conocido, como si este fuera el de mayor circulación y de mayor cantidad en Bogotá, frente a periódicos que sí circulan en una ciudad de siete millones de habitantes, como es EL TIEMPO. Precisamente, esta práctica que traían los abogados, y que viola la garantía del Debido Proceso, fue abolida por la reforma del Decreto 2289 de 1989, y por ello la exigencia de publicar el aviso en un periódico de amplia circulación, y no en cualquier medio

restringido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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Por ello, el haber aceptado esta publicación del remate, hace incurrir en violación de la ley penal, por ser una decisión "manifiestamente contraria a la ley". • . . como lo dice el Código de Procedimiento Civil, referente a los procesos con título hipotecario, que fue brutalmente burlado, era necesario proceder a la reliquidación del crédito en los parámetros legales, y no en los de la usura. Y es obvio que el delito no genera ningún derecho. Sin embargo el Juzgado, a pesar de tales violaciones tan flagrantes, ordenó la adjudicación del inmueble a la Corporación demandante, para pagar una obligación cuya liquidación es

Y es obvio que el delito no genera ningún derecho. Sin embargo el Juzgado, a pesar de tales violaciones tan flagrantes, ordenó la adjudicación del inmueble a la Corporación demandante, para pagar una obligación cuya liquidación es totalmente ilegal, y se alinda en la usura, en la estafa, y en el enriquecimiento indebido e ilícito."

II. PRETENSIONES.

Las pretensiones que formula son las siguientes: "PRIMERO.- Tutelar mis derechos fundamentales a la dignidad humana, a una vivienda digna, al derecho de propiedad, al debido proceso y al derecho de defensa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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SEGUNDO. Ordenar al Señor Juez Civil del Circuito de Bogotá - que tramitó el proceso - en forma urgente suspender la entrega que ha ordenado, y oficiar, asimismo, a la autoridad comisionada, que lo es el Señor Inspector de Policía de la localidad. TERCERO. Ordenar que, previo el reordenamiento del proceso, se anule la diligencia de adjudicación del inmueble hecha a la Corporación acreedora. CUARTO. Ordenar a la Corporación demandante, que debe reliquidar el crédito en los términos señalados por la Corte Constitucional, sin costas ni sanciones por mora por virtud de la ilegalidad total de la liquidación que dio base a la demanda y al proceso. En efecto, mientras no se produzca dicha reliquidación y reestructuración del crédito, es totalmente imposible y violación flagrante de los derechos fundamentales, que se proceda a una entrega como lo ha ordenado el Juez respectivo.

proceso. En efecto, mientras no se produzca dicha reliquidación y reestructuración del crédito, es totalmente imposible y violación flagrante de los derechos fundamentales, que se proceda a una entrega como lo ha ordenado el Juez respectivo. QUINTO. Que la Corporación demandante sea obligada a la restitución del plazo restante otorgado en el mismo pagaré, y al pago de las mesadas respectivas en los términos señalados por la Corte Constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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SEXTO. Ordenar la investigación correspondiente por las ilegalidades en que se ha incurrido al presentar esta demanda y su consiguiente trámite y adjudicación del inmueble. SEPTIMO. Notificar las medidas adoptadas y oficiar en la forma pertinente."

III. DERECHOS VULNERADOS Considera la libelista como vulnerados los derechos a la dignidad humana, a una vivienda digna, a la defensa y debido proceso y el derecho a la propiedad.

W. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela se ordenó dar aviso de su admisión a la peticionaria, señora PATRICIA MOYA OSORIO, y a los señores Gerente de la Corporación de Ahorro y Vivienda "DAVIVIENDA" y al Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá.

La representante legal de la Corporación de Ahorro y Vivienda, "DAVIVIENDA", rindió el informe requerido por esta Corporación, con escrito que obra a folios 21 a 25 (anexos 26 a 32), solicitando se declare improcedente la presente acción por cuanto existe otro medido de defensa judicial.

rindió el informe requerido por esta Corporación, con escrito que obra a folios 21 a 25 (anexos 26 a 32), solicitando se declare improcedente la presente acción por cuanto existe otro medido de defensa judicial. Igualmente, el Juez 5o Civil del Circuito envió el expediente sobre un proceso ejecutivo con título hipotecario, promovido por la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda "Davivienda" en contra de Patricia Moya Osorio (Cdno 2).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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V. CONSIDERACIONES De los documentos allegados al proceso se desprende lo siguiente: Según escritura pública número 5252 de la Notaría 21, de Junio 29 de 1994, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar "Colsubsidio" vendió a favor de la señora Patricia Moya Osorio, y esta hipotecó a la Corporación Colombiana de Ahorro y

Vivienda "Davivienda" el inmueble ubicado en la carrera 111 A No. 8913-51 apartamento 201 Interior 1, por un valor la venta de $13.324.500 y la hipoteca de $9.200.00. Para la adquisición de este inmueble la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda "Davivienda" le otorgó a la señora Patricia Moya Osorio un crédito hipotecario por valor de $9.200.00, lo que le fue comunicado el día 3 de Junio de 1994. A folios 69 y 70 obra el pagaré mediante el cual ella se comprometió a pagar la suma de $9.200.000 dentro de un plazo de quince años a partir del 4 de Agosto de 1994.

de 1994. A folios 69 y 70 obra el pagaré mediante el cual ella se comprometió a pagar la suma de $9.200.000 dentro de un plazo de quince años a partir del 4 de Agosto de 1994. En la cláusula quinta de este título valor se estableció que la señora Patricia Moya Osorio autorizaba a la Corporación para declarar extinguido el plazo que faltare para el pago de la deuda a su cargo y para exigir su cancelación inmediata, con todos sus accesorios, y hacer efectiva la hipoteca que garantizaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-548 este préstamo cuando, entre otros casos, se presentare la mora en el pago de las cuotas mensuales. Como quiera que la señora Patricia Moya incurrió en mora, la institución financiera hizo uso de la facultad plasmada en la cláusula quinta del pagaré, para lo cual presentó demanda contra la misma, solicitando se librara mandamiento ejecutivo a favor de la Corporación para que dentro del término de cinco días la demandada cancelara las sumas correspondientes al saldo de esta obligación y los intereses moratorios causados. Esta demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de Julio 3 de 1996, notificada por estado el 5, en la cual ordenó librar mandamiento de pago a favor de la Corporación Davivienda y en contra de la señora Patricia Moya Osorio, e igualmente se decretó el embargo y secuestro de los bienes gravados con garantía real (fol 82 Exp. ejecutivo). Una vez registrado el embargo en la Oficina de Registro de Instrumentos

contra de la señora Patricia Moya Osorio, e igualmente se decretó el embargo y secuestro de los bienes gravados con garantía real (fol 82 Exp. ejecutivo). Una vez registrado el embargo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (fol. 97), mediante auto de marzo 3 de 1997, notificado por estado el 5, el Juzgado de conocimiento decretó el secuestro y comisionó al Inspector Distrital de la Policía para la práctica del mismo, nombrando al respectivo secuestre (fol. 101). Conforme al artículo 50 de este auto, al notificárselo personalmente el 22 de mayo de 1998 se le advirtió a la parte demandada que disponía de cinco días para proponer excepciones, derecho del que no hizo uso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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Estando en curso este proceso el Juzgado 26 Civil Municipal le comunicó al 50 Civil del Circuito el embargo de remanentes. Finalmente, el día 13 de junio de 1998 el Juez Quinto Civil del Circuito dictó sentencia, mediante la que ordenó: "PRIMERO: Decrétase la venta en pública subasta de los bienes referenciados en esta providencia.

SEGUNDO: Con el producto de la venta páguese al acreedor ejecutante el valor del crédito y las costas.

TERCERO: Decretase el avalúo de los bienes ordenados subastar." Previamente el día 11 de Junio de 1998 se procedió a realizar la diligencia de secuestro, - sin que se presentara ninguna oposición - , en la que por solicitud del apoderado de la Corporación se constituyó deposito provisional en cabeza de la señora Patricia Moya Osorio.

secuestro, - sin que se presentara ninguna oposición - , en la que por solicitud del apoderado de la Corporación se constituyó deposito provisional en cabeza de la señora Patricia Moya Osorio. Posteriormente el abogado de la entidad presentó la liquidación del crédito, tomando como base la tabla de los valores de los Upac para el mes de Agosto de 1998 elaborada por el Banco de la República. De dicha liquidación se dio traslado a la ejecutada, por tres días, con auto del 2 de septiembre de 1998, notificado por estado el 4, y al no ser objetada por laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-548 misma, y encontrada por el Juzgado ajustada a derecho, se le impartió aprobación con auto del 18 de Septiembre de 1998, notificado por estado el 22. En respuesta a expresa petición de la apoderada de Davivienda, formulada el 25 de noviembre de 1998, el Juzgado designó dos peritos, con auto del 10 de diciembre de 1998, notificado por estado el 3. Tales peritos, mediante escrito que obra a folios 138 a 141 del expediente, presentaron avalúo asignándole un valor comercial al inmueble de Cuarenta y Cinco Millones de Pesos, dictamen del que se dio traslado a la ejecutada, el 4 de mayo de 1999 con auto notificado por estado el 6, sin que fuera objetado, motivo para que fuera aprobado a través auto notificado el 21 Ante petición de la demandante el Juzgado fijó como fecha para el respectivo remate el día 12 de octubre de 1999, y habiendo transcurrido el término de dos

motivo para que fuera aprobado a través auto notificado el 21 Ante petición de la demandante el Juzgado fijó como fecha para el respectivo remate el día 12 de octubre de 1999, y habiendo transcurrido el término de dos horas sin que se presentara postor alguno, se declaró desierta la licitación (tos. 153 y 154). Antes de intentarse la diligencia, se procedió - acatando disposición del Juzgado - a efectuar las publicaciones del aviso de remate en la emisora Radio Super y en el periódico El Nuevo Siglo el 28 de Septiembre de 1999, aspecto que sin argumentos de peso se cuestiona en esta oportunidad, por fuera de la instancia y de la ocasión procesal adecuadas. Como consecuencia de haber resultado fallido el remate la apoderada en nombre de Davivienda le solicitó al juzgado que le adjudicara el inmueble, teniendo en cuenta el precio base fijado para la primera licitación, el cual ordenóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-548 como actuaciones previas, que se consignara el valor correspondiente a la liquidación del crédito, y las costas, y el precio que sirvió de base a la diligencia de remate, lo mismo que se acreditara el pago de impuestos, lo que se hizo de acuerdo a documentos que obran a folios 162 a 168. Cumplido lo anterior el despacho profirió auto el 16 de diciembre de 1999, debidamente motivado, con el que decidió adjudicar a Davivienda el bien inmueble objeto de litis, para el pago de su crédito y costas, y por el valor que

Cumplido lo anterior el despacho profirió auto el 16 de diciembre de 1999, debidamente motivado, con el que decidió adjudicar a Davivienda el bien inmueble objeto de litis, para el pago de su crédito y costas, y por el valor que sirvió de base a la licitación desierta. Con tal providencia - notificada por estado el 12 de enero de 2000 - se ordenó al secuestre la entrega del bien. Frente a esta decisión - en firme hacía casi dos meses - la señora Patricia Moya Osorio - quien en curso del proceso ejecutivo no movió un solo dedo en defensa de los derechos que en el mismo se le vulneraban, y los que ahora inoportunamente pretende hacer valer - el 9 de Marzo de 2000, por conducto de apoderado y utilizando argumentos propios del debate que debió darse en el juicio de ejecución, solicitó al juzgado "abstenerse de decretar la entrega del mencionado inmueble a la entidad demandante" - decisión que había sido adoptada desde el 16 de diciembre de 1999-, y adecuar el proceso sin indicar cómo ni a qué - decretando la invalidez correspondiente (suena a nulidad) en virtud de que las providencias arbitrarias e ilegales, no ligan al Juez ni a las partes". La anterior petición la fundamentó en el hecho de que en el momento en que se adjudicó el inmueble a la Corporación, no se había cumplido la exigencia de hallarse a paz y salvo por concepto de impuestos y contribuciones fiscales, por cuanto la certificación expedida por el Instituto de Desarrollo urbano, indica queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

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cuanto la certificación expedida por el Instituto de Desarrollo urbano, indica queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-548 se debe una cifra de $285.900. (A folio 183 figura no una certificación sino una especie de factura expedida el 3 de marzo de 2000 por el IDU, en la que aparece dicho valor, sin que se especifique el concepto al que corresponde. En tal documento figura como propietario Colsubsidio). Además, en que el Juez permitió a la Corporación liquidar un crédito en forma extemporánea, pues el artículo 521 del C.de P.C., dispone que "El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia,... deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses..." y, en el presente caso, la sentencia es de fecha julio 13 de 1998, notificada por estado el 15 de julio, cuyo término de ejecutoria corrió los días 16,17 y 21, es decir que los diez días corrieron hasta el 5 de agosto y Davivienda presentó la liquidación del crédito el 25 de agosto cuando ya había precluído el término. Agrega que los avisos de remate se hicieron con el nombre de Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda, y que para esa fecha su nombre era Banco Davivienda S.A., considerando, por lo tanto, con apoyo en estos argumentos, que se le vulneró el debido proceso. Con providencia del abril 27 de 2000 el juzgado de conocimiento se abstuvo de dar trámite - por improcedente - al correspondiente memorial, advirtiendo que lo ahora pretendido debió solicitarse dentro de las oportunidades que la ley

que se le vulneró el debido proceso. Con providencia del abril 27 de 2000 el juzgado de conocimiento se abstuvo de dar trámite - por improcedente - al correspondiente memorial, advirtiendo que lo ahora pretendido debió solicitarse dentro de las oportunidades que la ley procesal otorga. Con base en esta negativa y fundamentándose en los nuevos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional respecto del sistema de financiación de vivienda, la señora Patricia Moya Osorio presentó esta acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

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Ahora bien, durante el trámite de la misma el Banco Davivienda S.A. rindió el informe solicitado por este Tribunal, en los siguientes términos: 11 • . como quiera que la obligación antes mencionada entró en mora, el Banco inició la respectiva acción judicial, no sin antes haber ofrecido otras posibilidades tendientes a la normalización del crédito. Es de anotar que, el proceso terminó con diligencia de remate realizada el 12 de octubre de 1999, la cual se declaró desierta, por lo que le fue adjudicado el inmueble al Banco Davivienda. Actualmente se encuentra pendiente la entrega del inmueble, habiéndose fijado fecha para la diligencia el próximo 4 de junio del año que avanza por parte de la Inspección de Policía No. IOC de Engativa... Ahora bien, la tutelante argumenta la ilegalidad e inconstitucionalidad de la liquidación del UPAC con relación al DTF, cuando dicha naturaleza solo fue conocida por el público en general y por DAVIVIENDA con la

Ahora bien, la tutelante argumenta la ilegalidad e inconstitucionalidad de la liquidación del UPAC con relación al DTF, cuando dicha naturaleza solo fue conocida por el público en general y por DAVIVIENDA con la sentencia de la Corte Constitucional el 27 de mayo de 1999, es decir, cinco años después de que le fuera aprobado el crédito a la señora Patricia Moya Osorio, acatando las normas vigentes del momento. De otra parte, el artículo 134 del decreto 663/93, el cual estuvo vigente hasta el 16 de septiembre de 1999 cuando la Corte Constitucional lo declaró inexequible, establecía que las Corporaciones de Ahorro y Vivienda debían liquidar sus créditos en UPAC de acuerdo con laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-548 cotización que para cada día establecía la Junta Directiva del Banco de la República, razón por la cual reiteramos que DAVIVIENDA no ha actuado en forma negligente ni desconociendo la ley, toda vez que ha cumplido a cabalidad con los lineamientos y disposiciones legales que rigen la colocación de créditos a largo plazo. El argumento que presenta la tutelante en relación con la publicación del edicto de remate en el Diario El Nuevo Siglo, no tiene asidero jurídico, toda vez que se trata de un diario de amplia circulación, que cumple con la publicación de edictos con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil. De otra parte es importante mencionar que la sentencia de la Corte Constitucional C-700 del 16 de septiembre de 1999, que declaró la

la publicación de edictos con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil. De otra parte es importante mencionar que la sentencia de la Corte Constitucional C-700 del 16 de septiembre de 1999, que declaró la inexequebilidad del sistema UPAC, para efectos de no generar un vacio jurídico extendió la vigencia de tales normas hasta junio del año 2000, o hasta tanto el gobierno nacional expidiese la ley marco de vivienda. Así las cosas, el Banco Davivienda en cumplimiento con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, procedió a efectuar oportunamente la conversión a U.V.R., de la obligación a cargo de la tutelante. Igualmente y conforme lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia 955 de 2000, Davivienda efectuó la reliquidación de que trata la Ley antes mencionada, aplicando al crédito de la accionante con fecha septiembre 25 de 2000, el alivio por valor de $4.426.3711.8VTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16

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De lo expuesto y de conformidad con las pruebas que obran en el proceso, se tiene que esta acción ha de negarse por las siguientes razones: En lo atinente al desconocimiento de los derechos de defensa y al debido proceso, es evidente que del análisis que aquí se ha efectuado y del expediente mismo correspondiente al proceso ejecutivo se desprende que esto no ha ocurrido, puesto que se cumplieron las etapas procesales, se aplicó la normatividad en vigor, la demandada fue notificada personalmente de la existencia del juicio, todas las providencias en el dictadas fueron notificadas, y

ocurrido, puesto que se cumplieron las etapas procesales, se aplicó la normatividad en vigor, la demandada fue notificada personalmente de la existencia del juicio, todas las providencias en el dictadas fueron notificadas, y cuando fue imperativo se le hicieron los traslados que la ley manda. En el entretanto ella, por omisión, en al práctica renunció a estos derechos, pues dentro del proceso ejecutivo - fuera de una extemporánea e improcedente petición - no llevó a cabo ninguna actuación que comportara el ejercicio de los mismos, sin que nada indique que estuvo en imposibilidad de hacerlo. Respecto al derecho de propiedad - que es uno fundamental por conexidad con otros que en principio si lo son - hay que predicar que la activante lo tenía a título precario respecto de un bien inmueble gravado con una garantía real, el que adquirió a través de negocio jurídico celebrado en 1994, en virtud del cual libre y espontáneamente adquirió una obligación en Upacs conforme al sistema de financiación de vivienda a largo plazo vigente para la época, obligación que incumplió por razones que se desconocen, y la cual aparejaba el derecho correlativo de Davivienda de hacerla exigible, a lo que procedió ejercitando el derecho fundamental de acción consagrado en el artículo 229 de la C.N., para lo cual promovió un proceso ejecutivo, por cuya definición se ordenó que se leTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 17 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-548 entregara, un bien - lo cual no constituyó ningún despojo injusto ni arbitrariopara el pago de la referida obligación.

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-548 entregara, un bien - lo cual no constituyó ningún despojo injusto ni arbitrariopara el pago de la referida obligación. En lo que tiene que ver con los derechos a la dignidad humana y a la vivienda digna, debe puntualizarse que en lo que hace referencia al primero, en la demanda de tutela no hay un solo renglón que muestre en qué consistió su violación. Y en cuanto al segundo - que a la luz de la sentencia T251/95 de la H. Corte Constitucional es un derecho constitucional de desarrollo progresivo y contenido asistencial - entiende el despacho que su lesión se encontraría en la forma como estaban siendo liquidadas las Upacs, unidades concebidas dentro de un sistema de financiación de vivienda que rigió hasta que la H. Corte Constitucional lo dispuso, al declararlo inexequible en 1999, sistema cuya estructura cuestiona la demandante en esta acción de tutela. Pues bien, en cuanto a la conversión del crédito de UPACS a UVR, en el expediente se observa que a folio 201 obra certificación de Davivienda, de fecha 3 de octubre de 2000, en la cual se indica que en cumplimiento a lo ordenado por la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de la H. Corte Constitucional, el Banco aplicó con fecha 25 de septiembre de 2000 la reliquidación del crédito cuyo titular es la señora Patricia Moya, disminuyéndolo en $4.426.371,80. Además, se mira que el 30 de octubre de 2000, fecha en que estaba en vigencia la ley 546 de 1999, la apoderada del Banco Davivienda hizo la actualización de

Además, se mira que el 30 de octubre de 2000, fecha en que estaba en vigencia la ley 546 de 1999, la apoderada del Banco Davivienda hizo la actualización de la liquidación del crédito - convirtiéndolo de UPAC a UVR - arrojando un total de $40.567.929,87, de la cual se le dio un traslado de tres días a la demandada,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 18 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-548 como consta a folio 202 vto, sin haberse objetado, por lo que por auto de fecha noviembre 22 de 2000 se le impartió aprobación. Mientras tanto brillaron por su ausencia las acciones que pudo acometer la petente en amparo en defensa de este derecho, la que podía utilizar mecanismos como el señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C383 de 1999 cuando precisó: "....Los deudores afectados por haberse visto obligados a pagar más de lo que debían, gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de su contratos, la reliquidación de sus créditos y la devolución de lo que hayan cancelado en exceso.", o los ofrecidos por la ley 546 del 23 de diciembre de 1999, tales como la reliquidación del crédito hipotecario y la suspensión del proceso judicial. • En síntesis,fo existe en el proceso ejecutivo ni en el expediente de tutela prueba de la más mínima actuación de parte de la demandada en procura de defender este derecho, bien sea frente al juzgado o a Davivienda, lo cual intenta hacer ahora a través de la acción de tutela, que no ha sido concebida para

prueba de la más mínima actuación de parte de la demandada en procura de defender este derecho, bien sea frente al juzgado o a Davivienda, lo cual intenta hacer ahora a través de la acción de tutela, que no ha sido concebida para sustituir los mecanismos judiciales ordinarios que la Constitución y la ley han puesto a disposición de los ciudadanos para la defensa de sus derechos; para suplir su inactividad al respecto, sus omisiones; ni para que el juez constitucional desplace al juez natural que conforme a derecho se desenvuelve y decide frente a un proceso ejecutivo En cuanto a la invocación que en su favor hace la accionante del fallo dictado por este Tribunal el 9 de mayo de 2000 M.P. Dr. Juan Carlos Garzón, se aprecia que no se ajusta a las circunstancias actuales, toda vez que a diferencia de esteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 19

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