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TA CUN - 01-644-(08-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 01-644-(08-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

R Tribunal Adrnni'4 0 de C.~Iinarriarca 5 JUN. 2h01 PAGO DE RETROACTIVO SALARIAL-Improcedencia % MEDIO DE -DEFENSA JUDICIAL-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

P.EPUBLICA DE COOM'

Bogotá D.C., junio ocho (08) del dos mil uno (2001).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

REFERENCIA: ACCION DE TUTELA No 01-644

ACTOR : SILVIA TERESA AMAYA RODRIGUEZ Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por la señora SILVIA TERESA AMAYA RODRIGUEZ contra la Secretaria de Salud de Cundinamarca, en que solicita se ordene a la Secretaria de Salud de Cundinamarca el pago del incremento salarial, de conformidad con los criterios y parámetros fijados por la Honorable Corte Constitucional, en virtud a que todo patrono debe reajustar periódicamente la remuneración de sus servidores, tomando en cuenta la inflación ocurrida en el año anterior, de manera que se evite la disminución efectiva de sus ingresos laborales. (folio

  1. HECHOS: "1.- La Corte Constitucional mediante sentencia No. 1433 de fecha 23 de octubre de 2000 señalo: "El último aumento salarial a todos los servidores públicos ocurrió y se hizo efectivo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

Por esta razón, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 4 de

"El último aumento salarial a todos los servidores públicos ocurrió y se hizo efectivo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999. Por esta razón, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 4 de 1992 y en las sentencias C-710/99 y C-815/99, y con el fin de garantizar la igualdad frente a los servidores a quienes se les aumento el salario a partir del 1 de enero de 2000, los incrementos salariales que se decreten con el fin de cumplir con el deber omitido, necesariamente deben, hacerse en la misma forma, estos es, desde la misma fecha. - Así mismo, con arreglo a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-815/99, los aumentos deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta maneraTUTELA No 01-644

ACTOR: SILVIA TERESA AMAYA RODRIGUEZ

PAGINA No. 2 se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores."

2. Que mediante Derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política solicité a la Secretaria de Salud de Cundinamarca el pago en dinero del retroactivo del 9.23% para el año 2000.

3. Que la mencionada entidad dio respuesta mediante oficio OJUR 150 de fecha 1 de marzo de 2001, argumentando que "... el Hospital Santa Matilde es un establecimiento público del orden municipal, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y presupuesto independiente, por lo tanto a esta institución es a quien corresponde el recoñocimiento y pago del retroactivo..."

Santa Matilde es un establecimiento público del orden municipal, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y presupuesto independiente, por lo tanto a esta institución es a quien corresponde el recoñocimiento y pago del retroactivo..."

4. Que la Directora de dicho Hospital Santa Matilde, Dra. Mary Estella Vásquez de Salazar, con oficio DHSM No. 202 del 27 de marzo de 2001 dirigido al ministro de Salud refuta los argumentos expuestos por la oficina jurídica de la Secretaria de Salud así: a) "No es cierto que el Hospital Santa Matilde de Madrid Cundinamarca tenga autonomía Administrativa toda vez que gran parte del personal depende directamente de la Secretaria de Salud del Departamento. b) No es cierto que el Hospital Santa Matilde de Madrid Cundinamarca tenga patrimonio propio. c) El hospital Santa Matilde sólo presta servicios de primer nivel y aún no es una E.S.E lo que la hace excenta del pago retroactivo exigido por los empleados."(subrayado fuera de texto.)

5. Como respuesta al oficio antes señalado, la Dra. Olga Lucia Vanegas Santos, Directora General de Financiamiento y Gestión de recursos - Ministerio de Salud, respondió, "... Tanto el Hospital como la Secretaria de Salud son los órganos que en primera instancia deben conocer si la institución es un Establecimiento Público, con Personería jurídica, patrimonio propio, y autonomía administrativa o si se trata de una dependencia de la secretaria Departamental de Salud. Si lo anterior es claro, también es claro cual es la entidad responsable del pago de los salarios de los trabajadores. .

Sobre este aspecto se hace necesario hacer las siguientes precisiones: • El Director del Hospital Santa Matilde de Madrid es designado y

anterior es claro, también es claro cual es la entidad responsable del pago de los salarios de los trabajadores. . Sobre este aspecto se hace necesario hacer las siguientes precisiones: • El Director del Hospital Santa Matilde de Madrid es designado y nombrado directamente por la Secretaria de Salud de Cundinamarca; igualmente el Sub Director. • El presupuesto anual, es proyectado y elaborado por dicho Hospital y sometido a la aprobación de la Secretaria de Salud de Cundinamarca. Cabe anotar que el mencionado Hospital, para este año programó y envió el presupuesto y la Secretaria antes lqrTUTELA No 01-644

ACTOR: SILVIA TERESA AMAYA RODRIGIJEZ

PAGINA No. 3 señalada, lo devuelve con el fin de modificarlo de conformidad con la circular que se anexa. "(Folios 1 y 2) La peticionaria considera como vulnerados, el derecho a la igualdad, el derecho a tener una vivienda digna y a lograr la dignidad familiar. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 24 de mayo del 2001, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada, ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción y ordenó tener como pruebas, los documentos aportados al expediente. En escrito visible a folio 17 del expediente, el apoderado de la entidad accionada contesto la demanda en la cual solicita declarar improcedente la tutela por cuanto el Hospital Santa Matilde de Madrid es un Establecimiento Público del Orden Municipal dotado de personería jurídica por lo anterior la Secretaria de Salud no es competente para conocer de esta tutela.

Hospital Santa Matilde de Madrid es un Establecimiento Público del Orden Municipal dotado de personería jurídica por lo anterior la Secretaria de Salud no es competente para conocer de esta tutela. Agotado el trámite previsto en el Decreto 2591/91, la SALA entra a resolver la solicitud, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: En esencia, pretende la accionante que como empleada del Hospital Santa Matilde del municipio de Madrid (Cundinamarca.) se ordene a la Secretaria de Salud Departamental el pago del incremento salarial a que tiene derecho para el año 2000, conforme al fallo 1433 de octubre 23 de año 2000 de la H. Corte Constitucional. Es decir, que lo pretendido por la peticionaria es la obtención del pago de un retroactivo salarial por vía de acción de tutela. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha expresado que la acción de tutela, en virtud a su carácter subsidiario, no es, en principio el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, como son los incrementos salariales,TUTELA No 01-644

ACTOR: SILVIA TERESA AMAYA RODRIGUEZ

PAGINA No. 4 puesto, que, en el sistema judicial colombiano se han establecido las pertinentes vías ordinarias para la satisfacción de tales emolumentos. Sobre el tema en decisión vale la pena traer a colación algunos apartes de sentencias de la H. Corte Constitucional que defiende esta perspectiva y en las cuales se han determinado los limites de la acción impetrada. "La jurisprudencia de la corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito

determinado los limites de la acción impetrada. "La jurisprudencia de la corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera especifica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente" ( sentencia T-01 de 1997, Sala Quinta de Revisión) Se ha estimado que los eventos en los causales podría tener viabilidad la acción de tutela para el fin mencionado son excepcionales , pues el juez constitucional hace parte del sistema jurídico , no para duplicar, sustituir ni interferir las funciones de los jueces ordinarios, sino para realizar el ordenamiento superior. Por ello, con el propósito de verificar el acatamiento a los principios y mandatos constitucionales en materia de derechos fundamentales, debe procurar la coherencia y eficacia de las decisiones que los favorecen, dando libre curso a la autonomía funcional de las instancias judiciales, en la órbita de sus respectivas competencias, siempre que los procedimientos previstos, frente al caso concreto y consideradas las circunstancias del solicitante.." (sentencia T207 de 1997. Sala quinta de Revisión) Se recalca que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por

Se recalca que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre estos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencias no concebidas por el constituyente."TUTELA No 01-644

ACTOR: SILVIA TERESA AMAYA RODRIGUEZ

PÁGINA No. 5

Así, pues, en armonía con la doctrina constitucional imperante, esta Sala negará el amparo en los casos en que la acción se dirige a obtener el pago de deudas laborales" ( sentencia T 515 de 1997, Sala Quinta de Revisión) Dentro de estas consideraciones, para la Sala es claro que la acción intentada es improcedente, pues la misma tiene como objetivo el obtener los pagos de incrementos salariales, que según la demandante tiene derecho. En consecuencia, no habiéndose configurado ninguna de las hipótesis excepcionales que hacen ineficaz el medio judicial ordinario, el actor puede acudir ante el aparato judicial por vía ordinaria para hacer efectivos dichos pagos. Si existe un acto administrativo que niega el referido pago salarial, como en éste caso, es el oficio OJUR 150 de marzo 1 de 2001, la demandante tiene a su disposición la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción para hacer valer sus derechos fundamentales. En todo caso ante la situación de existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral lo. del Artículo 6 del

valer sus derechos fundamentales. En todo caso ante la situación de existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral lo. del Artículo 6 del Decreto 2591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de la Constitución Política en el citado inciso tercero. De lo allí prescrito, como carácter esencial, deviene que la Tutela es un mecanismo residual y no un medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios para la protección de los derechos. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subsección "B', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERA.- Negar por IMPROCEDENTE la Tutela solicitada por SILVIA TERESA AMAYA RODRIGUEZ por las razones expuestas en la parte considerativa de este

proveído.LUIS ' FAEL VERGARA QUINTERO

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ACTOR: SILVIA TERESA AMAYA RODRJGUEZ

PAGINA No. 6

SEGUNDA.- Notifiquese al peticionario y al Señor Secretario de Salud de Cundinamarca, mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el H. Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación. TERCERA. - Si no fuere impugnada, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPI ESE, NOTIFI 1 YJESE Y CUMPLASE.

Aprobado como const en el Act de la fecha. L

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