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TA CUN - 01-731-(11-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 01-731-(11-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALS -Improcedencia /EXTRADICOÑ -Tramite ¡VIA

DE HECHO -Inexistencia

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C., Junio Once (11)del año Dos Mil (2001).

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 01731

CONTRA: SALA DE CASACION PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TRAMITE EXTRADICION ACTOR: RICARDO PABLO MASSOTA El señor RICARDO PABLO MASSOTA, identificado

con Pasaporte No. 14.596410 - N cc No. 8.762575, de nacionalidad Argentina, detenido actualmente en la cárcel del Distrito Judicial "la Modelo" - Pabellón de alta seguridad, presentó ACCION DE TUTELA contra LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por considerar violados los DerechosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

A.T No. 01-731

Fundamentales al Debido Proceso y Legalidad, en su Resolución de fecha 22 de mayo de 2001 aprobada mediante Acta No. 73, con los siguientes FUNDAMENTOS: gí ',Afirma la Corte en dicha Resolución a fojas 14: "la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano argentino Ricardo Pablo Massotta..." Más adelante, en la misma página dice: " En orden a responder la inquietud planteada por el defensor del señor

Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano argentino Ricardo Pablo Massotta..." Más adelante, en la misma página dice: " En orden a responder la inquietud planteada por el defensor del señor Massota, es de ver que en obedecimiento a lo previsto en el artículo 81 de la Convención de Montevideo, a la petición de extradición elevada por el Gobierno de la República Argentina , se le viene aplicando la normatividad que en Colombia regula el trámite del pedido de extradición (C. De P.P arts. 546 y SS)." El mencionado artículo 8 de la Convención de Montevideo incorporada a la legislación interna mediante la Ley 74 de 1935, en su primera parte estipula: "El pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido Legislación ésta que se encuentra contenida, como bien señala la Corte, en los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal vigente. El artículo 547 del citado Código precisa: "Corresponde al Gobierno, por medio del Ministerio de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de una persona procesada o condenada en el exterior 11 Demostrado, como se encuentra, en el expediente que no me encuentro procesado o condenado en el exterior, la afirmación de la respetada Sala constituye, cuando menos, un abuso de autoridad y desde todo punto de vista una violación del principio de legalidad. La voluntad expresa de los países signatarios del Acuerdo Internacional es que los pedidos de extradición sean resueltos de acuerdo a la respectiva legislación interna del Estado requerido y si dicha legislación establece sin lugar a dudas que corresponde al Gobierno ofrecer o conceder la extradición de una persona procesada o condenada en el exterior, en un todo de acuerdo, por lo

interna del Estado requerido y si dicha legislación establece sin lugar a dudas que corresponde al Gobierno ofrecer o conceder la extradición de una persona procesada o condenada en el exterior, en un todo de acuerdo, por lo demás, con el tratado internacional que en su primer artículo precisa que hace referencia a "individuos que estén acusados o hayan sido sentenciados", considerar, como lo hace la Corte, que el Gobierno Nacional puede extraditarme sin estar yo acusado, procesado, condenado en el exterior implica asumir funciones que no le competen al poder judicial, como ser la de legislar o modificar los tratados internacionales de manera unilateral e inconsulta, en igual forma en que incurre la Sala en el delito tipificado en el código Penal como instigación para delinquir pues pretende con ello autorizar al Gobierno aO

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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A.T No. 01-731 realizar un acto violatorio de la ley, denuncia esta presentada ante la honorable Cámara de Representantes. En todo caso con dicha Resolución viola la Corte el principio de legalidad y, por ende, mi derecho a un debido proceso." (fIs. 1 a 3) Notificada, la demandada contestó con las razones siguientes: La interpretación de la ley, que sirvió de razonando sustento al concepto de fecha 22 de mayo de 2001 (cuya copia se adjunta), proferido por esta Sala en el trámite de extradición del ciudadano argentino RICARDO PABLO MASSOTA, elevada por el gobierno de la República Argentina, a través de su Embajada en Colombia , excluye las insinuadas vías de hecho, sin que resulte viable que el

trámite de extradición del ciudadano argentino RICARDO PABLO MASSOTA, elevada por el gobierno de la República Argentina, a través de su Embajada en Colombia , excluye las insinuadas vías de hecho, sin que resulte viable que el juez de tutela pueda terciar en controversias que deben ser, están siendo o han sido definidas por el funcionario competente, en el marco de una actuación reglada. - Esta corporación en obedecimiento a precisos mandatos constitucionales y legales, en la fecha antes indicada emitió concepto favorable a la extradición del señor MASSOTA al encontrar cumplidos los presupuestos al efecto establecidos en la Convención Multilateral de Montevideo, aprobada en el ordenamiento jurídico nacional por la ley 74 de 1935, quedando la entrega del solicitado a criterio del Gobierno Nacional. Le informó que para los efectos antes indicados, el expediente fue remitido al Ministerio de Justicia y del Derecho el 23 de mayo del presente año." (fi 11 a 12) Se acompañó copia de la Resolución de Mayo 22 de 2001, aprobada por Acta No. 73, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, citada como medio de prueba en la acción de tutela, de la cual se transcribe lo siguiente, que se refiere a las afirmaciones de la demanda sobre el principio de legalidad y el debido proceso: Sentadas estas premisas, es de ver que en materia de extradición juegan papel preponderante las estipulaciones establecidas en los tratados públicos, que soloTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A.T No. 01-731 a falta de ellas remite a lo que determine la ley, de manera que si en este caso la

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A.T No. 01-731 a falta de ellas remite a lo que determine la ley, de manera que si en este caso la Cancillería de Colombia ha fijado los parámetros normativos que deben regir el pedido de extradición, conceptuando que es aplicable la Convención de Montevideo, priman los requisitos que allí se establece para la petición de extradición, mientras que el Código de Procedimiento Penal Colombiano a que alude el defensor del señor MASSOTA, simplemente constituye normatividad complementaria a la regulación que al efecto disponga la Convención. De acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Convención Multilateral de Montevideo, son dos las situaciones y los requisitos que se dan en materia de extradición: e a) Si se trata de un individuo que ha sido juzgado y condenado por el Estado requeriente, se debe acompañar una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, una copia de las leyes referentes al delito y a la prescripción de la pena, y los datos necesarios en orden a su identificación. b) Si se trata de un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada del Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción, y los datos necesarios que permitan identificar al individuo reclamado. La Embajada de la República de Argentina , como bien recuerda el Procurador Delegado, elevó la petición de extradición de su connacional RICARDO PABLO MASSOTTA, con base en lo preceptuado en el artículo 51 ,

al individuo reclamado. La Embajada de la República de Argentina , como bien recuerda el Procurador Delegado, elevó la petición de extradición de su connacional RICARDO PABLO MASSOTTA, con base en lo preceptuado en el artículo 51 , literal b) de la Convención de Montevideo. Véase cómo se han cumplido los requisitos a que aluden esos preceptos: a) una copia auténtica de la orden de detención emanada por el juez competente. Por vía diplomática, el Estado requiriente aportó copia del auto de fecha 27 de febrero de 1998, por medio del cual el Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción Nw

No 11 de Buenos Aires, Argentina, dispuso lo siguiente: "Habiéndose citado debidamente a RICARDO MASSOTTA, y encontrándose el término de apercibimiento sin que éste comparezca, corresponde declarar la rebeldía de RICARDO MASSOTTA en la presente causa No. 7090/97, encomendándose a la Policía Federal su inmediata captura" (f. 145 cd. 1). La orden de aprehensión fue comunicada al Jefe del Departamento de Interpol en Buenos Aires y Bogotá. b) Una relación de los hechos. Referente a este punto, el Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción No. 11 de Buenos Aires, Argentina, puso presente que en el asunto que por homicidio tentado se le sigue al señor RICARDO PABLO MASSOTTA, "se le imputa el haber el día 18 de enero de 1997 alrededor de las 10:00 Hs. En el domicilio conyugal sitio de Garay 1963, 7° C de esta Capital Federal, tras haber tenido

haber el día 18 de enero de 1997 alrededor de las 10:00 Hs. En el domicilio conyugal sitio de Garay 1963, 7° C de esta Capital Federal, tras haber tenido con su esposa Verónica Esther Franco una discusión y haberla golpeado duramente, clavándole también un destornillador en las piernas, rociado a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A.T No. 01-731 misma con alcohol fino que extrajo del interior del placard, y prenderle fuego con un encendedor en la pollera de la misma . Que en ese momento la damnificada tenía en sus brazos el hijo de ambos de unos cinco meses de edad, a quien la misma logra salvar al arrojarlo encima de la cama. Que por el accionar desarrollado por Ricardo Massotta le ocasionó a Verónica Franco lesiones graves, quemaduras evaluadas en un 25% las cuales se encuentran localizadas en la cara, miembros inferiores y tórax. Por lo expuesto su grado de participación en el hecho es el de autor" (fs. 139 y 140 c.d 1, transcripción textual). Las evaluaciones probatorias, juicio de adecuación típica, grado de participación o de responsabilidad, son aspectos que la Corte tiene definido le corresponden al Estado requiriente, en ejercicio de su soberanía, en la específica función de administrar justicia a través de sus jueces, de manera que la Sala no puede entrar a controvertirlos." go c. Copia de las leyes aplicables al caso. Los preceptos sustantivos del Código Penal de la Nación Argentina, que acompañan a la petición de extradición del señor MASSOTTA, permiten

que la Sala no puede entrar a controvertirlos." go c. Copia de las leyes aplicables al caso. Los preceptos sustantivos del Código Penal de la Nación Argentina, que acompañan a la petición de extradición del señor MASSOTTA, permiten dilucidar que el tipo penal del homicidio en la modalidad de tentativa, está sancionado en aquella normatividad como en la legislación colombiana (C.P. arts 22, 323 y 324), con una pena privativa de la libertad que supera con amplitud el mínimo señalado en la Convención de Montevideo. d. Datos personales que permiten identificar al individuo reclamado. El Consulado de la República Argentina suministró las huellas enviadas por la Oficina Interpol de ese país y fotografía del ciudadano RICARDO PABLO MASSOTTA, documento que permitió la confrontación con la tarjeta decadactilar tomada por el DAS en esta ciudad, conceptuando ese Departamento Administrativo que corresponden a la misma persona. Se trata del ciudadano argentino RICARDO PABLO MASSOTTA, hijo de "Ricardo y María Elisa López", nació le 29 de Octubre de 1961 en Buenos Aires, Argentin, casado de profesión economista, identificado con la cédula argentina No. 8.762.575. Es la misma persona que ha sido solicitada en extradición y que fue capturada por orden del Fiscal General de la Nación; sobre este aspecto ninguna dificultad se presenta, por el contrario, en el trámite administrativo previo y en el jurisdiccional, el señor RICARDO PABLO MASSOTA se ha identificado como tal. Así, la Sala es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano argentino RICARDO PABLO MASSOTTA , por ser requerido en el

jurisdiccional, el señor RICARDO PABLO MASSOTA se ha identificado como tal. Así, la Sala es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano argentino RICARDO PABLO MASSOTTA , por ser requerido en el proceso penal No. 7090/97 que por el presunto tipo penal de homicidio tentado adelanta el Juez Nacional en lo Criminal No. 11 de Buenos Aires , Argentina, en la medida que se satisfacen los requisitos establecidos a estos efectos por la Convención Multilateral de Montevideo, como viene de demostrarse.e

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En orden a responder la inquietud planteada por el defensor del señor MASSOTA, es de ver que en obedecimiento a lo previsto en el artículo 81 de la Convención de Montevideo, a la petición de extradición elevada por el Gobierno de la República Argentina, se le viene aplicando la normatividad que en Colombia regula el trámite del pedido de extradición (C. De P.P., arts. 546 y S.$), de manera que resulta infundada la crítica que se hace en cuanto a que en el presente asunto se ha omitido el artículo 81 de la tan mencionada Convención, o que este artículo tiene "mayor connotación jurídica", precepto que simplemente remite la actuación del pedido de extradición a la legislación interior del Estado requerido, procedimiento que en manera alguna se puede confundir con las estipulaciones consagradas por los países signatarios del acuerdo internacional. Las estipulaciones a que aluden los tratados públicos surgen preponderantes en materia de extradición y sólo a falta de ellas se remite a lo que establezca la

confundir con las estipulaciones consagradas por los países signatarios del acuerdo internacional. Las estipulaciones a que aluden los tratados públicos surgen preponderantes en materia de extradición y sólo a falta de ellas se remite a lo que establezca la ley interna, de manera que si en este caso, como quedó visto, es aplicable la Convención de Montevideo, se anteponen los requisitos allí establecidos, en lo que debe acompañarse a la petición de extradición; entre ellos no está el aporte de la resolución de acusación o su equivalente, lo que, sin razón, ha insistido la defensa debió acompañarse en este asunto. Si la Convención no establece ese requisito, no le es dado a la Sala exigirlo, pues en tal caso resultaría desconociendo la voluntad expresa de los países signatarios del acuerdo internacional, y esa no es función en la tarea que le es encomendada en el trámite de extradición. Adicionalmente, en legislaciones procesales de países que aprobaron la Convención de Montevideo y que no permiten la acusación sin que previamente se escuche al imputado en indagatoria, de exigirse el requisito de la resolución de acusación o su equivalente, esos Estados quedarían impedidos para reclamar la extradición de una persona que se ha refugiado en territorio extranjero, bajo una condición que de manera expresa no fijaron en la Convención citada. Precisamente en este punto, como bien lo destacó el Procurador Delegado, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal Argentino establece que "Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a declarar." La extradición es un instrumento de cooperación internacional, concebido para

pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a declarar." La extradición es un instrumento de cooperación internacional, concebido para evitar que quien ha delinquido en territorio de un determinado país, se pueda refugiar en otro, evadiendo los llamados de la justicia. Si la Convención de Montevideo tiene establecido, en el artículo 50 , literal b, que tratándose de quien es requerido para que comparezca al proceso, para solicitar su extradición basta con una copia auténtica de la orden de detención emanada del juez competente, una relación de los hechos y la copia de las leyes aplicables al caso, resulta improcedente exigir otros requisitos. Por lo expuesto, al Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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1Conceptúa favorablemente a la extradición del ciudadano argentino RICARDO PABLO MASSOTA, solicitada por el Gobierno de la República de Argentina por vía diplomática, para que comparezca al proceso No. 7090/97 que por el presunto tipo penal de homicidio en la modalidad de tentativa, adelanta en su contra el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No. 11 de Buenos Aires." (fIs. 22 a 28) Esta decisión de la Corte está debida y suficientemente motivada, para sustentar el concepto favorable a la extradición del ciudadano argentino RICARDO PABLO MASSOTA, solicitada por el Gobierno de la República de Argentina por vía diplomática, para que comparezca al proceso No. 7090/97 que por el presunto tipo

favorable a la extradición del ciudadano argentino RICARDO PABLO MASSOTA, solicitada por el Gobierno de la República de Argentina por vía diplomática, para que comparezca al proceso No. 7090/97 que por el presunto tipo penal de homicidio en la modalidad de tentativa, adelanta en su contra el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No. 11 de Buenos Aires; concepto informado por el criterio de la H Corte Suprema de Justicia, al interpretar y aplicar la normatividad invocada por ella, sobre la viabilidad de la extradición de un extranjero, por la supuesta comisión de delito en el exterior, donde se le inicia proceso con orden de captura, para aplicar la ley 73 de 1935, artículos 50 literal B y 80, en armonía con el artículo 547 del C.P.P, que permite al Gobierno ofrecer o conceder la extradición de un procesado - acusado en causa criminal en el exterior; lo cual deja sin acreditarse la alegada vía de hecho violatoria del debido proceso y del principio de legalidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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No obstante lo anterior, la Sala reitera para este caso la jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales como las acusadas en la demanda. El H. Consejo de Estado ha dicho que la acción de tutela es improcedente "(...) cuando con ella se acusan providencias judiciales, aún antes y después de que la Corte Constitucional declarara inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 - en

de Estado ha dicho que la acción de tutela es improcedente "(...) cuando con ella se acusan providencias judiciales, aún antes y después de que la Corte Constitucional declarara inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 - en la sentencia C 543 de 1992, los que le permitían tal proceder. Sin embargo, la Corte ha consagrado un criterio exceptivo que esta Corporación no comparte, es aquel que contempla la admisión cuando la decisión demandada puede ser una vía de hecho. Disiente la Sala del mismo, por considerarlo, como lo ha dicho ya muchas veces, violación del principio de la cosa juzgada, la seguridad de las decisiones judiciales, incluso, la independencia de los jueces - consagrada en el artículo 228 de nuestra Constitución." La H. Corte Constitucional ha expresado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando configuran vías de hecho, lo cual no se ha acreditado en el caso presente. Ha dicho la Corte Constitucional. .3. Procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando configuran vías de hecho.- Esta Corporación ha manifestado en forma reiterada que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A.T No. 01-731 forma excepcional, cuando aquellas configuren una vía de hecho, de manera tal que se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran

forma excepcional, cuando aquellas configuren una vía de hecho, de manera tal que se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados que hacen procedente las órdenes definitivas de protección mediante el trámite de la acción de tutela o de manera temporal, para contrarrestar un perjuicio irremediable que atenta en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y preservación, pero siempre y cuando se evidencien los requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional, en los términos del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991.- En sentencia T567/98 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) esta Corporación expresó que la acción de tutela si es procedente cuando se configuran claros presupuestos que evidencian la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, en alguna de estas hipótesis: (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto

aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.- Es decir que, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria, caprichosa y subjetiva, y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.- De manera que, cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido por la vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra el principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concretofunción interpretativa propia de la actividad judicial, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento.- En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de las normas constitucionales y legales, no pueden ser consideradas compatibles con el debido proceso, y en consecuencia deben ser

decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de las normas constitucionales y legales, no pueden ser consideradas compatibles con el debido proceso, y en consecuencia deben ser anuladas. La tutela, entonces, se convierte en el mecanismo apropiado para corregir el "yerro" del aparato judicial por cuanto en el fondo lo que se ve afectado por la decisión, es el derecho fundamental al debido proceso. . .Así lo indicó esta misma Sala en sentencia T-069 del 10 de febrero del presente año, al señalar que si un funcionario judicial desconoce o vulnera los derechos fundamentales de una persona en una providencia, ésta puede convertirse en una vía de hecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados. Si éstos se cumplen y el titular de los derechos no cuenta con ningún otro medio procesal ordinario de defensa o persigue evitar la consumación de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se convierte en el mecanismo adecuado para atacar la decisión judicial de que se trate... Estima la Corte que no es del resorte del juez de tutela cuestionar los fundamentos interpretativos que de la ley y la jurisprudencia haya realizado el máximo tribunal de la jurisdicción disciplinaria para adoptar su decisión en un caso particular, pues al hacerlo estaría atentando de manera abierta y flagrante contra la autonomía funcional de que está investido en su calidad de juez.- Según la jurisprudencia de la Corporación, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión

encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.- Pero por el contrario, cuando el juez al realizar la interpretación de una disposición legal que ofrezca vacíos o lagunas, lo haga en forma caprichosa, arbitraria y subjetiva,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A.T No. 01-731 buscando un beneficio o interés particular y personal, su determinación constituirá una vía de hecho, la cual, ahí si, podrá ser atacada por medio de la acción de tutela, siempre y cuando el afectado por la misma en uno de sus derechos fundamentales no disponga de otro medio de defensa judicial o se encuentre frente a un perjuicio irremediable.- En consecuencia, cuando en una providencia judicial le es conculcado un derecho fundamental a una de las partes en forma grave e inminente, y no existe otro medio de defensa judicial para garantizar su protección, la tutela se convierte en el mecanismo adecuado para su amparo." {CORTE CONSITUTICONAL Exp. No. T-187 905. Actor: Luis Fernando torres Castañeda; Contra Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria; Magistrada Sustanciadora: Martha Victoria Sáchica Méndez} De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de

Magistrada Sustanciadora: Martha Victoria Sáchica Méndez} De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se rechaza por improcedente la tutela solicitada. 2.- Notifíquese por telegrama al PRESIDENTE DE LA SALA DE CASACION PENAL DE LA H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al Demandante en el Pabellón de alta seguridad de la cárcel del Distrito Judicial "la Modelo" deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A.T No. 01-731 esta ciudad y al Defensor del Pueblo, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 3.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No. 74

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON AREVALO P. MARTHA BETANCUR RUIZ

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