TA CUN - 01-767-(26-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-767-(26-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TIEAL AIDMSTATVO
CIDIEIDAMAIECA
SECCOIE CUARTA suscco DÜAIJO
Bogotá D.C., Junio veintiséis (26) de dos mil uno (2.001) ACCION IDEE TUTELA = cemento salaírbal empleados públicos ¡ MEDIOS IDEE DEFENSA JUBVAL = dlly cción da 2ulala
MASSTADO PONENTE: DR. FASO O. CASTIBLANCO
CAUXTO
REF.. EXPEDIENTE No. C-767
ACCIOATE: ALFONSO LASRLLA DE ATOO
CONTRA -SECRETARIA IDEE SALUD IDEE CUMDAMARCA
ACCION DE TUTELA
FALLO 1.- ASUNTO A DECIDIR Se decidirá si es procedente tutelar los derechos fundamentales reclamados por el Señor Alfonso Lasprilla de Antonio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.442.117 de Bogotá. 2.- DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES Solicita el peticionario, la protección al derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. 3IDETICACOIE IDEE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS La acción de tutela está formulada contra la Secretaría de Salud de Cundinamarca.
4.-NARRACION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL PETICIONARIOExpediente No. 01767
2 ACCON DE TUTELA El solicitante los narra a folios 1 y siguientes del expediente, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: El accionante es empleado del Hospital Santa Matilde del Municipio de Madrid (Cundinamarca), el cual estima que tiene derecho al reajuste
El solicitante los narra a folios 1 y siguientes del expediente, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: El accionante es empleado del Hospital Santa Matilde del Municipio de Madrid (Cundinamarca), el cual estima que tiene derecho al reajuste salarial reconocido por la H. Corte Constitucional, a partir del 1° de enero de 2.000, correspondiente al monto de la inflación del año anterior. Previa solicitud, la Directora General de Financiamiento y Gestión de Recursos del Ministerio de Salud, respondió: "... Tanto el Hospital como la Secretaría de Salud son los órganos que en primera instancia deben conocer si la institución es un Establecimiento Público, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa o si se trata de una dependencia de la Secretaría Departamental de Salud. Si lo anterior es claro, también es claro cual es la entidad responsable del pago de los salarios de los trabajadores...". Considera en consecuencia que con el no pago en dinero del retroactivo del 9.23% para el año 2000 la Secretaría de Salud de Cundinamarca está violando el derecho fundamental a la igualdad, ya que se encuentra en inferioridad frente a los trabajadores públicos que recibieron dicho beneficio.
PETICIONES: El actor solicita: • . . se ordene a la Secretaría de Salud de Cundinamarca me pague en dinero e/ mencionado retroactivo a que tengo Derecho de conformidad con los criterios y parámetros fijados por la Honorable Corte Constitucional, en virtud a que todo patrono debe reajustar períodicamente la remuneración de sus servidores, tomando en cuenta la inflación ocurrida en el año anterior, de manera que se evite la disminución
Corte Constitucional, en virtud a que todo patrono debe reajustar períodicamente la remuneración de sus servidores, tomando en cuenta la inflación ocurrida en el año anterior, de manera que se evite la disminución efectiva de sus ingresos laborales".Expediente No. 01767 3
ACCION DE TUTELA
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Con fundamento en las sentencias C-710 de 1.999 y C-815 del mismo año, proferidas por la H. Corte Constitucional, el peticionario considera que tiene derecho al aumento salarial reconocido. En respuesta al auto de fecha 13 de junio del año en curso se hizo parte dentro de la presente acción el Señor Secretario de Salud de Cundinamarca, mediante memorial visible a folios 17 del expediente, señalando: " El Hospital Santa Matilde de Madrid es un establecimiento público del Orden Municipal creado mediante el Acuerdo Municipal No. 020 de 1990, dotado de Personería Jurídica, Autonomía Administrativa
Patrimonio Propio y PRESUPUESTO INDEPENDIENTE, que esta a cargo del Director quien tiene el carácter de Representante Legal al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo Municipal anotado". Por lo anterior esta secretaría no es competente para conocer de esta tutela ni autorizar reajustes o niveleciones, a más que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en diferentes fallos la improcedencia de la tutela para asuntos laborales como la nivelación salarial de los servidores públicos".
Se Observa: Mediante la presente acción se pretende se tutele el derecho fundamental a la igualdad en relación con el aumento de salario para el año 2000 a los servidores públicos que devenguen más de dos salarios
públicos".
Se Observa: Mediante la presente acción se pretende se tutele el derecho fundamental a la igualdad en relación con el aumento de salario para el año 2000 a los servidores públicos que devenguen más de dos salarios mínimos (art. 53 C.P.). Para la Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es residual, en la medida en que complementa aquellos mecanismos que no son suficientes o verdaderamente eficaces para la protección de los derechos fundamentales, razón por la cual considera que el accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial, necesarios para determinar respecto al derecho fundamental a la igualdad invocado, si la situación laboral del accionante comporta un tratamiento igualitario frente al reconocimiento laboral alegado, por cuanto dentro del expediente noExpediente No. 01767
4 ACCION DE TUTELA existe claridad respecto a la entidad pública obligada al pago de dicho incremento ni sobre la forma de vinculación del peticionario. Como lo ha afirmado reiteradamente el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia de fecha 6 de abril de 2.000, Exp, A.C.9782, Sección Segunda Sala Plena, C.P. Dr. Silvio Escudero Castro, el derecho a la igualdad no responde a la dispensa de aplicar un trato igualitario para la totalidad de los sujetos del derecho ya que se presentan situaciones fácticas con rasgos y situaciones subjetivas que entrañan consecuencias jurídicas distintas. Por otro lado, para la Sala, las circunstancias relatadas por el accionante no constituyen amenaza o consolidación de un perjuicio irremediable y
fácticas con rasgos y situaciones subjetivas que entrañan consecuencias jurídicas distintas. Por otro lado, para la Sala, las circunstancias relatadas por el accionante no constituyen amenaza o consolidación de un perjuicio irremediable y en consecuencia tampoco se puede conceder como mecanismo transitorio ya que no se aportan pruebas que ameriten tal protección. Es que como lo ha dicho la jurisprudencia, el derecho de propiedad por sí solo no es fundamental, como lo sería cuando está conexo con uno que sí lo es como la vida, el mínimo vital etc. Caso en el cual sería objeto de protección. Por último, y a efectos de recavar que la acción de tutela no es procedente debe dilucidarse en primer término y dentro del proceso ordinario la naturaleza jurídica del Hospital Santa Matilde del Municipio de Madrid, para luego establecer la responsabilidad del pago, esto es, si está en cabeza de la Secretaría de Salud de Cundinamarca como se indicó en la demanda, o si en cabeza del Hospital como lo asevera la misma Secretaría. Por encontrarse incursa la acción dentro de la causal de improcedencia contenida en el numeral 10 del artículo 60 del Decreto 2591 de 1 .991, la Sala estima que ésta debe negarse. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.Expediente No. 01767 5
ACCION DE TUTELA
FAOLA
1°. NIÉGASE LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR EL SEÑOR
ALFONSO LASPRILLA DE ANTONIO, IDENTIFICADO CON LA C.C. No.
19.442.117 DE BOGOTÁ.
FAOLA
1°. NIÉGASE LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR EL SEÑOR
ALFONSO LASPRILLA DE ANTONIO, IDENTIFICADO CON LA C.C. No. 19.442.117 DE BOGOTÁ. 2°. Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 de¡ decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
FA O O. CASTL'NCO CAUXTO
IV ANUa HERNAL AVALO STELLA JEAETTE CARVAJAL R.
Ausente con Excusa