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TA CUN - 01-575-(24-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 01-575-(24-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA SALUD / E.P.S. - Suministro de tratamiento sin el número de servicios cotizdos / E.P.S. - Realización de cirugía sin total de semanas cotizados / CIRUGIA DE ANGIOPLASTIA / IMPLANTACION DE

STENT TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA /76(0

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A ".

Bogotá D. C., Mayo veinticuatro (24) de DOS MIL UNO (2001).

REFERENCIAS

Magistrado Ponente : Expediente :

Actor

Demandada :

ACCION DE TUTELA

WiLLIAM GIRALDO GIRALDO

01-575 ELSA VELASQUEZ MESA SALUD TOTAL EPS La señora ELSA VELASQUEZ MESA, en su propio nombre y en escrito que obra a folios 1 a 6, ha propuesto acción de tutela contra la Empresa Promotora de Salud "SALUD TOTAL"

1. HECHOS "1.- Convivo en Unión Marital en forma ininterrumpida con el señor LUIS EDUARDO RAMÍREZ con quien hacemos vida marital singular y permanente. 2.- Estoy afiliada al Sistema de Seguridad Social en el Plan Obligatorio de Salud en el Régimen Contributivo con la Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL E.P.S., desde el 18 de Febrero de 2000 - Afiliación No. 843474Número de Radicación 10167, y en la cual aparecen como mis beneficiarios: Mi compañero Permanente LUIS EDUARDO RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.147.070 y nuestro hijo EDGAR EDUARDO

Número de Radicación 10167, y en la cual aparecen como mis beneficiarios: Mi compañero Permanente LUIS EDUARDO RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.147.070 y nuestro hijo EDGAR EDUARDO RAMÍREZ VELASQUEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T No. 01-575 79.217.379, ambos mayores residentes en Soacha (C/marca) y con quienes conformo un hogar. 3.- Mi Compañero Permanente no trabaja desde hace 6 años, por problemas de salud, lo mismo que nuestro h(jo, para lo cual me toca asumir los gastos por concepto de Pago de Arriendo, Alimentación y demás. 4.- Mi Compañero Permanente se encuentra padeciendo graves quebrantos de salud, por lo cual se encuentra hospitalizado desde hace aproximadamente 20 días en el Policlínico del Olaya Herrera a la espera del tratamiento pertinente. 5.- Previos exámenes y valoraciones médicas realizadas por el Grupo de Profesionales Médicos conformados por los Doctores ESTRADA, CALDERON, CASTRO GOMEZ, MOR, y HURTADO del Departamento de Hemodinamia de la FUNDA ClON ABOOID SHAIO, en comunicación del 7 de Mayo y dirigida al Departamento de Cardiología de SALUD TOTAL E.P.S., se refieren a los resultados de dicha valoración, en donde se establece que "cursa un infarto al miocardio' y luego de una disquisición médica amplia recomiendan que debido a la gravedad del estado de salud de mi Compañero Permanente, el

resultados de dicha valoración, en donde se establece que "cursa un infarto al miocardio' y luego de una disquisición médica amplia recomiendan que debido a la gravedad del estado de salud de mi Compañero Permanente, el señor LUIS EDUARDO RAMIREZ, este debe ser sometido a ANGIOPLASTIA y posiblemente implantación de STENT en la lesión de la descendente anterior, para lo cual estamos solicitando la correspondiente autorización" 6.- La Empresa Promotora de Salud SALUD TOTAL E.S.P., mediante comunicación CSM8-4 CCC del 11 de Mayo del mes en curso, dirigida de manera absurda al señor LUIS EDUARDO RAMIREZ (quien como está demostrado, se encuentra en grave estado de salud) en la que le manifiesta que... Finalmente, le exigen que como las cotizaciones pagadas por el señor RAMIREZ ascienden a 88 semanas de cotización al sistema, deberá pagar unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T No. 01-575 porcentaje del valor del tratamiento, que equivale al 12% del valor del tratamiento, elaborando una propuesta de pago, que deberá se estudiada por la l.P.S., y en el evento en que fuere aprobada por la misma entonces la Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL E.P.S. a la cual está afiliado como beneficiario en este caso, procedería autorizar el procedimiento quirúrgico solicitado, asumiendo el porcentaje que - según ellospor ley le corresponde tener a su cargo" Para lo cual no estoy en condiciones económicas de asumir.

II. PRETENSIONES

Las pretensiones que formula son las siguientes:

quirúrgico solicitado, asumiendo el porcentaje que - según ellospor ley le corresponde tener a su cargo" Para lo cual no estoy en condiciones económicas de asumir.

II. PRETENSIONES Las pretensiones que formula son las siguientes: "Ordenar a la Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL E.P.S. dar trámite, autorizando la realización de los Procedimientos Médicos, Quirúrgicos conforme al dictamen médico emitido por los Cardiólogos de la Fundación Shaio el 7 de Mayo de 2001 en el sentido de someter al señor LUIS EDUARDO RAMIREZ a ANGIOPLASTIA y la implantación de STENT en la lesión de la descendiente anterior, así como todos los exámenes y procedimientos médicos y quirúrgicos necesarios para el restablecimiento de la salud en condiciones favorables del señor en comento."

III. DERECHOS VULNERADOS Considera la libelista como lesionados los derechos a la vida, a la salud y seguridad social.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

A-T No. 01-575

IV. ACTUA ClON PROCESAL Recibida la acción de tutela se avocó su conocimiento y se ordenó notificar Al Gerente y al Coordinador Médico Sucursal Bogotá de la Empresa Promotora de Salud "SALUD TOTAL EPS", entidad que, a través de su representante legal, rindió el informe solicitado por esta Corporación, con escrito que obra a folios 25 a 41 (anexos 42 a 53).

V. CONSIDERACIONES La accionante considera que se lesionan los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad

41 (anexos 42 a 53).

V. CONSIDERACIONES La accionante considera que se lesionan los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, por parte de la Entidad Promotora de Salud "Salud Total", en cuanto que se niega a someter al señor LUIS EDUARDO RAMIREZ, en calidad de beneficiario, a Angioplastia e implantación de STENT en la lesión de la descendiente anterior, así como a practicarle todos los exámenes y procedimientos médicos quirúrgicos necesarios para el restablecimiento de la salud.

Por su parte, la entidad accionada en respuesta a lo requerido por este despacho argumenta, entre otras cosas, que: .El señor Ramírez figura trasladado de la EPS Seguro Social con veintiocho (28) semanas y desde el momento de su afiliación a Salud Total tiene un número acumulado de cincuenta y nueveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T No. 01-575 (59) semanas, que sumadas las reportadas por la anterior EPS tiene un total de ochenta y siete (87) semanas cotizadas al Subsistema de Salud, junto con su grupo familiar. El señor Ramírez se presentó en la Sucursal de Salud Total en la ciudad de Bogotá a solicitar el cubrimiento del procedimiento quirúrgico denominado ANGIOLPLA ST/A, así como el STENT que pueda necesitar, así como los exámenes y procedimientos médicos o quirúrgicos necesarios para el restablecimiento de su salud. De acuerdo con estos requerimientos hechos por el usuario, se analizó por parte de la EPS si era viable su autorización de

que pueda necesitar, así como los exámenes y procedimientos médicos o quirúrgicos necesarios para el restablecimiento de su salud. De acuerdo con estos requerimientos hechos por el usuario, se analizó por parte de la EPS si era viable su autorización de acuerdo con las normas que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, estableciendo que para autorizar la cirugía de ANGIOPLASTIA se requiere que el afiliado hubiese cotizado mínimo 100 semanas al Sistema y el señor Ramírez sólo tiene ochenta y siete (87) semanas; en cuanto al STENT no se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de Salud. Con respecto al cubrimiento económico del suministro de STENT que pueda necesitar, Salud Total no lo puede autorizar, pues tal como se sostuvo anteriormente, esto no se encuentra amparado por el Plan Obligatorio de Salud, por lo que no es posible autorizar la cobertura económica derivada de dicho suministro, con cargo a los recursos del subsistema de salud, toda vez que se encuentra EXCLUIDO del Plan Obligatorio de Salud.

,,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

A-T No. 01-575

Petición Se deniegue la acción de tutela interpuesta por la señora VELASQUEZ MESA a favor del señor LUIS EDUARDO RAMÍREZ, y en su lugar, se instruya al usuario, sobre la necesidad de acudir ante la red pública a efectos de obtener el STENT que pueda necesitar, y de no contar con capacidad económica para asumir el trece por ciento del costo total del procedimiento, así como cualquier servicio que requiera, que se encuentre excluido del Plan Obligatorio de Salud o requiera un

STENT que pueda necesitar, y de no contar con capacidad económica para asumir el trece por ciento del costo total del procedimiento, así como cualquier servicio que requiera, que se encuentre excluido del Plan Obligatorio de Salud o requiera un mínimo de semanas cotizadas. Se oficie a la Secretaría de Salud a efectos de que informe al despacho, a cuál de las instituciones públicas o privadas que haya suscrito convenio con el Estado deberá realizar la cirugía de ANGIOPLASTIA, para que se asuma el trece por ciento del costo total del procedimiento el STENT, y cualquier servicio que se encuentre excluido del Plan Obligatorio de Salud y que pueda requerir el accionante. Subsidiaria. Como petición subsidiaria a las anteriores, en el evento en que ese Despacho considere que Salud Total debe asumir la totalidad del costo derivado de la cirugía de ANGIOPLA ST/A, así como el Stent que requiera para recuperar su salud el señor Ramírez, que requieran un mínimo de semanas cotizadas, y el cubrimiento de procedimientos, actividades, intervenciones y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud o respecto de los cuales no cumpla con los requisitos para acceder a ellos, solicito hacer un pronunciamiento expreso en la parte resolutiva de/fallo que resuelva la presente acción, en el que seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-TNo. 01-575 conceda en forma expresa a Salud Total la facultad de recobro en contra del Estado - Ministerio de Salud para que se reembolsen las sumas pagadas en exceso de las coberturas del

A-TNo. 01-575 conceda en forma expresa a Salud Total la facultad de recobro en contra del Estado - Ministerio de Salud para que se reembolsen las sumas pagadas en exceso de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud al que tiene derecho el señor Ramírez." Ahora bien, la H. Corte Constitucional al resolver un caso similar al que aquí se despacha, entre otras cosas, expresa: "La protección y conservación del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter legal o contractual. No es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1 de la Constitución), y en la conservación del valor de la vida (Preámbulo y artículo 11 de la Constitución), se pueda tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de carácter económico, o una disposición de carácter legal, tal como sucedió en el caso del señor ..., que ante la falta de recursos para cubrir el porcentaje que por disposición legal estaba obligado a aportar, no se le suministró el tratamiento requerido..." (Corte Constitucional, sentencia T370 de 1998. Magistrado Alfredo Beltrán Sierra). 3.2. Como lo señaló el juzgado de instancia, al igual que la entidad acusada, existen normas de carácter legal (artículo 164 de la ley 100 de 1993 y decreto 1938 de 1994) que establecen que la atención de determinadas enfermedades consideradas como catastróficas o ruinosas y que requieren tratamientos de alto costo, como es el caso del tratamiento de diálisis

decreto 1938 de 1994) que establecen que la atención de determinadas enfermedades consideradas como catastróficas o ruinosas y que requieren tratamientos de alto costo, como es el caso del tratamiento de diálisis (artículo 38, literal b) del parágrafo primero del decreto 1938 de 1994), estáTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T No. 01-575 sujeta a "períodos mínimos de cotización que, en caso de no cumplirlos el afiliado, se requerirá de un pago por parte de éste, de acuerdo con su capacidad socioeconómica...", disposiciones que, en principio, justificarían la negación de un tratamiento de esta naturaleza por una entidad de seguridad social, así como la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, la mencionada normatividad, dentro de un Estado Social de Derecho, como lo es el colombiano, no puede servir de fundamento para negar un tratamiento como el que requiere la hermana de la accionante. Veamos. 3.3. La señora Restrepo Vasco requiere el tratamiento de hemodiá lisis prescrito por el nefrólogo, el cual le permitirá mantener su salud más o menos estable, así como cierta calidad de vida dentro de los límites mínimos que exige el principio de dignidad (preámbulo de la Constitución), teniendo en cuenta la seriedad de la enfermedad que padece. En caso de no someterse a ese procedimiento, que tiene por finalidad purificar la sangre, estaría en grave riesgo de perder su vida en un lapso más o menos corto, a causa del envenenamiento del torrente sanguíneo, ante la imposibilidad de los riñones de cumplir su función de limpiar los residuos del metabolismo,

estaría en grave riesgo de perder su vida en un lapso más o menos corto, a causa del envenenamiento del torrente sanguíneo, ante la imposibilidad de los riñones de cumplir su función de limpiar los residuos del metabolismo, peligro éste que corren las personas con insuficiencia renal crónica, razón por la que requieren ser tratadas con el procedimiento de diálisis. 3.4. En el caso de la señora Restrepo Vasco, en el mes de mayo le fueron prescritas seis (6) sesiones de diálisis, que aumentaron a trece (13) en el mes de junio, lo que hace presumir a esta Sala que su estado de salud, a pesar del tratamiento recibido en el mes de mayo, no ha reportado mejoría y, por el contrario, puede estar deteriorándose, circunstancia que hacía necesaria una pronta atención. El juez constitucional no podía desconocer esta eventualidad, pues de su decisión pendía mantener en ciertas condiciones la calidad de vida de la señora Restrepo Vasco, en favor deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T No. 01-575 quien se instauró la acción de la referencia. 3.5. Dentro de este contexto, es claro que e/juez de tutela estaba obligado a adoptar una decisión que consultara los intereses y derechos de las partes en conflicto. Por una parte, los derechos a la salud y vida de una paciente con una enfermedad que requiere un tratamiento que no puede estar sujeto a dilaciones, pues ello pone en juego su derecho fundamental a la vida, tratamiento que ni la paciente ni la familia que vela por ella pueden asumir, en razón al costo que el mencionado procedimiento médico representa. Por

a dilaciones, pues ello pone en juego su derecho fundamental a la vida, tratamiento que ni la paciente ni la familia que vela por ella pueden asumir, en razón al costo que el mencionado procedimiento médico representa. Por otra parte, los de una institución de seguridad social, sujeta a unas normas (artículo 64 de la ley 100 de 1993 y 26 del decreto 1938 de 1994. La primera norma declarada exequible en sentencia C112 de 1998) que la facultan a negar la prestación de un servicio cuando el afiliado o beneficiario debe cubrir parte de su costo y no lo hace, por no cumplir el requisito de las semanas mínimas de cotización. 3.6. La naturaleza de los intereses en discusión, por una parte, derechos de rango fundamental y, por otra, intereses económicos respaldados en normas de carácter legal, entre los cuales no existe ni puede existir ninguna equivalencia y comparación, obligaban al juez de tutela a garantizar la realización de los primeros, a través de su inmediata protección, mediante una decisión que armonizara los intereses de la entidad promotora de salud, cuyos intereses, por su misma naturaleza, podían tener una suspensión en el tiempo y ser satisfechos con posterioridad. 3.7. La conciliación de los mencionados intereses, ha consistido en la decisión que, en numerosos fallos esta Corporación ha adoptado, según la cual "los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de

requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, seránTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T No. 01-575 asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar" (sentencia T-380 de 1998, en concordancia con los fallos SU-480 y T-606 de 1997, entre otros.) Por tanto, en el caso en revisión, el aquo ha debido ordenar a la Empresa Promotora de Salud del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquía, suministrar el tratamiento de hemodiáilsis ordenado por el nefrólogo a la señora Restrepo Vasco. 3.8. La cuestión de cómo se asumirán los costos en razón a que legalmente el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquía, no está obligado a sufragar el valor total del tratamiento (por demás elevado, pues cada sesión de diálisis tiene un costo aproximado de ciento setenta y cinco mil pesos $175.000), mientras el afiliado no tenga las 100 semanas mínimas de cotización, puede obtener la solución que a continuación se explicará, y, que varía, en principio, de la adoptada en los fallos reseñados en el considerando 3.7. de esta providencia, pues esta Sala no puede desconocer que, durante el mes de mayo del año en curso, el gobierno nacional expidió

que varía, en principio, de la adoptada en los fallos reseñados en el considerando 3.7. de esta providencia, pues esta Sala no puede desconocer que, durante el mes de mayo del año en curso, el gobierno nacional expidió el decreto 806 de 1998, que expresamente establece que "Cuando el afiliado cotizante no tenga la capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente (se refiere al que debe pagar el usuario cuando no ha cotizado los períodos mínimos a que se ha hecho referencia) deberá ser atendido él o sus beneficiarios, por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas entidades cobrarán una cuota de recuperación de acuerdo con las normas vigentes. "(paréntesis y subrayas fuera de texto) (inciso final del artículo 61) 3.9. Según la norma parcialmente transcrita, cuando el afiliado o sus beneficiarios no tienen los recursos para asumir el porcentaje del costo de unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T No. 01-575 tratamiento considerado de alto costo, como es el caso de la diálisis, necesaria en los casos de insuficiencia renal crónica, éstos deberán acudir a las instituciones privadas o públicas que tengan suscrito el contrato de que ella trata, para que les presten el tratamiento correspondiente, demostrando sí, la imposibilidad económica para asumir los correspondientes costos, razón por la cual, el Juez 18 Penal Municipal de Medellín, denegó, entre otras razones, el amparo que se le solicitó, pues argumentó que la actora podía recurrir a uno de estos establecimiento para obtener allí las sesiones

razón por la cual, el Juez 18 Penal Municipal de Medellín, denegó, entre otras razones, el amparo que se le solicitó, pues argumentó que la actora podía recurrir a uno de estos establecimiento para obtener allí las sesiones de hemodiálisis que su hermana requería. Sin embargo, el juez, sin percatarse del apremio que representaba para la vida de la señora Restrepo Vasco recibir el procedimiento médico prescrito, no reparó en consultar si el Estado tenía suscrito con alguna entidad pública o privada el contrato de que trata el artículo 61 de/ decreto 806 de 1998, en donde la paciente pudiese obtener el tratamiento que requería, para denegar, en consecuencia, el amparo solicitado. Era su obligación determinar, primero, la existencia de alguna de estas instituciones, para proceder en consecuencia. Entonces, en este caso, no bastaba con afirmar que existía la mencionada norma, para concluir que los derechos fundamentales de la señora Restrepo podían encontrar protección por una vía distinta a la orden que se solicitaba en el escrito de tutela, pues era obligación del juez comprobar la efectividad y aplicabilidad de la norma en que fundamentó su negativa de amparo. Recuérdese que estamos en un Estado Social de Derecho, en el que la labor del juzgador debe estar orientada a garantizar una justicia material y no simplemente formal. Por tanto, es necesario reiterar aquí lo dicho en la sentencia T-370 de 1998, en el sentido de que en casos de urgencia o extrema gravedad, el artículo 61 del decreto 806 de 1998 no puede ser esgrimido, para no otorgar un tratamiento del que puede depender la vida de un afiliado o beneficiario deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

61 del decreto 806 de 1998 no puede ser esgrimido, para no otorgar un tratamiento del que puede depender la vida de un afiliado o beneficiario deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T No. 01-575 una empresa promotora de salud, que no tenga el mínimo de semanas exigido por ley, pues debe estar comprobado que existen las instituciones que puedan prestar el servicio que aquéllos están requiriendo. Para esta Corporación ha sido difícil establecer si en la ciudad de Medellín o zonas aledañas existe entidad alguna que tenga suscrito el contrato de que trata el artículo 61 del decreto 806 de 1998. 3.10. Al no haberse comprobado la existencia de alguna entidad que pudiese prestar a la señora Restrepo Vasco el tratamiento requerido, y estando el instituto acusado obligado a asumir parte del costo del procedimiento médico prescrito, en proporción al número de semanas cotizadas (porcentaje que para la fecha de la interposición de la tutela era de aproximadamente un 58% por ciento, y que para la fecha de esta providencia puede estar en un 66 % por ciento), no riñe con la lógica ordenar al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquía, suministrar, en una primera instancia, las sesiones de diálisis prescritas a la actora, en proporción al número de semanas cotizadas por la afiliada. Es decir, las primeras ocho (8) de las trece (13) prescritas, que representan aproximadamente el 66 % al que se ha hecho mención, de forma tal que se garantice la estabilización de su situación, teniendo en cuenta que la negación total del tratamiento se

trece (13) prescritas, que representan aproximadamente el 66 % al que se ha hecho mención, de forma tal que se garantice la estabilización de su situación, teniendo en cuenta que la negación total del tratamiento se convierte en un atentado directo contra la supervivencia de ésta. El suministro de un número de sesiones inferior al prescrito, en determinado lapso, no representa una gravedad tal, como sí lo es, la suspensión total del tratamiento, como se advierte en el artículo médico transcrito en el considerando 3.3. de esta providencia. Con esta primera orden se concilian los intereses tanto de la paciente como los de la entidad prestadora del servicio de salud. 3.11. Sin embargo, y a efectos de que la protección que se busca mediante esta acción, sea realmente efectiva, se ordenará al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquía, en coordinación con el Ministro deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

A-T No. 01-575

Salud y el Secretario (a) de Salud de Antioquía, a quienes se les remitirá copia de esta decisión, hacer las gestiones necesarias, a efectos de que una de las entidades de que trata el artículo 61, inciso final del decreto 806 de 1998, asuma el suministro de las cinco (5) sesiones restantes. Lo anterior no obsta para que, mientras no se garantice por parte de las entidades señaladas con antelación, que existe una institución que pueda prestar el tratamiento de hemodiá lisis a la señora Restrepo Vasco, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquía, siga obligada a prestar la totalidad del procedimiento médico que ésta pueda requerir. Es decir, las

prestar el tratamiento de hemodiá lisis a la señora Restrepo Vasco, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquía, siga obligada a prestar la totalidad del procedimiento médico que ésta pueda requerir. Es decir, las cinco (5) sesiones restantes, y las demás que puedan ser ordenadas. En este evento, el instituto podrá, en uso de la acción de repetición, exigir del Estado el reintegro de los valores que, por disposición legal, no estaba obligado a cubrir (para el efecto, puede consultarse el considerando noveno (90) de la sentencia SU 480 de 1997.)" (Sentencia T-419/98.- Magistrado Ponente Dr. ALFREDO BEL TRAN SIERRA. Exp. T-176.277; Actor: Angela Yaneth Restrepo Vasco] En el proceso que ahora ocupa la atención del Tribunal se acredita que la situación clínica del señor Luis Eduardo Ramíreza quien la señora Elsa Velasquez Mesa tiene afiliado como beneficiario a Salud Total - es supremamente delicada, haciéndose necesaria una intervención médica inmediata de acuerdo al diagnóstico que reposa a folio 56, cuyos costos proporcionales al número de semanas que le falta por cotizar a la accionante, según la comunicación de Salud Total que está a folios 12 a 14, representa el 12% del valor del tratamiento médico solicitado, que la petente en amparo, cuyo ingreso laboral en la Empresa Cartón Industrial de Soacha - en la que se desempeña como operaria, es el salario mínimo - (Fol. 7), no está enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

A-T No. 01-575

como operaria, es el salario mínimo - (Fol. 7), no está enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T No. 01-575 condiciones de asumir, pues es un hecho notorio que éste tipo de intervención es costoso. Además de lo anterior, por la urgencia no ha habido ocasión de establecer la, existencia de instituciones públicas o privadas que puedan suministrar el tratamiento requerido por el pacientebeneficiarioen virtud del contrato al que se refiere el artículo 61 del Decreto 806 de 1998. Así las cosas, por ser aplicable en lo pertinente el criterio jurisprudencia! contenido en la sentencia de la H. Corte Constitucional, parcialmente transcrita, y teniendo en cuenta su grave estado de salud, diagnosticado por los médicos del Centro Políclínico del Ola ya - Unidad de Cuidados Intensivos de Adultos -, habrá de ordenarse la protección inmediata de los derechos a la vida y a la salud del señor Luis Eduardo Ramirez.) En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION UAU administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

A-TNo. 01-575

FALLA

V. Tutélanse los derechos a la vida y a la salud en favor del señor LUIS EDUARDO RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.147.070 de Bogotá, en calidad de

FALLA

V. Tutélanse los derechos a la vida y a la salud en favor del señor LUIS EDUARDO RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.147.070 de Bogotá, en calidad de beneficiario de la afiliación de la señora ELSA VELASQUEZ Mesa, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

En consecuencia: La Entidad Promotora de Salud "Salud Total" inmediatamente se notifique de esta providencia autorizará a quien corresponda, la cirugía de Angioplastia y la implantación del Stent en la lesión de la descendente anterior, requeridas por el señor Luis Eduardo Ramírez, asumiendo el costo total de dicha intervención, en el entendido que solamente será de su cargo el valor proporcional al número de semanas cotizadas por la señora Elsa Velasquez Mesa.

Para efecto de la recuperación del costo proporcional al número de semanas que falte por cotizar, Salud Total tendrá derecho a hacer uso de la acción de repetición en contra del Estado, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía, o a la entidad que corresponda, para obtener el reintegro de los valores que no está obligada legalmente asumir. La obligación de Salud Total sólo cesará cuando el mencionado señor pueda ser atendido por una de las instituciones de que trataTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-TNo. 01-575 el inciso final del artículo 61 del Decreto 806 de 1998, garantizándole al mismo a plenitud sus derechos a la salud y a la vida. De las actuaciones con las cuales den cumplimiento a lo aquí

A-TNo. 01-575 el inciso final del artículo 61 del Decreto 806 de 1998, garantizándole al mismo a plenitud sus derechos a la salud y a la vida. De las actuaciones con las cuales den cumplimiento a lo aquí ordenado, se enviará copia al Tribunal. 20 Notifíquese la presente decisión al accionante, a la representante legal de la Empresa Promotora de Salud "Salud Total' al Ministro de Salud, y al Secretario de Salud de Bogotá, para que en coordinación con la Representante Legal de Salud Total, se efectúen

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