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TA CUN - 01-589-(01-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 01-589-(01-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CONCURSO DE MERlTOSSeeccón de ernpesd.s judiciales % LISTA DE LEGBLES-Orden descendente de puntajes % RECLASFICACION DE LiST U CBLSLa soficitud de cambio de sede debe resoverse (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" .----- o'

MAGISTRADO PONENTE: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

¿e Bogotá D. C., junio primero (0 1) del dos mil uno (2001). i 5 Jun.. Z501

REFERENCIA: ACCION DE TUTELA No 01-589

ACTOR : ELISA GARCIA GARCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por la señora ALICIA GARCIA GARCIA contra el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa, en la que solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, petición y a la igualdad.

En el libelo contentivo de la acción se indican, los siguientes, PETICIONES "Con la acción pretendo me sean tutelados mis derechos fundamentales y se disponga que me INCLUYA en LA LISTA DE ELEGIBLES para el Juzgado 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA, para el cargo de CITADOR hoy ASISTENTE JUDICIAL, a fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, cual es el quedarme sin trabajo, y consecuencia violación el derecho a la igualdad y a familia acorde con lo narrado en antelación." PRETENSION COMO MECANISMO TRANSITORIO "Atendiendo que llené los requisitos legales pertinentes, obtuve el puntje requerido, sírvase, MECANISMO TRANSITORIO a fin de evitar

lo narrado en antelación." PRETENSION COMO MECANISMO TRANSITORIO "Atendiendo que llené los requisitos legales pertinentes, obtuve el puntje requerido, sírvase, MECANISMO TRANSITORIO a fin de evitar UN PERJUICIO IRREMEDIABLE cual es DERECHO AL TRABAJO, IGUALDAD Y FAMILIA, ya invocados, incluirme en la lista existente y a que se hizo alusión con antelación, de elegibles para el cargo de CITADOR hoy ASISTENTE JUDICIAL DEL DESPACHO JUDICIAL JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA ya relacionado, mientras se resuelve mi petición presentada contra la accionada el día 15 de mayo del 2001 ."TUTELA No. 01-589

ACTOR: ELISA GARCIA GARCIA

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HECHOS: "1.- Mediante convocatoria que hiciera el citado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por el ACUERDO 160 Y 166/94, y reuniendo los requisitos exigidos, CONCURSE para el

cargo de CITADOR DE LOS JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO. 2.- Llevado a efecto el concurso, la suscrita superó la primera prueba consistente en el examen de conocimientos generales y del cargo. 3.- Cumplido el requisito de la primer etapa del concurso, presente la segunda prueba consistente en el examen de conocimientos generales y del cargo. 4.- Salidos los puntajes correspondientes, obtuve 657.88 como total, apareciendo en la lista correspondiente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA, donde me

y del cargo. 4.- Salidos los puntajes correspondientes, obtuve 657.88 como total, apareciendo en la lista correspondiente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA, donde me desempeñaba y actualmente me desempeño, Despacho en el que he laborado en forma continua e ininterrumpida desde OCTUBRE 16 DE 1991. 5.- Acontece que en tal lista aparece en primer lugar LUIS EDUARDO CUBILLOS RAMÍREZ, con un puntaje de 707.08, quien igualmente opcionó para el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA, despacho éste último, donde se desempeña como CITADOR el señor MARIO JOSE BUITRAGO DELGADO, quien obtuviera un puntaje de 432.48, persona que al conocer la lista de candidatos para tal Despacho inició una acción de tutela, lo que condujo aplazar el nombramiento de quien en primer lugar aparece en la lista, esto es LUIS EDUARDO CUBILLOS RAMIREZ, pues al conocer la existencia de la tutela y que debía atenerse a los resultados de la misma optó por aceptar el cargo ante el

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

FUSAGASUGA. 6.- Colige lo anterior, que: a.- AL OBTENER LA SUSCRITA el puntaje de 657.88, OCUPO EL SEGUNDO LUGAR en la lista de elegibles de los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA 1° Y 2°. b.- Siendo ello así, y ante el hecho que me he desempeñado por un

SEGUNDO LUGAR en la lista de elegibles de los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA 1° Y 2°. b.- Siendo ello así, y ante el hecho que me he desempeñado por un tiempo superior a los 9 años como CITADORA DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA, lo más prudente, es que se me hubiera incluido en la LISTA DE ELEGIBLE PARA EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA, pues si observamos los puntajes, estaría en segundo lugar en ambos estrados judiciales. c.- Atendiendo que el motivo de no aceptar LUIS EDUARDO CUBILLOS RAMÍREZ en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga, lo fue el que se encuentra pendiente de decisión la tutela que interpusieron MARIO JOSE BUITRAGO DELGADO; quien ocupa el 5° lugar en la lista de elegible de tal estrado judicial, pues opciona por aceptar en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, causándoseme perjuicio, pues simplemente quedo sin empleo.TUTELA No. 01-589

ACTOR: ELISA GARCIA GARCIA PAGINA 3 7.- La suscrita CONCURSO, reuní los requisitos legales, accedí a un PUNTAJE que se considera bueno, comparado con los demás que integran las listas de elegibles de los JUZGADOS 1° Y 20. CIVILES DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA, por lo que en aras DE UNA JUSTICIA JUSTA, y de hacer ciertos MIS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES, tales como LA

DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA, por lo que en aras DE UNA JUSTICIA JUSTA, y de hacer ciertos MIS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES, tales como LA IGUALDAD, TRABAJO, VIDA, EQUIDAD, entre otros, atendiendo el puntaje obtenido, y a fin de no CAUSARME UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, sea integrada en la lista correspondiente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA, pues por simple méritos considero que tengo derecho a ello máxime cuando la finalidad del concurso, es la designación de quienes obtengan mayor puntaje y mejores calidades las que supero en sumo grado. 8.- Aunado a lo anterior, presente ante el HONORABLE CONSEJOS SUPERIOR DE LA JUDICATURA, petición en el sentido de que atendiendo mis calidades y puntaje fuera incluida en la lista existente para el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA, en aras de no quedarme sin empleo, pues de ser así se me causa perjuicio irremediable, dado que soy madre cabeza de familia y ello menoscaba mis derechos primordiales, como la vida digna, económicos, entre otros; obteniendo como respuesta de tal entidad, en forma verbal, el que SOLAMENTE HASTA EL MES DE DICIEMBRE DEL ANO 2001, se podría resolver sobre tal pedimento, pues en JUNTO se resuelven las peticiones elevadas en los meses de enero y febrero. 9.- Considero que con tal proceder, se vulneran los principios fundamentales, pues al esperar respuesta a mí petición solamente hasta tales fechas, implica el quedarme sin trabajo, desmejorando mí

9.- Considero que con tal proceder, se vulneran los principios fundamentales, pues al esperar respuesta a mí petición solamente hasta tales fechas, implica el quedarme sin trabajo, desmejorando mí calidad de vida y la de mí hija, quien depende económicamente de la suscrita, y de paso vulnerando el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la C.P." El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 21 de mayo del 2001, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada, ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción y ordenó tener como pruebas, los documentos aportados al expediente. En escrito visible a folios 21 a 30 del expediente, la Presidente de la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura Seccional Cundinamarca expresa lo siguiente: "....Debe la Sala expresar enfáticamente que si se aceptara lo pretendido por la accionante vale decir, si se admitiera que sin ningún respeto por los derechos de los demás aspirantes que si han estado atentos a las normas del concurso, sólo por los resultados obtenidos, se integre con su nombre lista de elegibles para Despachos Judiciales que ella misma no escogió en su oportunidad, se daría el caso que jamás podría efectivizarse los derechos de aquellos.TUTELA No. 01-589

ACTOR: ELISA GARCIA GARCIA

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Así las cosas si bien la aspirante presento su solicitud de nueva opción de sede para el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga, Cundinamarca, en fecha mayo 15 del 2001agréguese cuando ésta Sala ya había formulado lista de elegibles para éste

opción de sede para el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga, Cundinamarca, en fecha mayo 15 del 2001agréguese cuando ésta Sala ya había formulado lista de elegibles para éste Despacho Judicial - ver oficio No. SA2204 de abril 4 del 2001, que se anexalo cierto es que en sana interpretación de las normas sobre carrera judicial la misma solo se le considerara para el Segundo Semestre del presente año, por así disponerlo nuestra superioridad en el Acuerdo No. 481 de 1999, que es norma del concurso. Proceder encontrar en contrario sería si vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los inscritos y, se repite, de quienes si estuvieron atentos a manifestar opciones de sede, para que en cualquier momento se procese la que otros aspirantes hagan por fuera del término y lo desplace en su ubicación. Así las cosas en forma respetuosa ésta Sala le pide despachar desfavorablemente las pretensiones de quien inició esta acción, porque lo único que ha hecho ésta Sala es cumplir con las del concurso y las reglamentaciones del superior, las cuales son de obligatorio cumplimiento no solo para la administración sino para los administrados." Así las cosas, se entra a decidir de mérito el presente asunto, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Recapitulando, la demandante ELISA GARCIA GARCIA solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, a la igualdad y al trabajo, que considera vulnerados por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA - al no haber sido incluida simultáneamente en la lista de elegibles

derechos constitucionales fundamentales de petición, a la igualdad y al trabajo, que considera vulnerados por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA - al no haber sido incluida simultáneamente en la lista de elegibles para los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Fusagasuga, pues considera que al haber solamente sido incluida para uno solo, resultó perjudicada en sus intereses y derechos. La historia de la acción de tutela intentada es en síntesis la siguiente: 1) La accionante concursó para el cargo de CITADOR de los Juzgados Civiles del Circuito, dentro del proceso de selección por méritos convocado en los Acuerdos Nos. 160y166de 1994.TUTELA No. 01-589

ACTOR: ELISA GARCIA GARCIA PAGINA 5 2) Superado el Concurso, la demandante obtuvo un puntaje de 657.88 puntos apareciendo en segundo lugar de la lista enviada para el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasuga y donde ocupó el Primer lugar, el señor LUIS EDUARDO CUBILLOS con puntaje de 707.08, quién a la postre fue nombrado. por el titular de dicho despacho judicial. El citador nombrado también había opcionado por ci Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese lugar. 3) La accionante únicamente opcionó para el Juzgado Primero Civil del Circuito. 4) Al nombrarse en dicho Juzgado al señor Cubillos Ramírez, la hoy demandante quedó sin ninguna otra opción de salir designada, por ello, presentó solicitud al ConsejoSeccional para que la incluya en la listas de elegibles para el Juzgado Segundo del

Circuito.

sin ninguna otra opción de salir designada, por ello, presentó solicitud al ConsejoSeccional para que la incluya en la listas de elegibles para el Juzgado Segundo del Circuito. Precisado lo anterior, entrar la Sala a determinar si es procedente decretar ci amparo invocado con fundamento en la conducta de la entidad accionada. El derecho al trabajo La simple remisión de una listas de elegibles por el Consejo Seccional no implica violación al derecho al trabajo, puesto que si el ingreso a la rama judicial se encuentra regulado por la ley estatutaria de la administración de justicia y demás actos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el desconocimiento de tal derecho fundamental solamente acontecería en la medida en que el administrador judicial infrinjan las normas establecidas dentro del proceso de selección por méritos, lo cual no ha acontecido, puesto que toda esta problemática surge por una ligereza de la demandante al no haber optado por varios despachos judiciales en su correspondiente oportunidad. En otras palabras, el derecho constitucional al trabajo es de carácter prográmatico, esto es, que su regulación concreta y cierta depende de la ley. Entonces, en la medida en que esa ley que establece los parámetros del concurso por méritos sea vulnerada, habrá lugar a predicar la vulneración al derecho al trabajo.TUTELA No. 01-589

ACTOR: ELISA GARCIA GARCIA

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El derecho a la Igualdad Sobre el significado conceptual del derecho a la igualdad ha dicho la H.. Corte Constitucional: "La igualdad es un derecho típicamente racional. Así fué concebido por Aristóteles cuando lo definió como trato igual de los casos iguales y desigual de los casos diferentes. No es

Constitucional: "La igualdad es un derecho típicamente racional. Así fué concebido por Aristóteles cuando lo definió como trato igual de los casos iguales y desigual de los casos diferentes. No es entonces el derecho a ser igual, sino el derecho a ser tratado igualmente en situaciones similares. A partir de esta delimitación conceptual se desprenden tres manifestaciones jurídicas de la igualdad: en primer lugar, el derecho subjetivo a ser tratado de manera igual, en segundo lugar, el deber de los poderes públicos de llevar a cabo ese trato igual y en tercer lugar, el principio constitucional de la igualdad.

Su carácter racional hace que la igualdad sea un derecho de dificil aplicación práctica. De hecho, los problemas surgen desde cómo determinar los criterios a partir de los cuales se clasifican los casos similares y se distinguen de los casos diferentes, en aras del tratamiento igual o diferenciado. En otros términos, la dificultad se presenta en el momento de clasificar las situaciones de hecho, con miras al establecimiento de diferenciaciones que no sean discriminatorias, esto es que sean razonables. El derecho a la igualdad está consagrado en la Constitución política en su artículo 13, como principio normativo de aplicación inmediata. Allí se prohibe a las autoridades públicas actuar de manera discriminatoria "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica". Estas no son las únicas razones susceptibles de discriminación, puede haber otras no señaladas en el texto constitucional, que de manera razonable indiquen una discriminación en un caso concreto. Por el hecho de tratarse de un derecho típicamente racional, el Constituyente lo plasmó en un

discriminación, puede haber otras no señaladas en el texto constitucional, que de manera razonable indiquen una discriminación en un caso concreto. Por el hecho de tratarse de un derecho típicamente racional, el Constituyente lo plasmó en un precepto de textura abierta, con el objeto de dar lugar a la evaluación y ponderación del caso concreto por parte del juez. Ahora bien, en principio, todas las personas deben ser tratadas de manera igual. El trato desigual debe estar justificado por argumentos razonables...." Sentencia C-16 de 1993) De lo anterior se tienen que para que se dé el desconocimiento al derecho a la igualdad es necesario que ha casos iguales se les haya dado un tratamiento desigual o diferente. En el proceso Sub-judice, no se encuentra acreditado que se hubiese incluido en diferentes listas de elegibles a otros funcionarios de la Rama judicial que se encontraran en las mismas condiciones de la demandante, es decir, que hubiese optado por un solo despacho judicial.TUTELA No. 01-589

ACTOR: ELISA GARCIA GARCIA

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Si bien los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, reconocen el derecho que tienen loas personas y los servidores públicos a recibir el mismo trato de las autoridades y a gozar de los mismos derechos y oportunidades, no se advierte en caso bajo examen que a la empleada ELISA GARCIA GARCIA se le haya dado una trato distinto al que recibieron otros concursantes en el desarrollo del proceso de selección por méritos. En efecto, la situación de la demandante es diferente a la del señor CUBILLOS RAMÍREZ, puesto que éste último al folio 32 tomó como opción las siguientes: "Primero Civil del Circuito"

En efecto, la situación de la demandante es diferente a la del señor CUBILLOS RAMÍREZ, puesto que éste último al folio 32 tomó como opción las siguientes: "Primero Civil del Circuito" "Segundo Civil del Circuito" "Único Civil del Circuito" "Unico Juzgado de familia (SOACHA)" Al paso, que la demandante, tan solo determinó: "Opción 1: Fusagasugá Juzgado 1° Civil Circuito" (Folio 26 expediente) En todo caso, la situación no fue la misma bien por error o por descuido, de la demandante. Por ello , no puede prosperar el amparo al derecho a la igualdad. El Derecho de Petición Obra al folio 65 del expediente la respuesta negativa dada por la Secretaria General del Consejo Seccional de la Judicatura de no incluirla en la Lista de Elegibles para el cargo de Citador en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, argumentando que la única opción escogida por la peticionaria fue la concerniente al Jugado Primero (1) Civil del Circuito de esa localidad y que los cambios de opciones se estudiaran y resolverán, dentro de los términos y oportunidades señalados en el Acuerdo 481 de 1991. No comparte la Sala de Decisión esta última perspectiva, puesto que la misma es violatoria del derecho fundamental de petición (Art. 23 C.P.) que consagra el derechoTUTELA No. 01-589

ACTOR: ELISA GARCIA GARCIA PÁGINA 8 ciudadano a "..obtener pronta resolución" ; En consecuencia se desconocería tal derecho fundamental si la solicitud de cambio de opción de sede tan solo se tramitara y decidiera en el mes de Enero del 2002, conforme a la interpretación que se hace del

ciudadano a "..obtener pronta resolución" ; En consecuencia se desconocería tal derecho fundamental si la solicitud de cambio de opción de sede tan solo se tramitara y decidiera en el mes de Enero del 2002, conforme a la interpretación que se hace del acuerdo 481 de 1991. La Corte Constitucional a éste respecto ha precisado: "No solo la ausencia de resolución configura una vulneración del desarrollo de petición. la pronta resolución es un elemento esencial de este derecho que pretende impedir la ocurrencia de dilaciones indebidas de las autoridades en el tramite de los asuntos de su competencia. es por ello que la jurisprudencia constitucional se ha preocupado por precisar lo que debe entenderse por un término razonable para resolver una petición, a la luz de los principios de celeridad, economía y eficacia que deben caracterizar el desempeño de las funciones públicas." Expediente t-28943, Actor: Ana Graciela Moya, Magistrado

Ponente: DR. Eduardo Cifuentes. Sala Tercera de Revisión de la

Corte Constitucional. Una decisión tardía en 6 0 8 meses sería violatona del derecho fundamental de petición, toda vez que la accionante tiene derecho a que la respuesta de la administración judicial sea pronta y oportuna. Además que una decisión demorada sería injusta e inequitativa, en el evento sub-judice, toda vez que lo cierto es que el segundo mayor puntaje para el cargo de citador en el circuito de Fusagasuga es el de la demandante con 657.88 y se desconocería el derecho al acceso por méritos, pilar insustituible de la carrera judicial, si no se le da la oportunidad a la señor ELISA GARCIA GARCIA de estar incluida en las Listas de

al acceso por méritos, pilar insustituible de la carrera judicial, si no se le da la oportunidad a la señor ELISA GARCIA GARCIA de estar incluida en las Listas de Elegibles, conforme al puntaje obtenido. En consecuencia, se concederá la tutela impetrada, por violación al derecho fundamental de petición. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección " B "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Aprd do como consta en el Acta de la fecha.

ÇL VERGARA QUINTERO ,AYDA VIDES PABA LUIS FAEL

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ACTOR: ELISA GARCIA GARCIA

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FALLA PRIMERA.- CONCEDER la solicitud de tutela presentada por la señora ELISA GARCIA GARCIA, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDA.- ORDENAR al Consejo Seccional de Judicatura Cundinamarca - Sala Administrativa -, tramitar y resolver la solicitud de cambio de opción de sede presentada por la demandante el día 15 de mayo del 2001 (folio 63) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. Asimismo, deberá reformar la listas de elegibles y conforme a los puntajes obtenidos. TERCERA .- Notifiquese a la peticionaria y a la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional, mediante telegrama conforme al Art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el H. Consejo de Estado, dentro de los tres ( 3 ) días siguientes a que se produzca la notificación; oficiese

haciéndoles saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el H. Consejo de Estado, dentro de los tres ( 3 ) días siguientes a que se produzca la notificación; oficiese como corresponda. CUARTA.- Si no fuere impugnada, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

(Ausente con Permiso)

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