TA CUN - 01-563-(12-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-563-(12-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
,elato ría PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARENDADO-Vulneración del derecho de acceso a la justicia % DEBIDO PROCESO-Derecho de defensa y valoracn probatoria % VíA DE HECHO-Exisnteica ()
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÇA ,dstrai'
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
JUL.- UL
Bogotá Bogotá D.C., junio doce (12) de dos mil uno (2001)
Magistrada Ponente: Dra. Ayda Vides Paba
REF. : ACCION DE TUTELA No. 01-563
ACTOR: MARIA PAULINA HERNANDEZ MARTINEZ
ACCIONADO: JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por la Señora
MARIA PAULINA HERNANDEZ MARTINEZ identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 6.082.688 a través de apoderado contra el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO Y FRANCISCO ANTONIO SARMIENTO BONILLA, con el objeto de que se acceda a la siguiente PETICION Solicito al Señor Magistrado del conocimiento, en forma inmediata de acuerdo a las posibilidades, se sirva evitar el que la Señora Jueza de San Francisco, lleve a cabo sus designios, tutelando el derecho a la propiedad, el derecho a la vivienda, el derecho a la tranquilidad, dictando la correspondiente providencia que así lo determine poniéndola en conocimiento de la citada Jueza. También solicito se establezcan responsabilidades y las
el derecho a la vivienda, el derecho a la tranquilidad, dictando la correspondiente providencia que así lo determine poniéndola en conocimiento de la citada Jueza. También solicito se establezcan responsabilidades y las indemnizaciones a favor de la Señora MARIA PAULINA HERNANDEZ" (fI. 3). Son HECHOS de la demanda - en resumen - los siguientes: El 11 de agosto de 1979 contrajeron matrimonio por los ritos de la iglesia católica los señores María Paulina Hernández Martínez y Rafael Franco Melo y habitaron la casa de laEXPEDIENTE No. 01-563
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carrera ga No. 4-38 y 4-42 del Municipio de San Francisco - Cundinamarca. El Señor Franco Melo anteriormente había sido casado habiendo dejado 11 hijos a quienes su padre entregó mediante donación sus bienes incluyendo los pertenecientes a la sociedad conyugal por haber sido adquiridos mediante su vigencia. - El Señor Franco Melo dejó mediante testamento abierto una casa y el lote aledaño a su esposa, pero sus hijos demandaron la sucesión. Habiendo correspondido el conocimiento de la sucesión a la Juez Segunda Promiscua de Familia de Facatativa, mediante despacho comisorio, dio orden para secuestrar el inmueble lo que se llevó a cabo el 8 de febrero de 2000. Desde el mismo momento en que se hizo el secuestro el individuo nombrado como tal, se dedicó a hacerle la vida invivible a la Señora María Paulina.
lo que se llevó a cabo el 8 de febrero de 2000. Desde el mismo momento en que se hizo el secuestro el individuo nombrado como tal, se dedicó a hacerle la vida invivible a la Señora María Paulina. Fue demandada en proceso de restitución de bien inmueble y la Señora Juez sin haber contrato de arrendamiento admitió la demanda y sin más dictó en 5 días sentencia de restitución en contra de la dueña de la casa (fIs. 1 a 2). EL PROCEDIMIENTO El Despacho de la Magistrada Sustanciadora, mediante auto de mayo 29101, avocó el conocimiento de la acción, y concedió la oportunidad para que la demandada diera las explicaciones y anexara la documental que estimara conveniente. La Juez Promiscuo Municipal de San Francisco (Cundinamarca) señaló a la Corporación que no considera vulnerado el derecho al debido proceso por cuanto se cumplieron a cabalidad las etapas procesales y los argumentos se plasmaron en providencias las que no fueron atacadas oportunamente y precisamente para evitar una habilidad de criterio jurídico, se concedió el único recurso de apelación presentado en término lo cual fue contra la sentencia el que se encuentra pendiente de conocer su resultado.EXPEDIENTE No. 01-563
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Que respecto del derecho fundamental a la propiedad tampoco se ha afectado porque en ningún momento la sentencia de restitución ha mencionada que haya perdido la accionante la propiedad de algún inmueble, se ordenó la restitución del inmueble que dio lugar a la tutela, por mora en el pago de cánones al secuestre, conforme se lee en la
mencionada que haya perdido la accionante la propiedad de algún inmueble, se ordenó la restitución del inmueble que dio lugar a la tutela, por mora en el pago de cánones al secuestre, conforme se lee en la providencia del año 2001. CONSIDERACIONES La Accionante señala que se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, aceptando una demanda de restitución sin contrato, sin darle personería al representante de la ofendida, y luego pretender sacarla de su propio inmueble y que en resumen tienen que ver con presuntas "falencias" en el proceso de restitución de que está siendo objeto. La normatividad rectora invocada es la siguiente Art. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
LA DOCUMENTAL PROBATORIA : En el expediente y respecto del pretendido derecho a tutelar se encuentra la siguiente documental trascendental: • Copia de diligencia de secuestro de fecha febrero 8 de 2000 (fIs. 4 a 7 y 53 a 58). • Copia de diligencia de Interrogatorio de Parte a la Sra. María Paulina Hernandez Martínez (fIs. 8 a 9).EXPEDIENTE No. 01-563
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PAGINA No. 4 • Copia de la escritura pública de testamento abierto otorgado por Rafael Franco Melo (fis. 10 a12).
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PAGINA No. 4 • Copia de la escritura pública de testamento abierto otorgado por Rafael Franco Melo (fis. 10 a12). • Copias de certificados de tradición y libertad de un inmueble (fIs. 15 a 20). • Copia del acta de matrimonio de los Señores Rafael Melo Morales y María Paulina Hernandez Martínez (fI. 21). • Copia de la demanda de restitución de inmueble presentada por el Sr. Francisco Antonio sarmiento Bonilla contra María Paulina Hernandez y otros y del auto de rechazo de la misma (fIs. 37 a 43). • Copia de nueva demanda promovida por el Sr. Sarmiento Bonilla con los anexos que allí menciona (fIs. 44 a 52). • Solicitud de Interrogatorio de Parte del Sr. Sarmiento Bonilla contra la Accionante y otras personas, copia del cuestionario y respuesta efectuadas (fIs. 53 a 68) PROCEDIBILIDAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. El citado artículo 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuandoEXPEDIENTE No. 01-563
2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuandoEXPEDIENTE No. 01-563
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PAGINA No. 5 existan otros medios o recursos judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Como regla general, ha reconocido la H. Corte Constitucional que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales sobre las cuales recae el efecto de cosa juzgada, debido a que este efecto genera una situación de estabilidad jurídica, pero que no obstante para la Corte también es claro que esa certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales valores, procede la tutela contra sentencias, que sean el resultado de una "VIA DE HECHO", lo cual ocurre cuando el Juez la adopta contrariando ostensiblemente la Constitución y la Ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran la garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. Considera la Accionante a través de su apoderado que se le han desconocido -entre otroslos derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, vivienda y fraude procesal, teniendo en cuenta las irregularidades cometidas por la Juez Promiscuo Municipal de San Francisco (Cundinamarca), al admitir la demanda de restitución de inmueble sin acreditar contrato de arrendamiento y no reconocerle personería al representante de la demandada para luego pretender sacarla
Francisco (Cundinamarca), al admitir la demanda de restitución de inmueble sin acreditar contrato de arrendamiento y no reconocerle personería al representante de la demandada para luego pretender sacarla de su propia casa. EL CASO CONCRETO Analizado el caso sub-lite tenemos que a folio 21 del expediente se encuentra el acta de matrimonio No. 449 en la cual se constata que en agosto 11 de 1979 contrajeron matrimonio la Sra. María Paulina Hernandez Martínez y el Sr. Rafael Melo.EXPEDIENTE No. 01-563
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En septiembre 21 de 1995 en la notaría de San Francisco (Cundinamarca), el Sr. Rafael Melo otorgó escritura pública de testamento abierto en la cual deja a la Sra. María Paulina Hernandez una casa de habitación nomenclatura 4-34 la cual se encuentra alinderada de la forma que allí se determina y a su hijos los demás bienes heredándolo a título universal. Se deriva de los hechos esbozados en la demanda que los hijos del Sr. Rafael Melo (q.e.p.d.), demandaron la sucesión sin que exista prueba documental en el expediente de la fecha de presentación y admisión de la demanda, pero determinándose que a la misma le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo de familia de Facatativa (Cundinamarca). Y, dentro de las actuaciones llevadas a cabo se encuentran las siguientes: En febrero 8 de 2000 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco en cumplimiento al despacho comisorio No. 054 del Juzgado Promiscuo de
(Cundinamarca). Y, dentro de las actuaciones llevadas a cabo se encuentran las siguientes: En febrero 8 de 2000 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco en cumplimiento al despacho comisorio No. 054 del Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativa, llevó a cabo diligencia de secuestro del inmueble materia de controversia, en la cual fue posesionado como secuestre el Sr. Francisco Antonio Sarmiento Bonilla. En marzo 30 de 2000 el Sr. Francisco Antonio Sarmiento Bonilla ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (Cundinamarca) presenta demanda de restitución de inmueble en contra de María Paulina Hernandez Martínez y otros, por los hechos que allí relaciona. En abril 11 de 2000 se inadmite la demanda por no reunir los requisitos legales y ordena subsanarla. i En mayo 2 de 2000 es rechazada la demanda por cuanto no se acreditaron por parte de las demandadas las obligaciones contraidas con el demandante. Presentada nueva demanda es inadmitida en junio 29 de 2000 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco concediéndole alEXPEDIENTE No. 01-563
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PAGINA No. 7 demandante un término de 5 días para allegar prueba sumaria sobre la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. En julio 4 de 2000 el demandante solicita previo al auto que admita la demanda se lleve a cabo diligencia de interrogatorio de parte con el fin de preconstituir el contrato de arrendamiento. En agosto 4 de 2000 se rechaza nuevamente la demanda. En agosto 31 de 2000 el demandante presenta escrito de interrogatorio de
demanda se lleve a cabo diligencia de interrogatorio de parte con el fin de preconstituir el contrato de arrendamiento. En agosto 4 de 2000 se rechaza nuevamente la demanda. En agosto 31 de 2000 el demandante presenta escrito de interrogatorio de parte ante el Juzgado promiscuo Municipal de San Francisco (Cundinamarca), admitiéndose la solicitud en septiembre 5 de 2000. En Septiembre 21 de 2001 se lleva a cabo una diligencia de interrogatorio de parte a la Sra. María Paulina Hernandez Martínez por parte de la Juez Promiscuo Municipal de San Francisco. En diciembre 4 de 2000 el Sr. Francisco Antonio Sarmiento Bonilla presenta otra demanda de restitución de inmueble, la cual es admitida por auto de enero 19 de 2001, corriéndosele traslado a las demandada por el término de 10 días y disponiéndose la notificación personal. En febrero 21 de 2001 se notifica a la demandada María paulina Hernandez el contenido del auto anterior entregándoles copia de la misma para su contestación. La notificada constituye apoderado judicial para la defensa de sus intereses al Dr. Victor Bonilla Herrera quien contesta la demanda en febrero 27 de 2001 y propone las siguientes excepciones: Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, No comprender la demanda a todos los liticonsorcios necesarios, y no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. Se interpone además recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda el cual no es tramitado debido a su extemporaneidad. Mediante auto de marzo 14 de 2001 se corre traslado de las excepciones a la Parte Actora.EXPEDIENTE No. 01-563
recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda el cual no es tramitado debido a su extemporaneidad. Mediante auto de marzo 14 de 2001 se corre traslado de las excepciones a la Parte Actora.EXPEDIENTE No. 01-563
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Mediante sentencia de mayo 2 de 2001 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, previas algunas consideraciones resuelve restituir a favor del demandante el inmueble materia de controversia Por auto de mayo 23 de 2001 se concede el recurso de apelación interpuesto por la demanda contra la sentencia anterior ante el Juzgado Civil del Circuito de Facatativa - repartoAnalizada la demanda, las pruebas, el trámite procesal y la sentencia a la luz de la Ley procesal tenemos: 1.- Se trata de una demanda de restitución de inmueble arrendado interpuesta por el Sr. Francisco Antonio sarmiento Bonilla en su calidad de secuestre contra la Sra. María paulina Hernandez de Martínez y otros, en un proceso de sucesión que cursa en el Juzgado 21 Promiscuo de Familia de Facatativa, por el no pago de los cánones de arrendamiento de un inmueble del causante y esposo de la demandada antes mencionada. 2. - Como prueba exigida por el numeral 11 del artículo 424 del C.P.C., se acompañó a la demanda acta de diligencia de interrogatorio de parte a la demandada ya citada realizada el 24 de septiembre de 2000. 3.- Al contestar la demanda la Sra. María Paulina Hernandez a través de su apoderado interpuso las excepciones ya mencionadas. 4.- La cuantía de las pretensiones según la demanda es estimada en mas
3.- Al contestar la demanda la Sra. María Paulina Hernandez a través de su apoderado interpuso las excepciones ya mencionadas. 4.- La cuantía de las pretensiones según la demanda es estimada en mas de $750.000, lo que significa que puede ser según ella de mínima, menor o mayor cuantía contraviniendo el art. 20 numeral 7° del C.P.C., que establece que la determinación de la cuantía en los procesos de tenencia por arrendamiento a término indefinido se determina por el valor de la renta en un año, que para el caso sería de $1.800.000 ($150.000 x 12). En consecuencia el proceso de restitución de tenencia del Sr. Francisco Sarmiento contra la accionante de conformidad con la ley es de mínima cuantía.EXPEDIENTE No. 01-563
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PAGINA No. 9 5.- De conformidad con el art. 14 del C.P.C., los jueces municipales conocerán en única de instancia de los proceso contenciosos que sean de mínima cuantía, por ello el proceso antes mencionado es de conocimiento en única instancia del Juez Promiscuo Municipal de San Francisco, por tanto no procede contra la sentencia por el dictada el recurso de apelación que fue concedido por la Juez del conocimiento ante el Juez Civil del Circuito de Facatativa (reparto). 6.- La Sentencia erróneamente considera los siguientes aspectos: a.- Valora el interrogatorio de parte extraprocesal como contrato de arrendamiento. b.- No valora los escritos de la demandada, fundamentándose en que el numeral 21 del parágrafo 21 del art. 424 del C.P.C., preceptúa que la parte
arrendamiento. b.- No valora los escritos de la demandada, fundamentándose en que el numeral 21 del parágrafo 21 del art. 424 del C.P.C., preceptúa que la parte demandada no deberá ser oída en el proceso si no consigna los cánones de arrendamiento adeudados. Situación que equiparó a no oposición de la demanda por parte de la demandada, resolviendo restituir el inmueble a favor de demandante y en contra de los demandados en sentencia de mayo 2 de 2001 Para la Sala decidir sobre el presente caso es necesario precisar los siguiente: 1.- DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA Conforme al artículo 229 de nuestra Carta Constitucional, toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia. Al aplicar el Juez Promiscuo Municipal del Municipio de san Francisco en el plurimencionado proceso el numeral 20 del parágrafo 20 del art. 424 del C.P.C., es decir no oír a la demandada por no haber consignado los cánones de arrendamiento del inmueble que habita según lo manifestado por el demandante, hace INACCESIBLE su derecho a la justicia (a la jurisdicción), lo que no le permite controvertir procesalmente el documento (interrogatorio de parte) que según el Juzgado constituye el contratoEXPEDIENTE No. 01-563 MARIA PAULINA HERNANDEZ MARTÍNEZ PAGINA No. 10 requisito exigido para la admisión de la demanda, lo que conlleva igualmente a la violación del derecho de defensa. No cabe duda que la Juez Promiscuo Municipal de San Francisco incurrió en VIAS DE HECHO lo que esta Sala lamenta, al admitir y fallar la
igualmente a la violación del derecho de defensa. No cabe duda que la Juez Promiscuo Municipal de San Francisco incurrió en VIAS DE HECHO lo que esta Sala lamenta, al admitir y fallar la demanda desconociendo la oposición de la demandada negando tácitamente la resolución de las excepciones oportunamente propuestas, al amparo de una restringida e inconstitucional interpretación del numeral 2° del parágrafo 21 del art. 424 del C.P.C., disposición que fue expedida antes de la constitución de 1991. 2DERECHO AL DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA Y VALORACION DE PRUEBAS De conformidad con este principio constitucional, nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con la observancia de las plenitud de las formas propias de cada juicio. Al no habérsele dado a la demandada en el proceso mencionado (restitución de inmueble) la oportunidad de defenderse, controvertir o aportar pruebas, alegar, se le violó ostensiblemente su derecho a la defensa. Enseña el art. 424 del C.P.C., parágrafo 11 que a la demanda de restitución de inmueble arrendado deberá acompañarse prueba documental del contrato de arriendo suscrito por el arrendatario, o confesión o prueba testimonial siquiera sumaria del mismo. Con la demanda de restitución presentada por el Sr. Francisco Antonio Sarmiento Bonilla contra la Sra. María Paulina Hernandez, no se acreditó ninguno de estos documentos, sino que se aportó a través de solicitud previa acta de interrogatorio de parte contra la señora mencionada, el que a
Sarmiento Bonilla contra la Sra. María Paulina Hernandez, no se acreditó ninguno de estos documentos, sino que se aportó a través de solicitud previa acta de interrogatorio de parte contra la señora mencionada, el que a la luz del art. 195 numerales 41 y 61 del C.P.C., no constituye confesión.EXPEDIENTE No. 01-563
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De otra parte al haber dictado sentencia la Señora Juez del Municipio de san Francisco sin haber practicado pruebas de oficio para determinar la verdad material del proceso, desconoció el artículo 288 constitucional, que impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso, pues esta es la única manera según la H. Corte Constitucional de llegar a una decisión de fondo que resuelva la controversia planteada en la que prime el derecho sustancial y el valor justicia. Teniendo en cuenta lo anteriormente analizado, la Sala tutelará los derechos de la demandante al acceso a la administración de justicia, debido procesoderecho de defensa, tal y como lo señalará en la parte resolutiva de esta providencia. En relación con los demás derechos considerados por el Apoderado de la Accionante como violados (Derecho a la propiedad y fraude procesal), la Sala considera no vulnerados los mismos por las siguientes razones: a. Derecho a la propiedad - vivienda: La sentencia dictada dentro del proceso de restitución no hace referencia al derecho a la propiedad de la accionante, el cual será dirimido dentro del proceso de sucesión que cursa en el Juzgado 21 Promiscuo de Familia de Facatativa; pero sí a la vivienda
proceso de restitución no hace referencia al derecho a la propiedad de la accionante, el cual será dirimido dentro del proceso de sucesión que cursa en el Juzgado 21 Promiscuo de Familia de Facatativa; pero sí a la vivienda toda vez que se encuentra acreditado que ella era la legítima esposa del Sr. Rafael Melo Morales (causante) desde el 11 de agosto de 1979 y que por testamento abierto del 22 de septiembre de 1995 de la notaría única del circulo de San Francisco le legó la casa de habitación con nomenclatura urbana Carrera 91. 4-34, derecho que no puede ser desconocido por un proceso con las irregularidades antes planteadas aún cuando no haya habido oposición a la diligencia de secuestro ordenado por el Juzgado de Familia de Facatativá. bFraude Procesal : Al no ser éste un derecho fundamental sino una conducta delictiva, la Sala se inhibirá de hacer un pronunciamiento de fondo al respecto.EXPEDIENTE No. 01-563
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Así las cosas, al haberse vulnerado los derechos fundamentales de la accionante (Derecho de acceso a la justicia, debido proceso - derecho de defensa -, derecho a la vivienda), concluye la Sala que la acción de tutela incoada es PROCEDENTE en relación con la Juez Promiscuo Municipal de San Francisco y no contra el Sr. Francisco Antonio Sarmiento Bonilla ya que no acredita ser abogado lo que no le permite conocer el procedimiento con exactitud. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "B" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
con exactitud. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "B" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA l. Concédase la acción de tutela frente a los derechos al acceso a la administración de justicia, debido procesoderecho de defensa y derecho a la vivienda, invocados por María Paulina Hernandez Martínez a través de apoderado contra el Juez Promiscuo Municipal de San Francisco, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se ordena: a.- Al Juzgado Civil del Circuito de Facatativá devolver el expediente de restitución de inmueble del Sr. Francisco Antonio Sarmiento Bonilla contra la Sra. María Paulina Hernandez, sin pronunciamiento sobre el recurso de apelación al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco. b.- Dejése sin efecto todo el tramite adelantado dentro del proceso de restitución de inmueble por el Sr. Francisco Antonio Sarmiento Bonilla contra la Señora María Paulina Hernandez tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (Cundinamarca), a partir del auto admisorio de la demanda hasta el auto de mayo 23 de 2001 que concedió el recurso de apelación contra la sentencia de mayo dos de 2001.EXPEDIENTE No. 01-563
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20. Negar la tutela de los derechos invocados en relación con el Sr.
Francisco Antonio Sarmiento Bonilla.
Y. Inhibirse de conocer sobre el derecho al fraude procesal invocado en la demanda. 4°. Notifíquese la presente decisión mediante telegrama al Accionante a
Francisco Antonio Sarmiento Bonilla.
Y. Inhibirse de conocer sobre el derecho al fraude procesal invocado en la demanda. 4°. Notifíquese la presente decisión mediante telegrama al Accionante a través de su apoderado, al Juez Promiscuo Municipal de San Francisco y al Defensor del Pueblo de conformidad con el art. 30 del D.L. 2591 de 1991. 5°. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la secretaria remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.
NOTIFIQU ESE Y CUMPLASE.
Aprobado según consta en acta de la fecha.