TA CUN - 01-618-(05-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-618-(05-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
EPLJ8.ICA 01. 3IMII
40 Jçib.mai Ádrnir.irJvr TASLADO DE RECLUSO-Derecho a la vida e integridad personal % LEGITIMACON EN LA CAUSA POR ACTlV-Ausencia % TRASLADO DE NTENOS-Competencia exclusiva del INPEC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Bogotá D.C., junio cinco (05) de dos mil uno (2001)
Magistrada Ponente: Dra. Ayda Vides Paba
LIC .JUL
REF. : ACCION DE TUTELA No. 01-618
ACTOR: ROCIO ORJUELA VALLEJO ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECProcede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por la Señora ROCIO ORJUELA VALLEJO identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 52.382.169 contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, con el objeto de que se acceda a la siguiente
PETICION
11 Ruego a su Señoría se sirvan ordenar el traslado del interno citado al lugar donde estimen conveniente las autoridades competentes pero eso si donde tenga la atención médica, clínica y científica concatenada y como venía siendo practicada en esta ciudad; que con todo y sus falencias por lo menos la recibía esporádicamente y con las panaceas que aliviaban sus dolencias" (fI. 4). Son HECHOS de la demanda - en resumen - los siguientes: La Accionante es compañera permanente del
menos la recibía esporádicamente y con las panaceas que aliviaban sus dolencias" (fI. 4). Son HECHOS de la demanda - en resumen - los siguientes: La Accionante es compañera permanente del Señor Hugo Rusinque Baquero, unión que ha perdurado cinco años. El Señor Rusinque Baquero está condenado por el delito de homicidio a la pena principal de 31 años y seis meses de prisión, de los cuales ha descontado tres años. A raíz de los hechos acaecidos y que dieron origen al punible por el cual resultó sancionado, recibió una serie de lesiones cuyas secuelas loEXPEDIENTE No. 01-618
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PAGINA No. 2 han venido deteriorando físicamente, habida cuenta de la carencia de atención médica. La situación descrita anteriormente le ha representado al Sr. Rusinque graves dolencias físicas y profundos desequilibrios psíquicos al verse afectado gravemente en su salud y no tener la menor atención médica, clínica, hospitalari y sicologica. Todas las dolencias se han vendido agravando desde cuando estaba en la Cárcel Nacional "La Modelo", y en la penitenciaria que se encuentra actualmente no tiene ninguna de ellas. De acuerdo a los partes médicos las dolencias del Sr. Rusinque y su carencia total de tratamiento lo pueden llevar a la pérdida total de la vista y las demás a la postración total o a la muerte. (fIs. 1 a 3). EL PROCEDIMIENTO El Despacho de la Magistrada Sustanciadora, mediante auto de mayo
la vista y las demás a la postración total o a la muerte. (fIs. 1 a 3). EL PROCEDIMIENTO El Despacho de la Magistrada Sustanciadora, mediante auto de mayo 22/01, avocó el conocimiento de la acción, y concedió la oportunidad para que la demandada diera las explicaciones y anexara la documental que estimara conveniente. La Coordinadora Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" señaló a la Corporación que la acción de tutela propuesta no está llamada a prosperar, toda vez que la Jurisprudencia emanada de las altas Corporaciones Judiciales establece que para interponer tutelas en nombre de terceros, se requiere de poder para actuar. Señala que en el escrito de tutela se invocan razones personales de la accionante, pero lo cierto es que la petición única y central es que se ordene el traslado del interno Hugo Reine¡ Rusinque, actualmente privado de la libertad en la Penitenciaria Nacional de Valledupar. Que la presente acción adolece de falta de legitimidad en la causa por activa, toda vez que, si bien el Sr. Rusinque se halla privado de la libertad, ello no le impide que actúe en nombre propio por vía de Tutela yEXPEDIENTE No. 01-618
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PAGINA No. 3 no aparece constancia de que padezca limitaciones que no le permitan ejercer la defensa de sus derechos fundamentales. Precisa que la Ley 65 de 1993 en su artículo 74 dispone que la solicitud de traslado puede ser solicitada a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por el Director del respectivo establecimiento,
ejercer la defensa de sus derechos fundamentales. Precisa que la Ley 65 de 1993 en su artículo 74 dispone que la solicitud de traslado puede ser solicitada a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por el Director del respectivo establecimiento, por el funcionario de conocimiento y por el interno. Que la Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas oportunidades para evitar que actúen terceros de manera ilegitima en favor de otra persona. Que compete a los Directores de establecimientos carcelarios en particular, ejercer el control directo para preservar la seguridad, salubridad, tranquilidad y funcionamiento interno de los mismos, para beneficio de la población carcelaria y de los funcionarios que laboran en aquellos establecimientos. En consecuencia, las razones que sirven de sustento a los traslados de internos en el país, están precedidas de un análisis ponderado de las diversas circunstancias de cada una de las personas privadas de la libertad, así como de las situaciones extremas que eventualmente inciden en la toma de decisiones. Que tanto la H. Corte Constitucional, la H. Corte Suprema de Justicia y el
H. Consejo de Estado han sido unánimes y reiterativos en afirmar que la Acción de Tutela no es el mecanismo idóneo para presionar traslados de internos al lugar de su predilección o para oponerse a ellos, dada la facultad legal y reglamentaria que tiene de manera exclusiva el INPEC sobre la materia.
Que la Ley 65/93 establece una clasificación en los centro de reclusión, de la misma manera se señala en la Resolución 2176 de julio 10 de 2000: Artículo 11.- Dado que las penitenciarias existentes en el País
Que la Ley 65/93 establece una clasificación en los centro de reclusión, de la misma manera se señala en la Resolución 2176 de julio 10 de 2000: Artículo 11.- Dado que las penitenciarias existentes en el País son insuficientes para albergar a todos los condenados, es necesario que la Junta Asesora de Traslados, respecto de estas situaciones, recomiende traslados a cárceles, teniendo en cuenta los siguientes criteroios:EXPEDIENTE No. 01-618
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PAGINA No. 4 a) En Penitenciaria serán trasladados internos condenados a penas de prisión superiores a 20 años; o aquellos que por su mala conducta, seguridad o riesgos que generen, no deban permanecer en Cárceles de distrito, Circuito o de otra naturaleza". Que de igual forma el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 señala las causales de traslado y además de las consagradas en el Código de
Procedimiento Penal menciona:
11. Cuando así lo requiera el estado de salud debidamente comprobado por médico oficial. 21. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico. 30. Motivo de orden interno del establecimiento. 40. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina. 50• Necesidad de descongestión del establecimiento. 60. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad".
Informa al Despacho que por ser el centro de reclusión donde se encuentra el Sr. Hugo Reinel Rusinque una penitenciaria, est cuenta con mejores y mayores oportunidades de trabajo y estudio para redimir la
ofrezca mayores condiciones de seguridad". Informa al Despacho que por ser el centro de reclusión donde se encuentra el Sr. Hugo Reinel Rusinque una penitenciaria, est cuenta con mejores y mayores oportunidades de trabajo y estudio para redimir la pena. Que la Accionante presentó solicitud de traslado, la cual fue negada a través de oficio No. 2432 de febrero 21 del año en curso. Finalmente anota que el INPEC en ningún momento a desatendido la atención médica del interno, por el contrario en todo momento le ha suministrado el tratamiento médico requerido y ordenado por el médico tratante, prueba de ellos son los mecanismos suministrados, las valoraciones de los especialistas y la programación de cirugía ortopédica, programada para el 4 de junio de 20001 en la clínica Santa ¡sabe¡ de la ciudad de Valledupar. Que el los hechos que son motivo de estudio ya fueron objeto de fallo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, por acción de tutela presentada por la Sra. Carmen Eliza Baquero madre del interno mencionado, el cual mediante fallo del 22 de marzo del presente año denegó el amparo solicitado.EXPEDIENTE No. 01-618
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CONSIDERACIONES La Accionante señala que se vulneraron los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del Sr. Hugo Reine¡ Rusinque Baquero, que en resumen tienen que ver con el traslado de que fue objeto de la Cárcel Nacional "La Modelo" a la penitenciaria de Valledupar, lugar donde presuntamente no se le ha brindado la atención médica necesaria para las dolencias que padece.
que en resumen tienen que ver con el traslado de que fue objeto de la Cárcel Nacional "La Modelo" a la penitenciaria de Valledupar, lugar donde presuntamente no se le ha brindado la atención médica necesaria para las dolencias que padece. La normatividad rectora invocada es la siguiente Art. 11, El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. Art. 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a tortura ni a tratos o penas crueles inhumanos o degradantes.
LA DOCUMENTAL PROBATORIA : En el expediente y respecto de los pretendidos derechos a tutelar se encuentra la siguiente documental trascendental: • Copias de exámenes realizados por diferentes especialistas al Sr.
Hugo Reine¡ Rusinque (fIs. 5 a 14). • Copias de Registros Civiles de los menores Jhon Vayron y Julieth Caterine Rusinque Orjuela (fIs. 15 a 16). • Copia de Oficio 7133 expedido por la Abogada de Asuntos Penitenciarios INPEC y dirigido a la Coordinadora Grupo de Tutela en la cual le informa que se negó una petición de traslado del interno toda vez que debe permanecer como mínimo un año en el último establecimiento asignado (fI. 31 y 48).EXPEDIENTE No. 01-618
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PAGINA No. 6 • Copia del oficio No. 00589PNV-3230J-2001 del Director del INPEC y dirigido a la Coordinadora Grupo de Tutelas en el cual le suministra información sobre el estado de salud y la atención médica recibida por el Sr. Rusinque (fIs. 32 a 33 y 50 a 51).
dirigido a la Coordinadora Grupo de Tutelas en el cual le suministra información sobre el estado de salud y la atención médica recibida por el Sr. Rusinque (fIs. 32 a 33 y 50 a 51). • Copias de documentos pertenecientes a la historia clínica del Sr. Hugo Reine¡ Rusinque B. (fis. 34 a 40 y 52 a 58). • Copia de respuesta al derecho de petición dirigido a la Accionante y suscrito por la Coordinadora del ASPEN en donde le informa que el interno debe permanecer mínimo un año antes de solicitar el traslado y si se trata de regresar al mismo establecimiento de donde fue trasladado, el término es de dos años (fI. 41 y 49). PROCEDIBILIDAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. El citado artículo 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. La Procedencia de la Tutela. La tutela aquí reclamada será DENEGADA por las siguientes razones La Legitimidad en la causa por activa: Aduce la Parte Accionada que la acción de tutela incoada adolece de Falta
La Procedencia de la Tutela. La tutela aquí reclamada será DENEGADA por las siguientes razones La Legitimidad en la causa por activa: Aduce la Parte Accionada que la acción de tutela incoada adolece de Falta de Legitimidad en la causa por activa, toda vez que el accionante no seEXPEDIENTE No. 01-618
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PAGINA No. 7 encuentra impedido para actuar en nombre propio, además de no existir prueba alguna que permita deducir que padece limitaciones que le impidan ejercer los mecanismos necesarios para la protección de sus derechos. Frente a éste punto considera la Sala que es claro el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 al señalar: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales". Pues bien, así las cosas es claro que el interno Sr. Hugo Reine¡ Rusinque Baquero no se encuentra imposibilitado para ejercer las acciones tendientes a la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que si bien es cierto tiene problemas visuales tal y como se deduce de los documentos obrantes en el proceso, no es menos cierto que tal situación no le impide dirigirse a las autoridades que el crea competentes en procura
bien es cierto tiene problemas visuales tal y como se deduce de los documentos obrantes en el proceso, no es menos cierto que tal situación no le impide dirigirse a las autoridades que el crea competentes en procura de la protección de sus derechos en este caso presuntamente desconocidos por el INPEC. Ha sido clara la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional al respecto y ejemplo de ella es la Sentencia de noviembre 4 de 1994 dentro del expediente 1-40184 Actor Pedro Orlando Ubaque M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell la cual en uno de sus apartes expresa lo siguiente: En el presente caso no se ha acreditado la representación que de sus compañeros invoca el peticionario para ejercer a nombre de estos la acción de tutela; tampoco ha manifestado que éstos se hallan en imposibilidad de reclamar la protección de sus derecho a través de dicha acción. Pero además, no se puede colegir de los hechos expuestos y de la pretensión, que la situación del peticionario sea común a la de todas las personas recluidas en el pabellón No. 3 del referido centro penitenciario, niEXPEDIENTE No. 01-618
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PAGINA No. 8 existen pruebas dentro del informativo que acrediten que a los compañeros del peticionario se le han amenazado o vulnerado sus derecho fundamentales, lo cual hubiera permitido a la Sala en aras de la prevalencia del derecho sustancia sobre las formalidades, y con un criterio amplio, admitir la agencia oficiosa...". Así las cosas la Sala considera que le asiste razón a la entidad accionada en cuanto a éste punto.
Normatividad Aplicable:
formalidades, y con un criterio amplio, admitir la agencia oficiosa...". Así las cosas la Sala considera que le asiste razón a la entidad accionada en cuanto a éste punto.
Normatividad Aplicable: La Ley 65 de agosto 19 de 1993 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario" dispone Artículo 73. Traslado de Internos. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella".
Artículo 74. Solicitud de Traslado. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario por:
1. El director del respectivo establecimiento.
2. El funcionario de conocimiento.
3. El interno.
Artículo 75. Causales de Traslado. Son causales de traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento
Penal:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.
2. Falta de elementos adecuados pata el tratamiento médico.
3. Motivos de orden interno del establecimiento.
4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de
Disciplina.
5. Necesidad de descongestión del establecimiento.
6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
PARAGRAFO. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el interno". De la normatividad transcrita se desprende claramente quienes son las
PARAGRAFO. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el interno". De la normatividad transcrita se desprende claramente quienes son las personas facultadas para disponer el traslado de los internos de un establecimiento a otro, atribución no abrogable a ésta Jurisdicción mas aún cuando es claro que una institución como el INPEC tiene los medios deEXPEDIENTE No. 01-618
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PAGINA No. 9 control interno para garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad, disponiendo la ubicación y condiciones pertinentes en aras de la seguridad y el interés general. El artículo 74 de la Ley mencionada señala las personas que pueden solicitar el traslado de un centro de reclusión al otro, encontrándose dentro de ellas el interno. Ahora bien, no se encuentra dentro del expediente solicitud alguna efectuada por el Sr. Hugo Reine¡ Rusinque Baquero dirigida a la Dirección del INPEC, en aras de obtener tal beneficio, por el contrario aparece que la Accionante en esta tutela si presentó una petición en tal sentido, no estando facultada para ello. No obstante la Coordinadora de la Oficina Jurídica de Asuntos Penitenciarios en oficio 7133 OJU 2432 de febrero 22/01 respondió de la siguiente forma: En atención a su derecho de petición recibido el 16 de febrero de 2001 relacionado con el traslado del interno HUGO REINEL RUSINQUE BAQUERO, de manera atenta me permito informarle que ante el hacinamiento presentado en las Cárceles del País, del cual los mismos internos han elevado queja ante
RUSINQUE BAQUERO, de manera atenta me permito informarle que ante el hacinamiento presentado en las Cárceles del País, del cual los mismos internos han elevado queja ante diferentes entidades de control y en cumplimiento a fallo de tutela, el estado dio al servicio la Penitenciaria Nacional de Valledupar. Por esta razón y por el momento debe permanecer mínimo un año antes de pedir traslado y si se trata de regresar al mismo establecimiento de donde fue trasladado, el término es de dos años (Circular de enero 16 de 1995 y resolución No. 2176 del 10 de julio de 2000)". De lo anteriormente expuesto se deduce que la solicitud de traslado no puede ser presionado por terceras personas y menos aún que pueda se reconocida por autoridades diferentes a las señaladas en la Ley 65 de 1993.
De la atención médica: Anota la accionante en la demanda de tutela que el Interno precitado no ha recibido la menor atención médica, ni clínica, ni hospitalaria y menos psicológica por lo que todas sus dolencias se han vendido agravando.EXPEDIENTE No. 01-618
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Tal apreciación se encuentra totalmente desvirtuada tanto por lo expuesto en la contestación de la demanda de tutela como por los documentos obrantes en ella. Pues bien, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC textualmente señaló a la Corporación Finalmente, me permito informar a ese Honorable Despacho que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en ningún momento a desatendido la atención médica del interno HUGO REYNEL RUSINQUE BAQUERO, por lo contrario en todo
Finalmente, me permito informar a ese Honorable Despacho que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en ningún momento a desatendido la atención médica del interno HUGO REYNEL RUSINQUE BAQUERO, por lo contrario en todo momento le ha suministrado el tratamiento médico requerido y ordenado por le medico tratante, prueba de ello, son los medicamentos suministrados, las valoraciones de los especialistas y la programación de la Cirugía ortopédica programada para el 04 de junio del año en curso a las 14:00 en la Clínica Santa Isabel. (anexo copias). Tal afirmación se encuentra respaldada por documentos entre otros fechados en febrero 7, abril 6 y 17 y mayo 21 de 2001 a través de los cuales se comprueba que el interno precitado a recibido la atención médica y quirúrgica necesaria apara el tratamiento de las dolencias que padece. Así las cosas la acción de tutela incoada será DENEGADA tal y como se expresará en la parte resolutiva de ésta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "B" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
V. Deniégase la acción de tutela invocada por Rocio Orjuela Vallejo contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC -, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.EXPEDIENTE No. 01-618
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20. Notifíquese la presente decisión mediante telegrama al Accionante, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC -, y
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20. Notifíquese la presente decisión mediante telegrama al Accionante, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC -, y al Defensor del Pueblo de conformidad con el art. 30 del D.L. 2591 de
1991.
Y. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la secretaria remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado según consta en acta de la fecha.