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TA CUN - 01-603-(01-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 01-603-(01-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CERTIFICADOS ACADEMICOS -Retención por no pago de pensiones /DERERECHO A LA EDUCACION

TRIBUNAL ADMINISTRA TIt'Q QE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA - 1MSECCION "A"

Bogotá D. C., Junio Primero (111) de Dos Mil Uno (2001).

REFERENCIA ACCION DE TUTELA

Magistrado Ponente : Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente No. 01-603

Solicitante : MARISOL LOPEZ RUBIO La señora MAR/SOL LOPEZ RUBIO, en representación de sus menores hijos JULIAN FERNANDO LOMBANA LOPEZ y DANIELA LOMBANA LOPEZ, en escrito que obra a folios 1 a 2, ha propuesto acción de tutela contra el Gimnasio Cecil Reddie.

1. HECHOS La señora Manso! Lopez Rubio solicitó ante el Gimnasio Cecil Reddie la expedición de los correspondientes certificados de estudio por los dos años que cursaron sus hijos, la cual le fue negada, aduciendo que no serán expedidos hasta tanto se ponga al día con una obligación contraída por el atraso en el pago de pensiones, debido a dificultades de carácter económico que se le han presentado, situación que ha impedido el ingreso de los menores a otro establecimiento educativo para continuar con su formación

académica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

A-T. No. 01-603

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II. PRETENSIONES De la interpretación de/libelo, que es precario se entiende que su autora pretende que el Tribunal ordene que se le expidan los certificados de estudio correspondientes a los dos años que sus hijos cursaron en el

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II. PRETENSIONES De la interpretación de/libelo, que es precario se entiende que su autora pretende que el Tribunal ordene que se le expidan los certificados de estudio correspondientes a los dos años que sus hijos cursaron en el

Gimnasio Cecíl Reddíe

III. DERECHOS VULNERADOS Considera el accionante que con la renuencia por parte del Gimnasio Cedil Reddie se vulnera el derecho a la educación.

IV. ACTUA ClON PROCESAL Recibida la tutela se avocó su conocimiento, y de ello se ordenó dar aviso al Director del Gimnasio Cecil Reddie quien a través de apoderado rindió el informe que le solicitó esta Corporación en el auto admisorio, con el escrito visible a folios 10 a 16, acompañado de documentos que reposan a folios 18 a 49.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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V. CONSIDERACIONES Interpretando el libelo de tutela, se entiende que la accionante hace uso de esta acción para que esta Corporación le tute/e el derecho fundamental de educación, que entiende vulnerado por el Gimnasio Cecil Reddie al negarle la expedición de las certificaciones académicas de sus menores hijos, correspondientes a los años cursados en ese plantel educativo.

El propietario del Gimnasio Cecil Reddie por conducto de apoderado contestó la demanda a través de escrito en el que se pronunció así: ". . .No es cierto que se estén reteniendo los certificados de las dos vigencias lectivas, el cuadro de flujo de pago de las mensualidades que con

contestó la demanda a través de escrito en el que se pronunció así: ". . .No es cierto que se estén reteniendo los certificados de las dos vigencias lectivas, el cuadro de flujo de pago de las mensualidades que con el presente escrito se acompaña, dan fe de las fechas en que los mismos se efectuaron y a partir de cuándo se dejaron de cancelar. El valor de la pensión de JULIAN FERNANDO LOMBANA LOPEZ y su hermana DANIELA LOMBANA LOPEZ se dejó de cancelar a partir del mes de febrero del año 2000, el primero, y la pensión de la segunda, a partir del mes de julio del año 2000, último abono efectuado a nombre de DANIELA LOMBANA. la Asociación de padres de Familia del Colegio Gimnasio Cecil Reddie otorgó en el período de la vigencia lectiva de 1999 un auxilio económico de DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL PESOS ($2 18.000.00); el Colegio, a través de sus Directivos, asumió el pago de la pensión del mes de abril de los dos menores JULIAN y DANIELA, y en el mes de noviembre fue asumida por los mismos directivos, la suma de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($88.500.00) en la misma vigencia lectiva, previa

11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

A-T. No. 01-603 4 solicitud y argumentación de la precaria situación económica que adujera la petente de la demanda de tutela, para poder matricular a los menores en el período académico del año 2000. La petente adujo verbalmente ante las Directivas del Colegio, como

solicitud y argumentación de la precaria situación económica que adujera la petente de la demanda de tutela, para poder matricular a los menores en el período académico del año 2000. La petente adujo verbalmente ante las Directivas del Colegio, como causa de su liquidez, el hecho de trabajar en una entidad hospitalaria que no le cancelaba su salario, solicitando conjuntamente con su esposo, desde el 24 de julio del año 2000 un acuerdo de pago de las mensualidades atrasadas, anunciando que probaría mediante certificación expedida para tal efecto, la causa invocada. Acogiendo la propuesta la institución educativa se comunicó con la demandante y acordó con ella una solución para la forma de pago de la deuda. En esa oportunidad se le informó la necesidad de sustentar por escrito la situación laboral por ella anunciada, con el fin de soportar la fórmula de pago ante el Consejo Directivo de la Institución Pedagógica. Posterior a la reunión de conciliación, la actora de la acción de tutela no se comunicó, ni se hizo presente a la sede del colegio. . .. Se resalta que los menores nunca fueron retirados de las clases dictadas en el horario de clases y terminaron en forma continua e ininterrumpida el período académico correspondiente. Es de anotar que en esta oportunidad la demandante no solicitó certificado de estudio para ninguno de los menores; de ser así habría cancelado el valor de los mismos, conforme lo señala el parágrafo cuarto del artículo 12 del manual de convivencia de la institución y, consecuentemente, debería demostrarlo con el respectivo recibo de pago, por este concepto. .sólo hasta el 5 de marzo del año 2001 y sólo en esa fecha, y no

artículo 12 del manual de convivencia de la institución y, consecuentemente, debería demostrarlo con el respectivo recibo de pago, por este concepto. .sólo hasta el 5 de marzo del año 2001 y sólo en esa fecha, y no como afirma infundadamente la petente, el padre de los menores se acercóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

A-T. No. 01-603 5 a la Institución para solicitar, en forma verbal, los certificados correspondientes al período de la vigencia lectiva de 1.999. Igualmente sólo hasta esa fecha el padre del menor solicitó, pero no canceló, el valor correspondiente a los certificados de estudio de los grados preescolar y segundo de primaria cursados en la Institución, los cuales se encuentran elaborados y pendientes de reclamar, previa cancelación del valor de estos derechos, conforme al art. 12 parágrafo cuarto del manual de convivencia, desde el día 9 de marzo del año 2001. Luego el único interés que le asiste y demuestra la demandante con estas afirmaciones es acomodara su favor la versión de la pretensión, para justificar su conducta de no pago, olvidando que la misma prueba aportada con este escrito demuestra todo lo contrario. En efecto, el derecho a la Educación invocado con la acción de tutela, implica una responsabilidad de los padres de sufragar lo correspondiente a la educación de los hijos, de manera preferencial, máxime cuando son los mismos padres quienes han escogido una determinada educación privada para sus hijos. ..Las pruebas que se acompañan para desvirtuar los hechos narrados por la petente, demuestran que la madre de la menor pretendió

cuando son los mismos padres quienes han escogido una determinada educación privada para sus hijos. ..Las pruebas que se acompañan para desvirtuar los hechos narrados por la petente, demuestran que la madre de la menor pretendió engañara la Institución Educativa a través de la utilización de un acuerdo no cumplido, para que le ayudara con la continuidad educativa de los hijos, anunciando ante ellos prueba de hecho que le impedía el pago de la matrícula y el pago del saldo en mora de las pensiones atrasadas, sin que la mencionada constancia de la entidad hospitalaria en que labora la madre de los educandos apareciera. El acuerdo de pago de la deuda fue desatendido obstinadamente, encontrando en su argumentación acomodada serios indicios en contra,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-603 para no constituir voluntad de pago, presentando demanda de tutela un año después de ocurridos los hechos cuestionados. La conducta de no pago, plenamente demostrada, desatiende la proporcionalidad de las cargas financieras, en el servicio prestado por el colegio. Esto, como lo señala la Corte Constitucional en el fallo en comento, es de carácter sinalagmático, las obligaciones recíprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educación por parte de éstos y por parte del Colegio la continuidad en la prestación de los servicios. "AMBAS OBLIGACIONES DEPENDEN LA UNA DE LA OTRA Y NINGUNA ES CONCEBIDA AISLADAMENTE. Significa lo anterior que la

parte de éstos y por parte del Colegio la continuidad en la prestación de los servicios. "AMBAS OBLIGACIONES DEPENDEN LA UNA DE LA OTRA Y NINGUNA ES CONCEBIDA AISLADAMENTE. Significa lo anterior que la distribución es equivalente a la prestación de un servicio". Para el caso en cuestión no se dan los presupuestos de la acción de tutela formulada por la petente. En primer lugar, el año lectivo terminó en la vigencia del 2000. En segundo lugar, a pesar de que se aduce hecho que afectó económicamente los proveedores de la demandante, está en la obligación de probar ante el Juez Constitucional la circunstancia que impide el pago, tal y como lo anunció a las directivas del colegio. Como quiera que no está probado, como es obligación de la demandante, se tipifica el aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, para imponer con esta actitud ¡a cultura de no pago, configurando lo que señala la Corte Constitucional como "captaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-603 no adecuada de la jurisprudencia "y por lo tanto, la tutela no debe prosperar porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión. La Corte Constitucional termina denominando esta conducta como un antivalor, "la mala fe, no puede ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se des/e gitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro." En conclusión, Señor Juez de Tutela Constitucional, los hechos

un derecho. Se des/e gitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro." En conclusión, Señor Juez de Tutela Constitucional, los hechos narrados por la peticionaria de la tutela no corresponden a la verdad del haz probatorio; se trata descaradamente de acomodar la prueba y las pretensiones de la demanda, que no reúne los requisitos señalados pro la Corte Constitucional, para la modulación para no retener la entrega de notas. Se informa al Señor Juez Constitucional de Tutela que los padres de los menores JULIAN FERNANDO LOMBANA LOPEZ Y DANIELA LOMBANA LOPEZ, no han retirado los certificados correspondientes a la vigencia lectiva del año de 1999, y no han solicitado, ni han cancelado valor alguno para obtener el certificado de estudio correspondiente al tercer y primer grado de primaria, correspondiente a la vigencia lectiva del año 2000. Que en el evento de solicitar el mencionado certificado, se aducirán los motivos y fundamentos esbozados en la contestación de la demanda de tutela. El padre de familia se encuentra en la actualidad en mora de cancelar las mensualidades adeudadas en el año 2000, y para obtener el certificadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

A-T. No. 01-603 8 de notas deberá cancelar la totalidad de la obligación pecuniaria contraída con el Colegio." Ahora bien, a folio 20 obra certificación suscrita por el señor Contador Público ISMAEL CICERY ROMERO, en la que se indica que la accionante y

de notas deberá cancelar la totalidad de la obligación pecuniaria contraída con el Colegio." Ahora bien, a folio 20 obra certificación suscrita por el señor Contador Público ISMAEL CICERY ROMERO, en la que se indica que la accionante y el padre de los menores JULIAN Y DANIELA LOMBANA LOPEZ adeudan al Gimnasio Cecil Reddie la suma de ($1.606.500.00), correspondientes a los meses de Febrero a Noviembre de 2000 de Julián y de los meses de Julio a Noviembre de ese mismo año de Daniela. Igualmente, se certifica que la cancelación de las pensiones correspondientes al año 1999, la institución educativa condonó la deuda por $282.500.00, y la Asociación de Padres de Familia canceló la suma de $218.000.00. Lo que significa que tanto las directivas del colegio como la asociación de padres de familia asumieron la deuda de los hermanos Lombana Lopéz, por valor de $500.500, evidenciando su actitud beneplá cita con los menores, toda vez que nunca fueron retirados del plantel ni suspendidos por lo cual terminaron satisfactoriamente el año lectivo de 1999. Respecto del año 2000, se tiene que según el documento que obra a folio 22, los padres de los niños LOMBANA RUBIO el 24 de julio de ese año le informan al Dr. Antonio Guzman - propietario del plantel educativo - que ante la imposibilidad de cancelar oportunamente el pago de las pensiones, solicitan les sean dadas algunas fechas como compromiso de pago de las pensiones así: Agosto 5 cancelación de pensiones meses Febrero, Marzo y Abril; Septiembre 5 Cancelación pensiones meses Mayo, Junio y Julio;

solicitan les sean dadas algunas fechas como compromiso de pago de las pensiones así: Agosto 5 cancelación de pensiones meses Febrero, Marzo y Abril; Septiembre 5 Cancelación pensiones meses Mayo, Junio y Julio; Octubre 5 cancelación pensiones meses agosto y septiembre y Noviembre 5 cancelación pensiones meses octubre y noviembre. Sin embargo, pese a esta solicitud, al expediente no se allegó prueba alguna que demostrara laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

A-T. No. 01-603 9 buena voluntad de cumplir con este compromiso y aún así el Gimnasio Cedil Reddil permitió a estos menores terminar satisfactoriamente su año lectivo de 2000. De otro lado, al expediente no se allegó prueba de la solicitud de las certificaciones académicas que dice haber solicitado, pero según la certificación obrante a folio 23, el señor Andrés Fernando Lombana —padre de los menores-, el 5 de marzo de 2001 solicitó los certificados académicos correspondientes, y que las certificaciones de 1999 se encuentran elaboradas desde el día 9 de marzo de 2001, y las correspondientes al año lectivo 2000, se encuentran sin elaborar, en razón al saldo pendiente por concepto de pago de pensiones. Para resolver este asunto el Tribunal observa que la H. Corte Constitucional es enfática en la tésis de que no se puede retener o no expedir los certificados académicos por la no cancelación de las pensiones, toda vez que con esta actitud se está lesionando el derecho de educación de los menores al impedir continuar sus estudios en otros planteles educativos, como se alega en el evento present

expedir los certificados académicos por la no cancelación de las pensiones, toda vez que con esta actitud se está lesionando el derecho de educación de los menores al impedir continuar sus estudios en otros planteles educativos, como se alega en el evento present La H. Corte Constitucional en casos similares se pronunció en los siguientes términos: "En primer lugar, cabe destacar que en este caso procede la acción de tutela en contra de particulares encargados de la prestación del servicio público de educación, y que es legítima la actuación del padre de las menores al acudir al mecanismo de protección previsto en el artículo 86 superior, en representación de sus hijas y en contra de la rectora del gimnasio, ya que, en armonía con lo preceptuado en el artículo 10 de¡ decreto 2591 de 1991, 'pueden los padres como representantes legales acudir directamente ante los jueces en procura de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los menores, en atención a la prevalencia y a la trascendencia de sus derechosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-603 frente a la Constitución y a la regulación de la acción de tutela por virtud de la cual se establece un régimen procedimental especial para dicho fin' (...) "La Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos, ha destacado el carácter fundamental del derecho a la educación, dicha naturaleza, además, está prevista expresamente por el artículo 44 de la Constitución Política tratándose de los niños, a quienes el Estado, según el artículo 67 superior, debe 'asegurar

destacado el carácter fundamental del derecho a la educación, dicha naturaleza, además, está prevista expresamente por el artículo 44 de la Constitución Política tratándose de los niños, a quienes el Estado, según el artículo 67 superior, debe 'asegurar las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo'. "Empero, el acceso a la educación y la permanencia en los planteles, públicos y privados, que prestan el servicio, en palabras de la Corte, están 'condicionados a los límites de cobertura que tienen las instituciones educativas y a un mínimo cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educación' y, cabría agregar, también por parte de los padres que, de conformidad con lo dispuesto por la ley 115 de 1994 y por el manual de convivencia, son miembros de la comunidad educativa y tienen obligaciones que cumplir frente a sus hijos y al establecimiento en el que éstos reciben formación académica, pues, junto con el Estado y con la sociedad, la familia es responsable de la educación y sobre los progenitores recae el deber de sostener y educar a los hijos 'mientras sean menores o impedidos' (artículos 67 y 42 de la C.P.). "La Corte ha precisado que tratándose de la educación se distingue, al lado de su dimensión académica, una dimensión contractual representada en un convenio 'que goza de libertad para su celebración y perfeccionamiento, de manera que el simple compromiso adquirido conforme a su objeto y organización estatutaria del centro docente lo perfeccionan. Este compromiso se concreta usualmente en el acto de matrícula '3 y de él emanan derechos y obligaciones para el estudiante, que

simple compromiso adquirido conforme a su objeto y organización estatutaria del centro docente lo perfeccionan. Este compromiso se concreta usualmente en el acto de matrícula '3 y de él emanan derechos y obligaciones para el estudiante, que suele ser su beneficiario, para el plantel y, obviamente, para los padres o acudientes. 'Sentencia T-256 de 1993. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 2

Sentencia T-186 de 1993. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Sentencia T-137 de 1994. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

'oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

A-T. No. 01-603 11 "La Carta Política dispone que la 'educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos, a contrario sensu, merced a la autorización constitucional para fundar establecimientos educativos particulares, la educación que en ellos se imparta será onerosa, salvo las hipótesis en las que la simple liberalidad proveniente de los sujetos privados disponga otra cosa. "Precisamente, el pago de los emolumentos a que da lugar la educación constituye una de las obligaciones surgidas del contrato educativo, y así lo entendió la Corte cuando expuso que 'los padres de familia que en cumplimiento de la obligación consignada en el artículo 67 que dice que la familia es responsable de la educación de los hijos, escojan para éstos la educación privada, se obligan para con el plantel educativo al

'los padres de familia que en cumplimiento de la obligación consignada en el artículo 67 que dice que la familia es responsable de la educación de los hijos, escojan para éstos la educación privada, se obligan para con el plantel educativo al pago de las pensiones, servicios especiales y demás erogaciones a cambio de exigir para los educandos un mejor nivel académico'. "En ocasiones, se presenta un conflicto entre el derecho del centro educativo a recibir la retribución pactada y la dimensión puramente académica de la educación, y ello ocurre en este evento, ya que la cancelación del cupo, originada en la falta de pago de las pensiones, impide a las menores María Paula y Stefannie Alarcón Padilla proseguir sus estudios en el Gimnasio Santa Cristina de Toscana. "Sin embargo, no puede la Sala pasar por alto que, tal como se dejó consignado más arriba, a los padres de familia les atañe un altísimo grado de responsabilidad durante todo el proceso educativo de sus hos, deberes de los cuales es imposible liberarlos haciendo recaer todo el peso de la educación de los menores en los establecimientos educativos que los han aceptado". La situación planteada aquí involucra un elemento relativo a la retención de certificados y notas escolares, indispensables para seguir estudiando en otro plantel. En casos similares la Corte Constitucional ha puesto de presente que, por virtud del contrato educativo, al alumno le asiste el derecho a recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminación de sus estudios.

Sentencia T-612 de 1992. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

derecho a recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminación de sus estudios.

Sentencia T-612 de 1992. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

A-T. No. 01-603

Así lo expresó la sentencia T-235 de 1996: 12 "Cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los certificados implica en la práctica la suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores": En las condiciones anotadas, según las pautas jurisprudencia/es trazadas por la Corte Constitucional, se impone otorgarle a la educación una condición prevalente ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada. Sin embargo, no queda desprotegido el derecho de las instituciones educativas a recibir el pago de lo adeudado, ya que la entrega de los certificados académicos y de los demás documentos pertinentes no surte el efecto de liberar al deudor incumplido de su obligación, cuyo pago puede buscar el plantel mediante el ejercicio de las acciones judiciales que con tal finalidad se encuentran previstas en el ordenamiento civil.

efecto de liberar al deudor incumplido de su obligación, cuyo pago puede buscar el plantel mediante el ejercicio de las acciones judiciales que con tal finalidad se encuentran previstas en el ordenamiento civil. Cabe, entonces, transcribir los planteamientos contenidos en la Sentencia T612 de 1992, reiterados posteriormente en las sentencias T-027 de 1994, T-573 de 1995,T235 de 1996 y T-171 de 1998: "Pues si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matrículas, pensiones, etc, provenientes de la ejecución del contrato educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retención del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida solución crediticia. En consideración a que la parte mencionada del precepto que se subraya autoriza tal comportamiento, las concepciones del Estado Social de Derecho sobre el alcance de los derechos fundamentales, no admiten la regulación jurídica señalada por ser claramente inconstitucional. En consecuenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

A-T. No. 01-603 13 se inaplicará la parte transcrita y subrayada del artículo 14 del Decreto 2541 de 1991 al caso en estudio de esta Sala, consideraciones que son igualmente válidas para inapilcar el artículo 50 del Decreto 3486 del nueve (9) de diciembre de 1981" Más adelante, la Corte indicó:

Decreto 2541 de 1991 al caso en estudio de esta Sala, consideraciones que son igualmente válidas para inapilcar el artículo 50 del Decreto 3486 del nueve (9) de diciembre de 1981" Más adelante, la Corte indicó: "... el interés más altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin último y más auténtico de la educación, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aquí prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jurídicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a la segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno condicionar a otro, como tampoco podría el educando exigir un certificado inmerecido, como resultado de haber surtido el pago oportuno". (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Se concederá la tutela del derecho a la educación, se revocará el fallo de instancia y en consecuencia, se ordenará al rector del Colegio Salesiano Santo Domingo Savio de la Ceja, Antioquía, que, si todavía no ha procedido a ello, expida y entregue, dentro de/improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, las calificaciones correspondientes al alumno Lucas Esteban Ochoa Rodríguez para que pueda adelantar estudios en otra institución educativa."

ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, las calificaciones correspondientes al alumno Lucas Esteban Ochoa Rodríguez para que pueda adelantar estudios en otra institución educativa." {H. Corte Constitucional; Sentencia T-422198; Exp. No. T-165228; Actora Carmenza Rodríguez López; M.P. Viadimiro Naranjo Mesa.] Lo anterior permite concluir a la Sala que con la negativa del Gimnasio Cedil Reddie para expedir las certificaciones académicas de los menores estudiantes, ha lesionado el derecho a la educación, pues sin estos certificados se les está impidiendo el ingreso a otro plantes

educativos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

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14 Esta conclusión, no obstante, está matizada por otras consideraciones que servirán para no desligar a la demandante de las obligaciones que le competen, ni dejan expuesto al colegio al no recaudo de los valores que le adeudan. Tal como consta en el proceso, desde 1999 los padres de los estudiantes tuvieron dificultades para pagar los costos educativos, por lo cual fueron auxiliados por el plantel y la asociación de padres de familia. En razón a su situación económica debieron buscar otro colegio que se ajustara a su posibilidadaes. Sin embargo, para el año lectivo 2000 siguieron con ellos en el mismo, y en las hojas de matrícula, diligenciadas el 8 de marzo del 2000, el padre se anuncia como ingeniero de sistemas al servicio de la Empresa Fisco Ltda, y la madre como Técnica Dental independiente. Lo anterior le hace pensar al Tribunal que fue un acto

diligenciadas el 8 de marzo del 2000, el padre se anuncia como ingeniero de sistemas al servicio de la Empresa Fisco Ltda, y la madre como Técnica Dental independiente. Lo anterior le hace pensar al Tribunal que fue un acto irresponsable de los padres insistir con un colegio cuyos costos no podían asumir, y una equivocación del colegio en matricularlos si de antemano conocía esta situación, la que se intentó pallar con un compromiso de pago ofrecido por aquellos, que según el colegio no cumplieron. Ahora bien, como quiera que, según el plantel, los certificados solicitados y expedidos son los que corresponden al año 2000, es en relación con este hecho que se configura la lesión al derecho fundamental a la educación, para cuya protección la Corporación ordenará que el colegio los expida y entregue, siempre y cuando los padres de los menores garanticen, autorizando que de los salarios y prestaciones que les adeuden las empresas donde laboren, se les descuente, en varias cuotas, lo necesario para cancelar las sumas que por todo concepto educativo hanTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

A-T. No. 01-603 15 dejado de pagar al colegio, o suscribiendo un título valor idóneo para este efecto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE: PRIMERO.- Se tutela el derecho a la educación de los menores

JULIAN FERNANDO Y DANIELA LOMBANA LOPEZ.

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE: PRIMERO.- Se tutela el derecho a la educación de los menores

JULIAN FERNANDO Y DANIELA LOMBANA LOPEZ.

En consecuencia, se ordena al Rector del Cole

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