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TA CUN - 01-737-(15-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 01-737-(15-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DERECHO DE FTCO = violación /AM IAMO M t[E TUTELA Improcedencia w® i servicios pc@ sdomcñ!arios

TRIBUNAL ADMINESTRATIVU Ü

CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

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Bogotá D.C., Junio quince (15) de dos mil uno (2.001).

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©: EE\ IE PE ROGOTA Se decidirá si es procedente tutelar los derechos fundamentales reclamados por el señor Jhon Jairo Forero Navarrete, identificado con la C.C. No. 79.652.281 de Bogotá. UU= Solicta el peticionario la protección al derecho fundamental de petición, consagrado en la Constitución Política. L/ La acción de tutea está formulada contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P. R La accionante narra los hechos a folios 1 y siguientes del expediente y se pueden resumir de la siguiente manera: 1.- el accionante radicó el 1" de septiembre de 1999 un derecho deExpediente No. 01-737. 2 ACCION DE TUTELA petición en la ETB E.S.P. según No. 79991 en el que solicitó la corrección de la facturación, toda vez que se estaba presentando una desviación significativa, conforme a las disposiciones legales contenidas en la Ley 142 de 1994, el cual fue respondido el 26 de febrero de 2.000 informando que se solicitó la revisión del Contador a la Central San

significativa, conforme a las disposiciones legales contenidas en la Ley 142 de 1994, el cual fue respondido el 26 de febrero de 2.000 informando que se solicitó la revisión del Contador a la Central San Carlos, con el fín de atender la reclamación. 2.- Posteriormente el 29 de junio de 2000 presentó un nuevo reclamo por las mismas razones, dicho reclamo no fue atendido por parte de la ETB E.S.P. 3.- Ante la desatención, el accionante solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se abriera investigación contra la ETB por no reconocerle el Silencio Administrativo Positivo, la cual le informó el 12 de enero de 2001 de la iniciación del proceso preliminar, oficiando a la empresa para que se sirviera expedir el acto administrativo favorable y lleve a cabo su respectiva ejecución.

PETICIONES: El accionante solicita: Que se tutele mi derecho fundamental constitucional de petición elevado ante la ETB el 1 de Septiembre de 1999 y reiterado el 29 de junio del 2000, y se sirvan ordenarle a la ETB que de manera inmediata cese todo procedimiento de cobro por el servicio público de teléfono facturado correspondiente a la línea 2054039 y así mismo se declare que la ETB debe reconocerme los efectos del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO y en consecuencia se me corrija la facturación del servicio telefónico de la línea 2054039, por cuanto la ETB omitió el artículo 158 de la Ley 142/94, en concordancia con los artículo 9 y 123 del Decreto 2223 y Decreto 2150/95, respectivamente, y el artículo 55 del Decreto

telefónico de la línea 2054039, por cuanto la ETB omitió el artículo 158 de la Ley 142/94, en concordancia con los artículo 9 y 123 del Decreto 2223 y Decreto 2150/95, respectivamente, y el artículo 55 del Decreto 1842/91, en el sentido de NO RESPONDER EN DEBIDA FORMA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR LA LEY MIS REITERADAS PETICIONES".Expediente No. 01-737. 3 ACCION DE TUTELA PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO Con la solicitud de Tutela se anexaron, entre otros, los siguientes documentos: 1.- Copia del derecho de petición de fecha 29 de junio de 2000, presentado por el peticionario ante la Empresa de Teléfonos de Santa Fe de Bogotá. (folio 10 exp.) 2.-Copia de las facturas de cobro correspondientes a los meses de enero y abril de 2.001. (folios 14 y 15 exp.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Considera la accionante que la empresa enjuiciada ha violado el derecho de petición que le asiste, al no dar respuesta a sus solicitudes presentadas, referente a la facturación de la línea telefónica a su cargo. Mediante auto de fecha 8 de junio del año en curso, ésta Corporación ordenó oficiar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB E.S.P., con la finalidad que informara sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela. En respuesta de lo anterior, mediante oficio de fecha 10 de junio del año en curso, visible a folio 28 del expediente, informa:

1. El derecho de petición radicado con el número 79991 fue contestado por la Coordinación aclaración Cuentas de

10 de junio del año en curso, visible a folio 28 del expediente, informa:

1. El derecho de petición radicado con el número 79991 fue contestado por la Coordinación aclaración Cuentas de la E. T. 8. mediante comunicaciones No 963214 de diciembre 6 de 1999 y 027696 del 17 enero del 2000, de las cuales se adjunta copia. "2. El derecho de petición radicado con el número 71079 del 29 de junio de 2000, fue contestado dentro del término de quince días hábiles que establece el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, mediante comunicación 331198 del 18 de julio de 2000, de la cual se adjunta copia.

JJ

3. Teniendo en cuenta que la Empresa de Telecomunicaciones E. T. 8. brindó la respuesta correspondiente, consideramos que no se ha vulnerado en este caso el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, ni se podríaExpediente No. 01-737. 4

ACCION DE TUTELA configurar la figura del silencio administrativo positivo alegado por el accionan te". A folios 29 a 31 del expediente aparecen copia de las aludidas respuestas, enviadas a la dirección informada por el peticionario, en donde se informa que realizada la visita técnica correspondiente al contador por la planta interna del área de localización de la línea telefónica, no se encontró falla ni inconsistencia. Adicionalmente anota la Sala que en el expediente únicamente obra prueba de uno de los tres derechos de petición que dice haber interpuesto el peticionario ante la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá,

telefónica, no se encontró falla ni inconsistencia. Adicionalmente anota la Sala que en el expediente únicamente obra prueba de uno de los tres derechos de petición que dice haber interpuesto el peticionario ante la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, radicado con el número 71079 del 29 de junio de 2.000, el cual fue oportunamente respondido conforme se observa a folio 30 del expediente, razón por la cual la Sala no evidencia violación al derecho fundamental invocado. En cuanto a la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo, anota la Sala que al no existir una cifra clara respecto al valor que se pretende fue pagado en exceso, la Sala considera que no puede efectuarse una declaración sobre el particular. En todo caso, para la Sala, el peticionario cuenta con un procedimiento expedito para el efecto, señalado en la Ley 142 de 1.994, en primer término ante la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P. y en su defecto, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien previa verificación del estado actual de la línea telefónica podrá eventualmente ordenar a la empresa ejuiciada la adopción de los correctivos correspondientes, procedimientos legales que fueron iniciados por el actor conforme se observa a folios 6 a 10 del expediente, razón por la cual la acción de tutela no procede en el presente caso por existir mecanismos de defensa judicial, de conformidad con el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1 .991. En cuanto a la acción de tutela frente a los Servicios Públicos Domiciliarios, su improcedencia en este caso se deriva en que está de por medio una relación contractual susceptible de las acciones judiciales

del artículo 6° del Decreto 2591 de 1 .991. En cuanto a la acción de tutela frente a los Servicios Públicos Domiciliarios, su improcedencia en este caso se deriva en que está de por medio una relación contractual susceptible de las acciones judiciales correspondientes siendo excepcional su aplicación tal como lo señaló laExpediente No. 01-737. 5 ACCION DE TUTELA Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de fecha octubre 6 de 1.998 Expediente 5439, con ponencia del Dr. Pedro Lafont Pianetta, en donde se expresó: Ha reiterado esta Corporación el carácter limitado y excepcional de la acción de tutela, aún en el caso de actuaciones relativas a instalaciones, suspensiones o reinstalaciones de servicios públicos domiciliarios. Se debe a que dicha acción solamente resulta procedente cuando, además de la preexistencia de un derecho constitucional fundamental, existe una lesión o amenaza al mismo por una acción u omisión ilegítima de autoridad pública (o de los particulares, en los casos de ley), sin que exista otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, sea necesario precaver en forma transitoria un perjuicio irremediable. JJ De allí que tratándose de actuaciones administrativas relativas a la instalación, suspensión o reinstalación de los servicios públicos domiciliarios, no proceda la acción de tutela salvo que se den los requisitos antes mencionados'. En consecuencia, conforme a lo antes expuesto la Sala considera que la acción habrá de denegarse. Por lo expuesto el tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, por mandato de la Constitución, y por autoridad de la Ley,

FALLA:

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto la Sala considera que la acción habrá de denegarse. Por lo expuesto el tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, por mandato de la Constitución, y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- NIÉGASE LA ACCION DE TUTELA PRESENTADA POR EL SEÑOR JHON

JAIRO FORERO NAVARRETE, IDENTIFICADO CON LA C.C. No. 79.652.281

DE BOGOTA. 2.- NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuere impugnada la presente providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.Expediente No. 01-737. 6

ACCION DE TUTELA

LOS Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

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