TA CUN - 01-630-(05-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-630-(05-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A".
Bogotá D.C., Junio Cinco (5) de dos mil uno (2001).
REFERENCIAS
Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada
ACCION DE TUTELA
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
01-630 MAURICIO NUÑEZ CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA PENAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el señor
MAURICIO NUÑEZ CRUZ, contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA PENAL.
1. HECHOS "PRIMERO: El Juez Regional - de esa época - de la capital de la república el 19 de diciembre de 1998 profirió sentencia condenatoria en mi contra, modificada por el H. Tribunal Nacional en providencia del 16 de Junio de 1999.
SEGUNDO. Los procesados fuimos condenados por el ya mencionado despacho a la pena de 26 años de prisión y multa de 1800 salarios mínimos legales tras hallárceme (Sic) a imputarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A -T. No. 01630 penalmente responsable - siendo ¡nocente - del delito de secuestro extorsivo agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. TERCERO. Recurrida oportunamente la sentencia condenatoria y debidamente sustentado el respectivo recurso, el Tribunal Nacional, mediante el fallo ya citado, y al momento de pronunciarse sobre el correspondiente recurso, modificó la
de defensa personal. TERCERO. Recurrida oportunamente la sentencia condenatoria y debidamente sustentado el respectivo recurso, el Tribunal Nacional, mediante el fallo ya citado, y al momento de pronunciarse sobre el correspondiente recurso, modificó la decisión de primera instancia - respecto de la sanción privativa de la libertad - para adecuarla a lo previsto en los artículos 1 y 3 de la ley 40 de 1993, en razón a que a la fecha de los hechos la actuación debió haberse formulado conforme a esta disposición, y no acorde con el texto original previsto en el artículo 268 del Estatuto Penal Sustantivo. Finalmente, y conforme a dicha interpretación, modifica la pena principal ya impuesta en 33 años, 06 meses de prisión y 100 salarios mínimos de multa en su estado legal para esa época. CUARTO. El Tribunal Nacional al momento de considerar el recurso, estimó que por tratarse de una providencia consultable y muy a pesar de que el condenado era apelante único, podía decidir sin limitación alguna, como en efecto lo hizo en la modificación ya citada. QUINTO. Ante este hecho la defensa del señor Héctor Emilio Cruz Suárez interpuso en tiempo el Recurso Extraordinario de Casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que esta Corporación, con fundamento en la causal 3 del artículo 220 del C.P.P., como cargo único, CASARA la sentencia y en su lugar declarara la nulidad de la misma, por cuanto se le violó al condenado el derecho a la prohibición de la reformatio in pejus, habida cuenta que aquél era apelante único y existeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
violó al condenado el derecho a la prohibición de la reformatio in pejus, habida cuenta que aquél era apelante único y existeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A -T. No. 01630 prohibición constitucional representada en el artículo 31 de la Constitución Nacional, que no permite que al condenado, cuando se apelante único, se le agrave aún más su situación jurídica. SEXTO. Una vez abocado el conocimiento del expediente en la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal -, se corrió traslado a quien correspondía, respaldando los argumentos esgrimidos en la demanda de casación, y apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en aquella que fuera proferida el 27 de julio del /95 con ponencia del Doctor CARLOS GAVIRIA (Sentencia T-327195), y que de acuerdo a esta figura el fallo recurrido es que se CASE y en su lugar se restablezca el derecho vulnerado al señor HECTOR EMILIO CRUZ SUAREZ a través de la declaratoria de invalidez del fallo de segundo grado. SEPTIMO. El doctor Carlos Augusto Galvez Argote, ponente de la decisión final, somete a consideración de la Sala su apreciación, y en ella argumenta que desde hace un lustro la Corte viene sosteniendo que la ocurrencia entre apelación y consulta, aún en el caso de que el condenado sea apelante OCTAVO. Finalmente la Corte, en su sala de Casación Penal, apoya la ponencia del Magistrado Sustanciador, y decide - NO CASARla sentencia motivo de inconformidad y, en consecuencia, la pena total que deberemos descontar el
OCTAVO. Finalmente la Corte, en su sala de Casación Penal, apoya la ponencia del Magistrado Sustanciador, y decide - NO CASARla sentencia motivo de inconformidad y, en consecuencia, la pena total que deberemos descontar el condenado accionante es la de 33 años y 06 meses de prisión."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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II. PRETENSIONES Con base en los hechos transcritos en el acápite anterior, pide a este Tribunal que "...ordene la cesación o suspensión del acto que vulnera y perturba la humanidad de éste accionante, - sentencia judicial en trámite de casación No. 13049 - proferida por la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Penal con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Augusto Galvez Argote, obtenida con violación del debido proceso tal y como se muestra en el relato de los hechos."
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor invoca como fundamento jurídico de la presente acción lo preceptuado en los artículos 29 y 31 de la Constitución Nacional, el Código Procesal Penal Colombiano, Arts. 1 y 17 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional representada en la sentencia T-327 de 1995, Magistrado
Ponente Dr. Carlos Gaviria Diaz.
W. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela se ordenó dar aviso de su admisión al peticionario, señor MAURICIO MUÑEZ CRUZ y a los Magistrados de la - Sala Penal - Corte Suprema de Justicia, habiéndose pronunciado el doctor Jorge Enrique
Recibida la tutela se ordenó dar aviso de su admisión al peticionario, señor MAURICIO MUÑEZ CRUZ y a los Magistrados de la - Sala Penal - Corte Suprema de Justicia, habiéndose pronunciado el doctor Jorge Enrique Córdoba Poveda, quien como Magistrado Ponente de la providencia objeto de esta acción, rindió el informe solicitado por esta Corporación con escrito que está a folio 18, al cual anexó copia de la misma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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V. CONSIDERACIONES Tal como se desprende de la providencia con la que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia rechazó in límine la demanda de casación presentada por el defensor de Héctor Emilio Cruz Suárez, y lo dicho por el accionante, un Juzgado Regional de Bogotá, mediante sentencia de noviembre 19/98, condenó a Mauricio Nuñez Cruz y Héctor Emilio Cruz Suárez a las penas principales de 26 años de prisión y multa de 1800 salarios mínimos legales mensuales.
Como consecuencia de la apelación interpuesta por el defensor de Cruz Suárez y el Ministerio Público, y de la consulta, conoció del asunto el Tribunal Nacional, que con providencia del 16 de junio de 1999 modificó la sentencia de primer grado en el sentido de aumentar la pena privativa de la libertad a 33 años y 6 meses de prisión, reducir la pena de multa a 100 salarios mínimos legales y condenar, además, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de
de primer grado en el sentido de aumentar la pena privativa de la libertad a 33 años y 6 meses de prisión, reducir la pena de multa a 100 salarios mínimos legales y condenar, además, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. A nombre del procesado Héctor Emilio Cruz Suárez fue presentada ante la Corte suprema de Justicia demanda de Casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, la que fue rechazada in límine, lo que implicó que se declarara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. So pretexto de haber incurrido la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia en vía de hecho al rechazar la demanda de casación que él no interpuso sino el procesado Héctor Emilio Cruz, el accionante acude a esta acción de tutela presentada el 21 de mayo de 2001 - para que el Tribunal le proteja sus derechos al debido proceso y "a la prohibición de la reformatio in pejus," en el supuesto de que vía consulta el Tribunal Nacional le agravó laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A -T. No. 01630 pena que le había impuesto un Juzgado Regional de Bogotá por medio de la Sentencia del 19 de noviembre de 1998. Así las cosas, observa esta corporación que el accionante - quien según su dicho no apeló la sentencia de condena impuesta por el Juzgado Regionalno interpuso recurso de casación ni formuló, por ende, demanda de Casación contra la providencia del Tribunal Nacional que modificó la proferida por el Juez de primer grado, puesto que quien lo hizo fue su cuñado y compañero
no interpuso recurso de casación ni formuló, por ende, demanda de Casación contra la providencia del Tribunal Nacional que modificó la proferida por el Juez de primer grado, puesto que quien lo hizo fue su cuñado y compañero de andanzas delictuales, Héctor Emilio Cruz, quien fue, por lo tanto, el único cobijado por la providencia materia de esta acción, a través de la cual la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia rechazó in límine la demanda de Casación y el correspondiente recurso, cuyos efectos bajo ninguna perspectiva se extienden al ahora petente en amparo. En consecuencia, como quiera que no se ha producido la lesión de los derechos alegada por el accionante, es menester negar la protección que a través de esta acción de tutela ha buscado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA l. Niégase la tutela impetrada por el señor MAURICIO NUÑEZ CRUZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A -T. No. 01630 31>.- Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591
A -T. No. 01630 31>.- Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. CÓPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N° 63
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRAE.DO
Magistrada Magistrado
EXCUSA CON LICENCIA
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada