TA CUN - 01-740-(15-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 01-740-(15-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
AUMENTO SALARIAL -Pago retroactivo /HOSPITAL SANTA MATILDE -Patrimonio propio
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., Junio Quince (15) de Dos Mil Uno (2001).
REFERENCIA ACCION DE TUTELA
Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. 01-740 Solicitante GLADIS CORRAL ROJAS La señora GLADIS CORRAL ROJAS, en su propio nombre y en escrito que obra a folios 1 a 8, ha propuesto acción de tutela contra la SECRETARIA DE
SALUD DE CUNDINAMARCA.
1. HECHOS 1.- En la actualidad me desempeño como auxiliar de enfermería del Hospital de Santa Matilde, ubicado en Madrid - Cundinamarca.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-740 2.- La Corte Constitucional mediante sentencia No. 1433 de fecha 23 de octubre de 2000 señaló: "El último aumento salarial a todos los servidores públicos ocurrió y se hizo efectivo entre el 1ro de enero y el 31 de diciembre de 1999. Por esta razón, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4to de la ley de 1992 y en las sentencias C-710199 y C - 815/99, y con el fin de garantizar la igualdad a los servidores a deber omitido (sic), necesariamente deben hacerse en la misma forma, esto es, desde la misma fecha. Así mismo, con arreglo a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-815/99,
servidores a deber omitido (sic), necesariamente deben hacerse en la misma forma, esto es, desde la misma fecha. Así mismo, con arreglo a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-815/99, los aumentos deben corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior, por que sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores." 3.- Teniendo en cuenta los antes señalado, mediante el derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política, solicité a la Secretaría de Salud de Cundinamarca el pago de las sumas que me corresponden por concepto del retroactivo del 9.23% mensual para el año 2000. 4.- La Secretaría de Salud de Cundinamarca, mediante Oficio No. OJUR 150 fechado 1ro de marzo de 2001, dio respuesta al derecho de petición manifestando que ". . . el Hospital Santa Matilde es un establecimiento público del orden municipal, dotado de personería jurídica, autónoma administrativa, patrimonio propio y presupuesto independiente, por lo tanto a esta institución es a quien corresponde el reconocimiento y pago del retroactivo..."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-740 5.- En atención a lo antes señalado, la Directora del Hospital Santa Matilde, doctora Mary Estrella Vásquez de Salazar, con Oficio DHSM No. 202 del 27 de marzo del 2001 dirigido al Ministro de Salud, refuta los argumentos expuestos por la Oficina Jurídica de la Secretaría de Salud así: A) "No es cierto que el Hospital Santa Matilde de Madrid Cundinamarca
marzo del 2001 dirigido al Ministro de Salud, refuta los argumentos expuestos por la Oficina Jurídica de la Secretaría de Salud así: A) "No es cierto que el Hospital Santa Matilde de Madrid Cundinamarca tenga autonomía administrativa, toda vez que gran parte del personal depende directamente de la Secretaría de Salud del Departamento. B) No es cierto que el Hospital Santa Matilde de Madrid Cundinamarca tenga patrimonio propio. C) El Hospital Santa Matilde sólo presta servicios de primer nivel, aún no es una E.S.E., lo que la hace exenta del pago del retroactivo exigido por los empleados." 6.- La Doctora Olga Lucía Vanegas Santos, Directora General de Financiamiento y Gestión de Recursos del Ministerio de Salud dio respuesta a lo mencionado anteriormente, manifestando que "...tanto el Hospital como la Secretaría de Salud son los órganos que en primera instancia deben conocer si la institución es un establecimiento público, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, o si se trata de una dependencia de la Secretaría Departamental de Salud. Si lo anterior es claro, también es claro cúal es la entidad responsable del pago de los salarios de los trabajadores..."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-740 7.- El Director del Hospital Santa Matilde de Madrid Cundinamarca es designado y nombrado directamente por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, igualmente el Subdirector. 8.- El presupuesto anual del hospital es proyectado y elaborado por los funcionarios de dicha entidad, pero quien lo aprueba es la Secretaria de Salud de Cundinamarca."
II. PRETENSIONES.
Cundinamarca, igualmente el Subdirector. 8.- El presupuesto anual del hospital es proyectado y elaborado por los funcionarios de dicha entidad, pero quien lo aprueba es la Secretaria de Salud de Cundinamarca."
II. PRETENSIONES.
La pretensión que formula es la siguiente: ordenar a la Secretaría de Salud de Cundinamarca que en el término de 48 horas o en el término que el Tribunal considere pertinente, se allane a desembolsar las sumas que corresponden al pago del retroactivo del 9.23% mensual para el año 2000; igualmente el monto que corresponde al reajuste de las prestaciones sociales para el mismo período, teniendo en cuenta que lo cancelado constituye factor salarial y, por consiguiente, es base para la liquidación de las mismas."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
A-T. No. 01-740
III. DERECHOS VULNERADOS Considera la libelista como vulnerados los derechos a la igualdad y al trabajo consagrados en los artículos 13 y 25, respectivamente, de la
Constitución Política.
IV. ACTUACION PROCESAL Recibida la acción de tutela mediante auto de junio 4 se avocó su conocimiento y se ordenó notificar al señor SECRETARIO DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, quien rindió el informe solicitado por esta Corporación, con escrito que obra a folios 20 del cuaderno principal y 1 y 2 del cuaderno 2.
Una vez practicadas las pruebas solicitadas por la parte accionante, se hacen las siguientes
V. CONSIDERACIONES La activante hace uso de la tutela para que se le protejan los derechos a la
Una vez practicadas las pruebas solicitadas por la parte accionante, se hacen las siguientes
V. CONSIDERACIONES La activante hace uso de la tutela para que se le protejan los derechos a la igualdad y al trabajo, que considera vulnerados por la Secretaría de Salud de Cundinamarca al negarse a cancelarle el retroactivo correspondiente al aumentoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-740 salarial del año 2000, de conformidad con los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional. De los elementos de juicio allegados al expediente se desprende: El Secretario de Salud de Cundinamarca, en escrito que obra a folio 20, informa a este despacho que "El Hospital Santa Matilde de Madrid es un establecimiento público del orden municipal, creado mediante el Acuerdo Municipal No. 020 de 1990, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y presupuesto independiente, que está a cargo del Director, quien tiene el carácter de representante legal. El mismo funcionario aportó copia del oficio DHSM No. 202, del 27 de marzo de 2001, a través del cual la Directora del Hospital Santa Matilde solicita al señor Ministro de Salud su colaboración para que la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca asuma el pago del retroactivo del 9.23% que le corresponde a los funcionarios, por cuanto no es cierto que el Hospital Santa Matilde de Madrid, Cundinamarca, tenga autonomía administrativa, toda vez que gran parte del personal depende directamente de la Secretaria de Salud del Departamento; tampoco es cierto que tenga patrimonio propio. Además el
Matilde de Madrid, Cundinamarca, tenga autonomía administrativa, toda vez que gran parte del personal depende directamente de la Secretaria de Salud del Departamento; tampoco es cierto que tenga patrimonio propio. Además el Hospital sólo presta servicios de primer nivel y aún no es una E.S.E., lo que la hace exenta del pago del retroactivo exigido por los empleados (fol. 25). En respuesta a esta petición se expidió el oficio No. 239 del 16 de abril de 2001, suscrito por la Directora General de Financiamiento y Gestión de Recursos del Ministerio de Salud, dirigido a la Directora del Hospital Santa Matilde, manifestándole que tanto el Hospital como la Secretaría de Salud son los órganosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-740 que en primera instancia deben conocer si la institución es un Establecimiento Público, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, o se trata de una dependencia de la Secretaria Departamental de Salud (fol. 23 A) Igualmente el Secretario de Salud mediante oficio SS-DAF-TH-239 de junio 7 de 2001, informa que no se remiten antecedentes y documentos relacionados con el trámite de la solicitud de pago a la señora Gladys Corral Rojas, por concepto retroactivo del 9.23% mensual para el año 2000, porque la persona en referencia no es funcionaria del Nivel Central de la Secretaría de Salud de Cundinamarca. Por lo anterior estima que la Secretaría de Salud Departamental no es competente para autorizar ajustes o nivelaciones, y de acuerdo a diferentes pronunciamientos de la H. Corte Constitucional se ha reiterado la improcedencia
Por lo anterior estima que la Secretaría de Salud Departamental no es competente para autorizar ajustes o nivelaciones, y de acuerdo a diferentes pronunciamientos de la H. Corte Constitucional se ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para asuntos laborales, como lo es la nivelación salarial de los empleados públicos. Para resolver observa la Sala que en la sentencia C-1433, de 23 de octubre de 2000, la Honorable Corte Constitucional al declarar inexequible parcialmente el artículo 2° de la Ley 547 de 2000, en cuanto el Gobierno Nacional omitió el deber jurídico de efectuar el ajuste salarial de los servidores públicos para el año 2000, señaló: La persona natural que pone a disposición de un empleador su fuerza laboral, al paso que cumple con una función social, persigue como interés particular una retribución económica por la prestación del servicio, que no solamente debe representar el equivalente al valor del trabajo, sino que debe ser proporcional a la necesidad de asegurar su existencia material y la de su familia, en condiciones dignas y justas, que serán las que le permitan subsistir adecuada y decorosamente. Por esta razón, la remuneración debe asegurar un mínimo vital, como lo haTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-740 entendido la jurisprudencia de esta Corte y, además, ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo. Esta equivalencia debe ser real y permanente, y conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su
Esta equivalencia debe ser real y permanente, y conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor. (...) De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. En efecto, la exigencia de dicho deber surge: i) de la necesidad de asegurar un orden social y económico justo (preámbulo); Ii) de la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad y de la consagración del trabajo como valor, derecho subjetivo y deber social (art. 1); iii) del fin que se atribuye al Estado de promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (arts. 2, 334 y 366); iv) del principio de igualdad en la formulación y aplicación de la ley (art. 13); y) de la necesidad de asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas y la remuneración mínima, vital y móvil (art. 53); vi) del reconocimiento de un tratamiento remuneratorio igual tanto para los trabajadores activos como para los pasivos o pensionados (arts. 48, inciso final y 53,
oportunidades para todas las personas y la remuneración mínima, vital y móvil (art. 53); vi) del reconocimiento de un tratamiento remuneratorio igual tanto para los trabajadores activos como para los pasivos o pensionados (arts. 48, inciso final y 53, inciso 2); vi¡) del deber del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (art. 334) y vi¡¡) de la prohibición al Gobierno de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, entre los cuales se encuentra naturalmente el salario, durante el estado de emergencia económica, lo cual indica que en tiempo de normalidad mucho menos puede disminuir los referidos derechos. Si, como lo ha expresado la Corte, no es admisible que se congelen los salarios dejando de hacerse incrementos periódicos que permitan asumir el deterioro de los ingresos, menos resulta aceptable que se niegue a un gran sector de trabajadores del Estado el "ajuste" de sus asignaciones para que al menos conserven su valor
real.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
A-T. No. 01-740
No es argumento suficiente para desconocer el ajuste del salario a los servidores públicos la situación fiscal del país, pues ésta requiere de un manejo ajustado a los ordenamientos constitucionales y de éstos surge, con claridad meridiana, el deber constitucional para el Gobierno de conservar el valor real del salario, haciendo como lo determine la ley, los ajustes periódicos por inflación, así como los incrementos adicionales que se justifiquen, atendiendo los diferentes factores de orden político, social y económico.
constitucional para el Gobierno de conservar el valor real del salario, haciendo como lo determine la ley, los ajustes periódicos por inflación, así como los incrementos adicionales que se justifiquen, atendiendo los diferentes factores de orden político, social y económico. ( ... ) El último aumento salarial a todos los servidores públicos ocurrió y se hizo efectivo entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1999. Por esta razón, al tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 41 de 1992 y en las sentencias C-710/99 y C815/99, y con el fin de garantizar la igualdad frente a los servidores a quienes se les aumentó el salario, a partir del 1 de enero de 2000, los incrementos salariales que se decreten con el fin de cumplir con el deber omitido, necesariamente deben hacerse en la misma forma, esto es, desde la misma fecha. - Así mismo, con arreglo a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-815/99, los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores. 2.12. Finalmente advierte la Corte, que lo expresado en la parte motiva de esta sentencia esta vinculado y constituye un todo inescindible con su parte resolutiva y, por lo tanto, aquélla es obligatoria (...)"l. De manera que, conforme a este pronunciamiento,! una vez establecido que el Estado había omitido su deber de aumentar periódicamente los salarios de sus empleados, las entidades públicas de los distintos órdenes tienen a su cargo el deber de cancelar el retroactivo del aumento salarial correspondiente al año
Estado había omitido su deber de aumentar periódicamente los salarios de sus empleados, las entidades públicas de los distintos órdenes tienen a su cargo el deber de cancelar el retroactivo del aumento salarial correspondiente al año 2000, lo que ya hizo la Secretaría de Salud, tal como lo afirma el Jefe de esa dependencia en el oficio SS-DAF-TH-2349 de fecha junio 7 de 2001, que envió a este despacho, según el cual el retroactivo correspondiente al año 2000 de los funcionarios del Nivel Central de la Secretaria de Salud se canceló en el mes de diciembre del mismo año, agregando que como la señora Gladys Corral Rojas 1 Honorable Corte Constitucional. sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera CarboneO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-740 no es funcionaria del Nivel Central de esta Secretaría, no se le cancelaron, por lo que debe hacer esta solicitud ante la entidad a la cual está vinculada. Ahora bien, se observa que la afirmación del Secretario de Salud de Cundinamarca de que el Hospital Santa Matilde es un establecimiento público M orden municipal, con autonomía administrativa y patrimonio propio, no fue contradicha por la gerente del Hospital, ni se aportó prueba directa, contundente ni suficiente para desvirtuarla Lo anterior permite concluir que el deber de asumir el pago de las sumas adeudadas a los empleados del centro asistencial por concepto del pago del retroactivo del salario para el año 2000, está a cargo del Hospital Santa Matilde. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha precisado:
adeudadas a los empleados del centro asistencial por concepto del pago del retroactivo del salario para el año 2000, está a cargo del Hospital Santa Matilde. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha precisado: "Ahora bien, para que cumpla los enunciados cometidos, en especial si se tienen en cuenta factores tales como la precariedad de los ingresos del trabajador, la inflación y la consiguiente pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el pago del salario debe ser oportuno, es decir, ha de producirse dentro de los términos estipulados o previstos en el correspondiente régimen jurídico. Para ello, en el caso de las entidades públicas, es de esperar una actividad administrativa eficiente y previsiva, que con la debida antelación lleve a cabo las gestiones necesarias en el campo presupuestal y en la distribución de las partidas que habrá de ejecutar, según la normatividad correspondiente, para asegurar que los pagos de nómina, cuya prelación es evidente, se cumplan en la oportunidad debida. Adoptar la cómoda posición de permitir que lleguen las fechas de vencimiento de los pagos, sin haber tomado en su momento las precauciones que la prudencia aconseja, implica necesariamente que la administración -como en este caso se alegasea sorprendida a cada paso por su propia negligencia, de la cual no son los trabajadores responsables ni tienen porqué correr con las contingencias que el descuido oficial
apareja.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
A-T. No. 01-740
La cancelación tardía de los emolumentos debidos al trabajador lesiona gravemente sus derechos, en particular el que tiene a trabajar dentro de unas condiciones dignas y
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
A-T. No. 01-740
La cancelación tardía de los emolumentos debidos al trabajador lesiona gravemente sus derechos, en particular el que tiene a trabajar dentro de unas condiciones dignas y justas (artículo 25 C.P.), y compromete la responsabilidad del patrono"2 Rio obstante, para que proceda dictar la orden a la entidad encargada de asumir el pago del retroactivo a la accionante, debe tenerse prueba de la vinculación que la interesada tiene con el Hospital Santa Matilde, ya que si bien ninguna de las entidades accionadas discutió el carácter de servidor público que ostenta la demandante, a fin de tutelar los derechos invocados por la accionante se requiere de elementos que den certeza al juez de tutela de que la libelista ostenta tal condición, y como en el sub judice no fue acreditada, no es procedente acceder al amparo solicitado En casos similares al presente este Tribunal se ha pronunciado en sentido afín al contenido en esta providencia, Vr.gr Sección Primera - Subsección "A" Sent. Junio 5 de 2001; Exp. A-T. 01-608 Actor Mauricio Diaz Barrera; MP. Dra.
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 2 Honorable Corte Constitucional. Setencia T-063 de 1995.
Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
2 Honorable Corte Constitucional. Setencia T-063 de 1995.
Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
A-T. No. 01-740
RESUELVE: PRIMERO.- Negar la tutela impetrada por la señora GLADIS CORRAL ROJAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.072)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrada Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada