TA CUN - 01-755-(21-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-755-(21-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
MPUGNACION DE PECSON JUDCIALESmprocedenca % VA DE HECHO-Excepción % AUTONOÍ lA JUDICIAL-La acción de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
REPUBLICA DE COLOM!,
M M , Tribupj Adrninjtr,,,,ç de -Cundinamarca
MAGISTRADO PONENTE: Dr. Luis Rafael Vergara Quiñtero 10 JUL 20
Bogotá D.C., Junio veintiuno (2 1) de dos mil uno (2001).
REFERENCIA: ACCION DE TUTELA No 01-755
ACTOR : CARLOS HERNAN ROMERO PERICO CAJA DE CREDITO AGRARIO Y MINERO Y OTRAS Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por el señor CARLOS HERNAN ROMERO PERICO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL y las Salas Laborales del Distrito Judicial de Villacencio y de la Corte Suprema de Justicia en la que se pretende garantizar y proteger los derechos fundamentales consagrados en los artículos 6, 13, 16, 23, 25, 29 y 48 de la Carta Política, que el accionante considera vulnerados, al no haberse tomado en cuenta el principio del debido proceso.
En el libelo contentivo de la acción se indican, las siguientes: PRETENSIONES: "Con fundamento en los derechos constitucionales violados cuya protección se demanda ante las actuaciones ilegales e injustas de las entidades públicas tuteladas se solicita a esa corporación que se ordene a las entidades que corresponda los siguientes:
"Con fundamento en los derechos constitucionales violados cuya protección se demanda ante las actuaciones ilegales e injustas de las entidades públicas tuteladas se solicita a esa corporación que se ordene a las entidades que corresponda los siguientes: PRIMERA: Revocar o dejar sin valor la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de la Honorable Corte suprema de Justicia el día 16 de Mayo del año 2000, mediante la cuál se latorTUTELA No. 01755
ACTOR: CARLOS HERNAN ROMERO PERICO PAGINA: 2 abstuvo de Casar la sentencia de segunda instancia objeto del recurso de casación, relacionado con el proceso ordinario laboral adelantado por el señor CARLOS HERNÁN ROMERO
PERICO, contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO
INDUSTRIAL Y MINERO.
SEGUNDA: Revocar o dejar sin valor la sentencia de segunda instancia, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, del día 20 de Septiembre de 1999, mediante la cual se absolvió a la entidad demandada de las súplicas de la demanda dentro del proceso laboral mencionado y se revocó íntegramente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, que le era favorable al trabajador.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se deje en firme y se ordene cumplir el fallo de primera instancia proferido el 5 de Marzo de 1999 por el Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio dentro del proceso adelantado por el señor CARLOS HERNÁN ROMERO PERICO, contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y el cuál dispone e su parte
dentro del proceso adelantado por el señor CARLOS HERNÁN ROMERO PERICO, contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y el cuál dispone e su parte resolutiva: 1.- Declarar probadas parcialmente las excepciones de prescripción causados con anterioridad al 9 de Septiembre de 1993, y la de pago respecto de los valores cancelados al actor. 2.- Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada. 3.- Condenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, a pagar al señor CARLOS HERNAN ROMERO PERICO, la cantidad de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($23.958.047), correspondiente al reajuste de las mesadas pensionales causadas desde el 9 de Septiembre de 1993, hasta el 28 de Febrero del año que avanza. Igualmente se ordena reajustar el valor de la misma a ($746.284) a partir del 10 de marzo del presente año. 4.- Las costas correrán a cargo de la parte accionada. Señala como HECHOS de la acción instaurada los siguientes: "PRIMERO: El accionante laboró al servicio de la accionada por mas de 20 años entre septiembre 17 de 1957 hasta Agosto 1 de 1979 fecha en la cual devengaba un salario equivalente a más de 8 veces el salario mínimo de ese entonces.
SEGUNDO: A partir de marzo 5 de 1991 (11 años después) la accionada le reconoció la pensión de jubilación sobre el citado último salario, quedando en una suma inferior al mínimo y por
8 veces el salario mínimo de ese entonces.
SEGUNDO: A partir de marzo 5 de 1991 (11 años después) la accionada le reconoció la pensión de jubilación sobre el citado último salario, quedando en una suma inferior al mínimo y por ello se elevó en cuantía de $51.720 que apenas equivalía a un salario mínimo de este año.TUTELA No. 01755
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TERCERO: El accionante reclamó ante la entidad accionada ci reconocimiento de la primera mesada debidamente indexada con base en los índices de depreciación monetaria, pero no le fue atendida la petición, por esa causa acudió a la justicia laboral al igual que otros trabajadores que se encontraban en análogas circunstancias.
CUARTO: Se acudió a la Justicia Laboral porque esta en casos semejantes o iguales, que se adelantaron contra la misma entidad, venía reconociendo la indexación con base en principios de equidad y justicia consagrados en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con las normas reguladoras de las pensiones como son los artículos 11 de la ley 6 de 1945, 8 de la ley 171 de 1961,27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993 entre otras disposiciones, al considerar que el mecanismo de la indexación se daba respecto de derechos causados de antemano pero exigibles en fecha posterior, como es el caso de las pensiones.
QUINTO: A partir de Agosto 18 de 1999, por una nueva
que el mecanismo de la indexación se daba respecto de derechos causados de antemano pero exigibles en fecha posterior, como es el caso de las pensiones.
QUINTO: A partir de Agosto 18 de 1999, por una nueva conformación de la Sala de Casación Laboral se cambió diametralmente el criterio de la Corte en fallo simplemente de la mayoría sobre el tema de la indexación de la primera mesada, presentándose salvamentos de voto de quienes defendían la anterior posición y con base en dicha providencia tanto los jueces de primera instancia como los Tribunales de Distrito Judicial, acogieron la nueva Doctrina Jurisprudencial.
SEXTO: La nueva posición de la Corte sobre la indexación y la providencia aludida anteriormente se circunscribió al punto de las obligaciones en materia civil considerando que solo cabe la indexación sobre deudas exigibles e impagadas por concepto de derechos pensionales. Para llegar a dicha conclusión pasó por alto, tal como se demostrará adelante normas jurídicas que sustentan dicho mecanismo.
SEPTIMO: Posteriormente la Sala Laboral de la Corte ha modificado nuevamente su último criterio para determinar que a partir de la vigencia de la ley 100 de 19993, las pensiones que tiene el origen legal son susceptibles de la indexación, porque tal mecanismo está consagrado expresamente en dicha legislación.
De lo anterior dan cuenta las providencias que más adelante se mencionan como sustentación de la presente acción de tutela.
OCTAVO: El trabajador accionante demandó judicialmente a la entidad accionada con los siguientes resultados: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el 5 de Marzo de 1999 profirió sentencia favorable al accionante, en la cual se
entidad accionada con los siguientes resultados: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el 5 de Marzo de 1999 profirió sentencia favorable al accionante, en la cual se condenó al pago de ajustes por concepto de indexación y al reajuste de la primera mesada.
NOVENO: En providencia de 20 de Septiembre de 1999 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la entidad accionada de todas las peticiones de la demanda. Para adoptar esta determinación el Tribunal simplemente acogió (sin beneficio de inventario) la nueva posición de la Corte Suprema de Justicia deTUTELA No. 01755
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Agosto 18 de 1999, sin analizar que los nuevos criterios no eran aplicables al caso en litigio, ya que este no había negociado su retiro sino que le fue terminado unilateralmente el contrato sin justa causa.
DECIMO: Contra la sentencia del Tribunal si interpuso recurso de casación y en sentencia del 16 de mayo del año 2000, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no CASO la sentencia impugnada, habiéndose presentado salvamentos de voto que son demostrativos de las razones que asisten al accionante.
DECIMO PRIMERO: Tal como se verá en detalle más adelante, en el recurso de casación no solamente se plantearon los argumentos relacionados con la infracción directa de la ley sino también los aspectos fácticos que había pasado por alto el Tribunal, en la segunda instancia. La Corte mantuvo su posición y olímpicamente desestimó el cargo relacionado con los errores
argumentos relacionados con la infracción directa de la ley sino también los aspectos fácticos que había pasado por alto el Tribunal, en la segunda instancia. La Corte mantuvo su posición y olímpicamente desestimó el cargo relacionado con los errores de hecho sobre situaciones especiales del demandante que por ser diferente a los que motivaron la posición jurisprudencial, no eran susceptibles de tratarse a la luz de la nueva doctrina y por ende se presentaba una violación indirecta de la ley bajo la modalidad de aplicación indebida.
DECIMO SEGUNDO: El accionante, CARLOS ROMERO PERICO, ha sido afectado gravemente con las decisiones judiciales cuestionadas porque la pensión misma que viene devengando no le alcanza para la congrua subsistencia y menos aún para atender el conjunto de obligaciones familiares que afronta.
DECIMO TERCERO: El accionante se siente gravemente agraviado en sus derechos o garantías fundamentales de orden constitucional las cuales considera se han vulnerado por parte de la entidad administrativa accionante y las otras corporaciones jurisdiccionales porque no comprende o entiende. a.- Que en otros casos menos evidentes que el suyo, a funcionarios de la Caja Agraria se les haya ajustado la primera mesada pensional. b.- Que la Corte Suprema de Justicia por un simple mecanismo de votación mayoritaria se modifique diametralmente su posición, siendo que otros casos análogos falló favorablemente a los pensionados reclamantes. e.- Que la posición de la Corte que lo desfavoreció, aplique argumentos que dejan de lado los principios y orientaciones del derecho laboral y la seguridad social. d.- Que se modifique nuevamente la posición de la Corte al
los pensionados reclamantes. e.- Que la posición de la Corte que lo desfavoreció, aplique argumentos que dejan de lado los principios y orientaciones del derecho laboral y la seguridad social. d.- Que se modifique nuevamente la posición de la Corte al admitir la indexación en pensiones originadas en la ley, como es su caso, y no se apliquen estos nuevos criterios reclamados en su recurso de casación.
DECIMO CUARTO: Al haberse agotado sin éxito la vía jurisdiccional ordinaria no ha querido el señor ROMERO PERICO perder la única oportunidad jurídica que le queda, como última esperanza de justicia y por ello ha insistido en que se acuda a la acción de tutela, insistiendo en que el suscritoTUTELA No. 01755
ACTOR: CARLOS HERNAN ROMERO PERICO PAGINA: 5 apoderado se hiciera cargo del caso por conocerlo a fondo, lo cual acepté al considerar justas las aspiraciones del accionante y estimar probable un resultado positivo en vista de posiciones de suma importancia y entereza de la Corte Constitucional, en diversas materias jurídicas.
En síntesis, el demandante no demostró ser el propietario de la construcción y no probó que la nomenclatura señalada en la demanda era la misma del inmueble que se ordenó reivindicar. El Juzgado omitió la aclaración ante el catastro sobre la dudosa nomenclatura. Esta violación al Debido Proceso, derecho fundamental desconocido por la vía de hecho, hace procedente la tutela de mi derecho fundamental.
DERECHOS VULNERADOS.
El peticionario considera como vulnerados, como se dijo, el derecho al debido
Esta violación al Debido Proceso, derecho fundamental desconocido por la vía de hecho, hace procedente la tutela de mi derecho fundamental.
DERECHOS VULNERADOS.
El peticionario considera como vulnerados, como se dijo, el derecho al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social. (arts. 29, 13, 25 y 48 de la Carta Política).
TRAMITE PROCESAL: El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 08 de junio del 2001, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada, ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción y ordenó tener como pruebas, los documentos aportados al expediente.
En escrito de junio 15 del 2001, la liquidadora de la Caja Agraria Maria Mercedes Perry Ferreira, dio respuesta en memorial visible a folios 183 a 190 del expediente, en la que solicita se denieguen las pretensiones y se declare improcedente la acción impetrada. 1, Los Presidentes de las Corporaciones judiciales guardaron silencioTUTELA No. 01755
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Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: En esencia, lo que pretende el accionante es que a través de un fallo de tutela se desconozca la sentencia de segunda instancia y la de Casación proferidas por los organismos judiciales demandados, en las cuales se negó la indexación de la primera mesada pensional. En primer término dirá la Sala, como en repetidas oportunidades lo ha dicho, que la
organismos judiciales demandados, en las cuales se negó la indexación de la primera mesada pensional. En primer término dirá la Sala, como en repetidas oportunidades lo ha dicho, que la REGLA GENERAL es que la tutela no procede contra providencias judiciales, por lo siguiente: 1.- La simple existencia de un proceso judicial pone de presente que el peticionario tuvo a su disposición los medios ordinarios de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que ahora estima conculcados. La acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y excepcional que no procede cuando existe o ha existido un mecanismo ordinario de defensa judicial; si existió un proceso laboral, pues es allí donde se debe discutir la violación a los derechos fundamentales y no en sede de tutela. Por lo anteriormente expuesto, la acción de entrada es improcedente, pues no se puede convertir a la tutela en un procedimiento adicional a los procesos ordinarios y en un recurso excepcional para desconocer la cosa juzgada de las providencias judiciales atacadas. 2.- Si se admitiera la procedencia de la Acción de tutela contra providencias judiciales, ello sería violatorio de los principios generales del Derecho y de Normas constitucionales, como la cosa juzgada y la autonomía de los Magistrados y Jueces. 3.- La Sentencia favorable del juez de tutela en casos como el presente, implicaría una emisión de ordenes para que el funcionario judicial (entidad accionada) realiceTUTELA No. 01755
ACTOR: CARLOS HERNAN ROMERO PERICO PAGINA: 7 unas determinadas actuaciones, lo cual es contrario a la autonomía e independencia que al Juez le garantiza la Constitución, cuando establece que " los Jueces en sus
ACTOR: CARLOS HERNAN ROMERO PERICO PAGINA: 7 unas determinadas actuaciones, lo cual es contrario a la autonomía e independencia que al Juez le garantiza la Constitución, cuando establece que " los Jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley." (articulo 230 C. P.) 4.- La Acción de Tutela contra providencias Judiciales, es contraria a lo dispuesto en el Art. 86 de la C. N., pues convierte lo que en esencia se instituyó como un mecanismo subsidiario y residual, en un instrumento adicional y subsiguiente a las acciones ordinarias, como sucede en éste caso.
Así las cosas, en principio, la tutela impetrada es improcedente, tal como se deja expuesto. Ahora bien, excepcionalmente ha admitido la H. Corte Constitucional que una sentencia puede ser atacada a través de la acción de tutela cuando (1) presenten un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto , (2) presente un defecto fáctico esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y (4) presente un defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvíe por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraría y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y
juez se desvíe por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraría y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. Agrega la Corte que "... la intervención del Juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, solo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista y comporte una violación de un derecho fundamental" ( Sent. T - 162 abril 30 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, H. Corte Constitucional). A este respecto y con relación al caso concreto sometido a consideración de la Sala se observa: No encuentra la Sala que se hubiese desconocido en las providencias judiciales el derecho al debido proceso y a la defensa, mucho menos el derecho a la igualdad. NoTUTELA No. 01755
ACTOR: CARLOS HERNAN ROMERO PERICO PAGINA: 8 existe prueba de ninguna clase que demuestre la omisión de alguna etapa del proceso o cercenado por el Juzgador el derecho a la contradicción.
En el proceso sub-judice, no es factible calificar las providencias mencionadas como arbitrarias y mucho menos desconectadas del ordenamiento jurídico vigente, pues responde a un entendimiento racional y ponderado de las situaciones jurídicas que se presentaron en el proceso. El hecho de que los juzgadores en Segunda Instancia y el de Casación no hayan compartido la perspectiva jurídica del Juez de Primera Instancia, no autoriza al tutelante perjudicado con los fallos judiciales a formular
presentaron en el proceso. El hecho de que los juzgadores en Segunda Instancia y el de Casación no hayan compartido la perspectiva jurídica del Juez de Primera Instancia, no autoriza al tutelante perjudicado con los fallos judiciales a formular acción de tutela, con fundamento en una supuesta VTA DE HECHO que no aparece por lado alguno. La discusión jurídica sobre el tema indexación de la primera mesada pensional ha sido materia de arduos debates no solo en la Justicia Ordinaria, sino en la Contenciosa Administrativa, inclusive en ésta Subsección con división de criterios, por tanto, el hecho que se adopte una u otra posición no habilita la concesión de la Acción de Tutela, pues tan respetables son las unas como las otras. En consecuencia, la argumentación manejada en las providencias judiciales, así no se compartan por la parte vencida, son admisibles, dentro de los principios de la hermenéutica jurídica. En estos casos, la acción de tutela encaminada a revisar decisiones judiciales es improcedente, pues las providencias objeto de protesta y reproche tienen soporte dentro de las reglas de los juicios de valor que le corresponde adoptar a los jueces. En otras palabras, no existe dentro de las providencias judiciales atacadas ningún defecto sustantivo, fáctico, orgánico, o procedimental que pueda ser calificado de vía de hecho, como paladinamente se afirma en el libelo contentivo de la acción incoada. No aparece en el fallo atacado un error inexcusable; se trata de criterios de interpretación diferentes, deben ser respetados y acatados por los ciudadanos, en respeto a ese Estado de derecho del que tanto nos ufanamos. En consecuencia, se negará el amparo constitucional reclamado ante esta
interpretación diferentes, deben ser respetados y acatados por los ciudadanos, en respeto a ese Estado de derecho del que tanto nos ufanamos. En consecuencia, se negará el amparo constitucional reclamado ante esta Corporación, declarando su improcedencia, tal como se dijo desde el comienzo.Apro • ado, se ifi. consta en el Acta de la fecha. 1
LUIS VERGARA QUINTERO A VIDES PABA
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ACTOR: CARLOS HERNAN ROMERO PERICO
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En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERA.- NIÉGASE por improcedente la acción de tutela presentada por el señor CARLOS HERNÁN ROMERO PERICO, por las razones expuestas en éste proveído. SEGUNDA.- Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION. TERCERA.- Notifiquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el Art. 30 de Decreto 2591/91.