TA CUN - 01-685-(12-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-685-(12-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
GRADO DE INCAPACIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ -Competencia para determinarlo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A".
:E Bogotá D. C... Junio Doce (12) de DOS MIL UNO (2001). \»
REFERENCIAS :
Magistrado Ponente : Expediente :
Actor Demandada
ACCION DE TUTELA
WiLLIAM GIRI4LDO GIRALDO
01-685 MARIELA SILVA TORRES IPS PROMEDICA La señora MARIELA SILVA TORRES, invocando su condición de esposa del señor Frankie Oswaldo Castillo Bastos, afiliado a la IPS PROMEDICA, entidad adscrita a la EPS Cajanal, en escrito que obra a folios 1 a 3, ha propuesto acción de tutela contra la
IPS PROMEDICA.
1. HECHOS "El pasado 22 de Septiembre de 2000 mi esposo FRANK/E OSWALDO CASTILLO BASTOS padece enfermedad cerebral de/lóbulo temporal secundario a trombosis de seno venoso, con secuelas que se manejan con medicamentos y terapia, en el momento en que se inició la enfermedad se encontraba laborando; fue atendido por el servicio de urgencias de la clínica San Diego, siendo valorado por neurología, para lo cual se le practicaron los siguientes exámenes: TAC cerebral, escanogra fía cerebral, resonancias magnéticas y panangiografias,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
2 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-TNo. 01-685 cuyos estudios determinaron la clase de lesión que presenta mi esposo, siendo valorado desde el inicio de la enfermedad por los doctores
2 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-TNo. 01-685 cuyos estudios determinaron la clase de lesión que presenta mi esposo, siendo valorado desde el inicio de la enfermedad por los doctores Felipe Zuñiga Castañeda, Neurólogo, con código 10320, registro médico 5679, con documento de identidad 19.191.755 de Bogotá, doctor Mauricio Toscano, Neurocirujano, Registro Médico 10312, documento de identidad 19.434.149 de Bogotá, ambos profesionales de la Clínica San Diego. A partir del insuceso que sufrió mi esposo los especialistas anteriormente señalados han estado prestando atención médica, siendo necesario asistir a terapias de psicología, ocupacional, lenguaje, puesto que debido a la localización de la lesión cerebral el paciente tiene afectado el lenguaje y la capacidad motriz. En razón a que mi esposo está incapacitado desde el 22 de febrero hasta la fecha - 250 días - la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, (ARP a la cual se encuentra afiliada la imprenta Nacional entidad para la cual trabaja mi esposo desde hace 13 años) hizo una valoración para contemplar la posibilidad de que fuese pensionado por superar el número de días de incapacidad. La Doctora Ligia Muñoz funcionaria de la ARP del Seguro Social. . . .persona encargada de atender nuestro caso; después de dicha valoración encontró que mi esposo no puede ser pensionado por invalidez porque el puntaje de sus pruebas no califica para ello. Con este concepto el Neurólogo Doctor Felipe Zúñiga ordenó una valoración por NEUROPSICOLOGIA con fecha 10 de marzo de 2001,
el puntaje de sus pruebas no califica para ello. Con este concepto el Neurólogo Doctor Felipe Zúñiga ordenó una valoración por NEUROPSICOLOGIA con fecha 10 de marzo de 2001, para que ese profesional determine el grado de discapacidad con que mi esposo va a quedar, para así de esta manera la empresa para la cual trabaja lo ubique en una posición que él pueda desempeñar, e igualmente para continuar el tratamiento y el manejo que debe dar al paciente de acuerdo con el resultado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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Seguidamente fui a PROMEDICA para que me fuera expedida la orden del NEUROPSICOLOGO, y el doctor Gary Tovar, coordinador médico de esa entidad, me remitió con el doctor JOSE COGOLLO, psiquiatra de Promédica, quien al hacer su valoración manifestó que la situación del paciente no era de su competencia, que debía de ser valorado por una NEUROPSICOLOGO. Con una nueva solicitud de remisión para NEUROPSICOLOGÍA, de fecha 3 de Abril de 2001, me acerqué nuevamente a Promédica, y el doctor Gary Tovar me dio una orden para el Centro de Investigaciones en Neurología Ocupacional, con el Doctor Enrique Urrea Mendoza, diciéndome que este especialista era el que estabamos necesitando. El 18 de Abril durante el examen que practicó el Doctor Urrea al paciente, recomendó que fuera valorado por un NEUROSICOLOGO, entonces fue cuando me di cuenta de que este especialista solamente es Neurólogo y de que Promédica nos engañó enviándonos allí y
paciente, recomendó que fuera valorado por un NEUROSICOLOGO, entonces fue cuando me di cuenta de que este especialista solamente es Neurólogo y de que Promédica nos engañó enviándonos allí y haciéndonos creer que era el Neuropsicólogo. Cuando contacté al Coordinador de Promédica, Gary Tovar, para reclamarle me dijo que ellos no me daban este servicio simplemente porque esta IPS no cuenta con un profesional en esta especialidad porque no conocen a ninguno. Por recomendación del Neurólogo Dr. Zúñiga, llevé a Promédica los nombres de las doctoras Francia Pérez, del Hospital Militar y Patricia Montañéz, Hospital San Ignacio y Clínica de la Policía, para que fueran en lo posible alguna de ellas contactada por Promédica, pero el Sr. Tovar insistió en que este servicio no lo van a suministrar, me dUo que cubra el gasto por mi cuenta y que de pronto me reembolsa el dinero.
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II. PRETENSIONES La pretensión que formula es la siguiente: "...Por lo anteriormente expuesto ruego a usted ordenar a PROMEDICA se preste este servicio en el menor tiempo posible; como ellos dicen no conocer ningún especialista de esta rama, cito los nombre de las doctoras Francia Pérez, del Hospital Militar y Patricia
Montañez del Hospital San Ignacio o Clínica de la Policía."
III. DERECHOS VULNERADOS Considera la libelista como lesionados los derechos de petición y a la seguridad social.
IV. ACTUACION PROCESAL Recibida la acción de tutela se avocó su conocimiento y se
III. DERECHOS VULNERADOS Considera la libelista como lesionados los derechos de petición y a la seguridad social.
IV. ACTUACION PROCESAL Recibida la acción de tutela se avocó su conocimiento y se ordenó notificar al señor GARY TOVAR, Coordinador Médico de la ¡PS PROMEDICA' funcionario que rindió el informe solicitado por esta Corporación, con escrito que obra a folios 21 a 22
(anexos 23 a 47).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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V. CONSIDERACIONES La accionante considera que se lesionan los derechos constitucionales fundamentales de petición y a la seguridad social, por parte de la IPS PROMEDICA en cuanto se niega a remitir al señor FRANKIE OSWALDO CASTILLO BASTOS a un médico especialista NEUROPSICOLOGO para que le practique una
valoración a fin de que se determine el grado de discapacidad con que el señor Castillo Bastos va a quedar, para que la empresa donde trabaja lo ubique en una posición que él pueda desempeñar e igualmente para continuar el tratamiento y el manejo que debe dársele como paciente, de acuerdo al resultado de esa valoración. Se busca que el señor Castillo Bastos sea ubicado en algún empleo que él pueda desempeñar, toda vez que la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social hizo una valoración para contemplar la posibilidad de que fuese pensionado por invalidez, pero la Doctora Ligia Muñoz, funcionaria de la ARP del seguro social, después de hacerla encontró que no podía ser pensionado porque el puntaje de las pruebas no calificaban para
para contemplar la posibilidad de que fuese pensionado por invalidez, pero la Doctora Ligia Muñoz, funcionaria de la ARP del seguro social, después de hacerla encontró que no podía ser pensionado porque el puntaje de las pruebas no calificaban para ello. Por su parte, el Coordinador Médico de la IPS PROMEDICA en respuesta a lo requerido por este despacho argumenta, entre otras cosas, que: "...Los servicios prestados por PROMEDICA IPS. UNIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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TEMPORAL, en lo referente a los pacientes comprendidos dentro del Plan Obligatorio de Salud POS, como es el caso del señor FRA NKIE OSWALDO CASTILLO BASTOS, están regulados por la ley 100 de 1993, norma a la que se le ha dado completo cumplimiento por parte de la institución, siendo indispensable aclarar que PROMED/CA en su calidad de ¡PS adscrita a CAJANAL EPS, en virtud del contrato anteriormente señalado no expide ni realiza concepto alguno para indicar reubicación laboral o invalidez de un paciente. Acota la accionante en su memorial, que el Doctor FELIPE ZUÑIGA ordenó una valoración NEUROS/COLOGICA del paciente en Marzo 10 de 2001, a fin de determinar el grado discapacidad con la que quedaría el enfermo, y que yo en mi calidad de Coordinador Médico de PROMED/CA ¡PS lo remití al Doctor JOSE COGOLLO, Psiquiatra de PROMEDICA, hecho este totalmente cierto, al que se le puede agregar que la subespecialidad de NEUROS/COLOGIA no se encuentra
calidad de Coordinador Médico de PROMED/CA ¡PS lo remití al Doctor JOSE COGOLLO, Psiquiatra de PROMEDICA, hecho este totalmente cierto, al que se le puede agregar que la subespecialidad de NEUROS/COLOGIA no se encuentra establecida como tal y, por consiguiente, no se encuentra comprendida dentro de los servicios POS obligados a suministrar por esta ¡PS; no obstante la consulta realizada por el mencionado profesional arrojó como resultado el que este profesional de la salud remitiera al paciente a consulta PS/COL OC/CA a fin de que fuera ayudado PS/CO TERAPEUTI CA MENTE, como lo comprueba no solamente la historia clínica sino la certificación expedida por el médico, que se adjunta al presente memorial a fin de que sea tenida en cuenta como prueba. Cabe resaltar que es CAJANAL EPS en su calidad de promotora de salud ocupacional, quien por medio de la ARP puede determinar la discapacidad de un usuario al punto de sugerir laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-TNo. 01-685 reubicación y/o pérdida de capacidad laboral del paciente (trabajador) y que PROMEDICA IPS se basa en la Resolución No. 5261 de 1994, ley 100 de 1993 y Resolución No. 2569 de 1999 para autorizar los procedimientos relacionados con enfermedades profesionales que acaecen a los afiliados a CAJANAL EPS y adscritos a esta IPS. Subrayándose el hecho de que la subespecialidad de NEUROSICOLOGIA "NO" se encuentra establecida como tal. Considero necesario mencionar que PROMEDICA velando por la
CAJANAL EPS y adscritos a esta IPS. Subrayándose el hecho de que la subespecialidad de NEUROSICOLOGIA "NO" se encuentra establecida como tal. Considero necesario mencionar que PROMEDICA velando por la salud de sus afiliados remite al paciente a atención de NEUROLOGÍA, PSICOLOGÍA y PSIQUIATRÍA, con el ánimo de cumplir con lo requerido dentro del marco de la ley, indicándole al usuario, como anteriormente se düo, que la valoración solicitada no se encuentra dentro de los parámetros contractuales, a fin de que su solicitud sea presentada ante el Comité técnico Científico de la EPS, ya que la valoración se realiza a fin de confirmar la determinación de la ARP. Razón por la que esta IPS no se responsabiliza debido a que no puede tener efecto directo sobre los resultados. solicito a usted tener en cuenta que PROMEDICA IPS no debe estar vinculada en el asunto en discusión el cual, como anteriormente se dijo solo es competencia de CAJANAL EPS, la ARP RESPECTIVA, en estrecha comunicación con la ENTIDAD PATRONAL, toda vez que lo que se pretende es buscar bien una pensión por invalidez permanente o una reubicación laboral según el caso." Con base en lo expuesto el Coordinador Médico de la IPS PROMEDICA sugiere que se le desvincule de este asunto porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-TNo. 01-685 cuanto no es de su competencia tal calificación sino que le corresponde a la EPS CAJANAL y LA ARP respectiva, en comunicación con la entidad patronal.
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-TNo. 01-685 cuanto no es de su competencia tal calificación sino que le corresponde a la EPS CAJANAL y LA ARP respectiva, en comunicación con la entidad patronal. Ahora bien, en la demanda se afirma que la Imprenta Nacional, entidad para la cual trabaja el señor Frankie Oswaldo Castillo, se encuentra afiliada a la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, y que la Doctora Ligia Muñoz le efectuó a éste una valoración de la que se concluyó que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. Analizado el sub-lite se observa que el señor Frankie Oswaldo Castillo Bastos es servidor público de la Imprenta Nacional y está afiliado a la EPS Cajanal, la que le presta los servicios médicos a través de la ¡PS Promédica, respecto de los cuales no hay ninguna censura; y también está afiliado a la ARP del Instituto de Seguro Social, donde se le hizo una evaluación, en razón de llevar 250 días de incapacidad, para establecer si el índice de pérdida de la capacidad laboral daría para que le sea concedida una pensión de invalidez, valoración que no arrojó tal resultado. De acuerdo a la libelista, la valoración de un neuropsicólogo, supuestamente ordenada por el médico tratante en la IPS Promédica, será la que determine el grado de discapacidad de su cónyuge, bien sea para que lo pensionen por invalidez o para que lo reubiquen en la empresa para la que ha laborado, situación que escapa a la órbita de la ¡PS Promédica que, al no hacerla no le ha
cónyuge, bien sea para que lo pensionen por invalidez o para que lo reubiquen en la empresa para la que ha laborado, situación que escapa a la órbita de la ¡PS Promédica que, al no hacerla no le ha vulnerado al señor Castillo Bastos sus derechos constitucionalesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-TNo. 01-685 fundamentales de petición y a la seguridad social, consagrados en los artículos 23 y 48 de la C. N., respectivamente. Esa evaluación que reclama la libelista, de conformidad con los artículos 25 del Decreto 3135 de 1968 y 62 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, y para la finalidad con ella perseguida debe ser solicitada a Cajanal EPS. Vistas así las cosas habrá de negarse el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1°.,- Niégase la tutela solicitada por la señora MARIELA SILVA TORRES, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
20. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo
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Decreto 306 de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-TNo. 01-685 3°.- Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 68)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
WILLIAM GIRALDO GIRA LDO
Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada