TA CUN - 01-770-(26-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-770-(26-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SUSPENSION DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO /CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DE CONDI ClONES UNIFORMES /ACCION DE TUTELA -Improcedencia por existencia de otro medi de defensa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA '7 q6'?
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., Junio Veintiseis (26) de Dos Mil Uno (2001).
REFERENCIA
Magistrado Ponente Expediente No. Solicitante
:ACCIONDETUTELA
Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
01-770 ASOCIACION ARRENDATARIOS EDIFICIO VIRREY ESPELETA El señor JOSE MARIA NARANJO BRAVO, actuando en calidad de representante legal de la ASOCIACION DE ARRENDATARIOS DEL EDIFICIO VIRREY ESPELETA., a través de apoderado y en escrito que obra a folios 2 a 10, ha propuesto acción de tutela contra la BENEFICIENCIA DE
CUNDINAMARCA y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTA.
1. HECHOS 1.- Los demandantes son los actuales ocupantes y usuarios de los inmuebles
distinguidos con las siguientes nomenclaturas: Calle 18 No. 7-26 Arturo Ugalbi Rojas; Calle. 18 No. 7-48 Importeco S.a.; CI. 18a No. 7-27 Edison Rafael Riaño; CI. 18 No. 7-18 Oiga Merizalde; Cra. 7 No. 18-31 Luis Elias Smulvevich; cra. 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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CI. 18 No. 7-18 Oiga Merizalde; Cra. 7 No. 18-31 Luis Elias Smulvevich; cra. 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-770 hecho, para que los moradores desalojen el inmueble por carencia de servicio, esto es, se trata de una forma sofisticada pero ya socorrida, que utilizan los arrendadores para hacerse justicia por propia mano, a fin de esquivar los desarrollos y trámites de los procesos judiciales, en este caso, de los procesos de restitución de inmuebles, y en todo caso una manifiesta arbitrariedad. 4.- Los ocupantes del predio, por su parte han acudido a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a fin de solicitar que se les liquide lo correspondiente a dicho servicio, o que se les entregue una cuenta de cobro para proceder a su pago, pero dicha entidad se ha negado rotundamente a ello, incumpliendo de este modo con sus obligaciones, y con lo preceptuado en el PARAGRAFO de la cláusula NOVENA del formato del contrato celebrado con cada uno de los arrendatarios, uno de los cuales se adjunta en fotocopia para demostrar esta obligación de la arrendadora: "En el evento de que el inmueble materia de este contrato sea parte integrante de una edificación en la que se hallen otros inmuebles dados también en arrendamiento por esta entidad arrendadora, que carezcan de contador individual y, en consecuencia, existan servicios para las áreas privadas arrendadas, lugares comunes, tales como alumbrado de pasadizos, escaleras, y baños que se encuentren fuera del inmueble dado en
carezcan de contador individual y, en consecuencia, existan servicios para las áreas privadas arrendadas, lugares comunes, tales como alumbrado de pasadizos, escaleras, y baños que se encuentren fuera del inmueble dado en arrendamiento, el monto de la suma correspondiente por estos servicios privados y comunes serán pagados por el ARRENDATARIO, (Subrayado) de acuerdo a la liquidación que haga la arrendadora, de los recibos que periódicamente le pasen las empresas de servicios públicos, teniendo en cuenta el número de arrendatarios y las áreas que ocupan cada uno en el inmueble, del cual forma parte integrante el que es objeto de este contrato..."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-770 5.- No obstante lo anterior, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA se abstiene de pagarle a la empresa de ACUEDUCTO, y la empresa corta el servicio de agua. Si la Beneficencia de Cundinamarca alegare que los usuarios están en la obligación de cancelarle su cuota parte del servicio, esta entidad tiene la obligación de remitir cuenta de cobro respecto de dichos consumos, dado que la empresa de acueducto factura la totalidad del servicio a su nombre, y a los usuarios no puede exigírseles lo absurdo, como sería el que hicieran el papel de adivinadores, para saber cuánto les corresponde pagar, máxime cuando ello está expresamente previsto en el parágrafo transcrito en el hecho anterior. No obstante, en múltiples ocasiones los usuarios, por intermedio de la asociación que represento, han acudido a la beneficencia en procura de que se
cuando ello está expresamente previsto en el parágrafo transcrito en el hecho anterior. No obstante, en múltiples ocasiones los usuarios, por intermedio de la asociación que represento, han acudido a la beneficencia en procura de que se les informe o diga si deben pagar los consumos, y allí ni siquiera se les suministra la más mínima información, y se niegan a remitir facturas o cuentas de dicho servicio. 6.- Por dichos motivos en el inmueble de mayor extensión de propiedad de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se están vulnerando de hecho las garantías constitucionales insertadas en nuestra Constitución Nacional, en sus arts 13, 15, 24, 25, 26, 28 y 29, de los usuarios de las distintas unidades en que se descompone dicho predio, al impedir el trabajo de tales ocupantes, y atentar contra la salud de los mismos y de las personas en general que utilizan los servicios ofrecidos por tales locatarios, violándose los derechos constitucionales, por lo cual es procedente el AMPARO DE ORDEN CONSTITUCIONAL, por vía de acción de tutela. 7.- Esta acción de tutela se ha hecho extensiva a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., por los siguientes motivos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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A.- Porque dicha empresa ha sido tolerante con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, dado que ha permitido que la cuenta del servicio se crezca, al no tomar oportunamente las medidas pertinentes para el recaudo y pago del servicio, y por no haber procedido en el tiempo indicado, 3 meses de mora, a
CUNDINAMARCA, dado que ha permitido que la cuenta del servicio se crezca, al no tomar oportunamente las medidas pertinentes para el recaudo y pago del servicio, y por no haber procedido en el tiempo indicado, 3 meses de mora, a suspender el servicio para presionar el pago. B.- Porque algunos de los locatarios han intentado que se los individualice el consumo y la facturación, a lo cual se ha negado dicha empresa, con distintos
pretextos, que lesionan los mínimos derechos fundamentales que se reclaman acá como violados, pues si se individualizan los consumos, los afectados no tendrían que verse supeditados a las acciones u omisiones de un tercero que los quiere afectar, para tener directamente acceso al pago que les corresponde, y, por consiguiente, a acceder en todo momento a un servicio público de orden esencial, como lo es el servicio de agua.
II. PRETENSIONES.
Las pretensiones que formulan son las siguientes: 1) A la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA que proceda a cancelar el servicio de agua, y liquidando los consumos de los usuarios, de acuerdo a la equidad y a lo pactado en los contratos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-770 2) Que se disponga a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP, que reinstale el servicio de agua en los locales afectados, y proceda a individualizar el cobro de los consumos, para evitar nuevas vulneraciones a las garantías constitucionales. Para obtener esto, mis clientes están dispuestos a asumir los pagos de los consumos individuales de las 3 últimas facturaciones."
cobro de los consumos, para evitar nuevas vulneraciones a las garantías constitucionales. Para obtener esto, mis clientes están dispuestos a asumir los pagos de los consumos individuales de las 3 últimas facturaciones."
III. DERECHOS VULNERADOS Considera la libelista como vulnerados los derechos de propiedad, a la igualdad, al desarrollo de una vida digna, a la libertad, al trabajo, a la salud y al debido proceso.
IV. ACTUACION PROCESAL Recibida la acción de tutela mediante auto de junio 12 se avocó su conocimiento y se ordenó notificar a los señores GERENTE DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y GERENTE DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, quienes rindieron los informes solicitados por esta Corporación, con escritos que obran a folios 46 a 49 y 33 a 34 de¡ cuaderno principal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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V. CONSIDERACIONES La activante hace uso de la tutela contra la Beneficencia de Cundinamarca, toda vez que la entidad está obrando arbitrariamente al dejar de pagar el servicio de agua, con lo cual se le lesionan los derechos de sus representados a la vida, por cuanto sin agua se ponen en riesgo la salud y la vida misma de los moradores de las unidades afectados; e igualmente se les lesiona el derecho al trabajo, toda vez que en los locales perjudicados ejercen su trabajo, trabajo que les proporciona los recursos para atender a sus necesidades, y la carencia del servicio impide el desarrollo de sus labores, pues el agua les resulta absolutamente indispensable;
que en los locales perjudicados ejercen su trabajo, trabajo que les proporciona los recursos para atender a sus necesidades, y la carencia del servicio impide el desarrollo de sus labores, pues el agua les resulta absolutamente indispensable; por consiguiente, se vulnera la garantía constitucional al debido proceso, estatuida en el art. 29 de la C.N. Por lo tanto, solicita a través de esta acción que se protejan estos derechos. Igualmente considera que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP., vulnera los derechos fundamentales de los arrendatarios de los localesindicados en la demanda - al suspender el servicio, y con su negativa de individualizarles del servicio de medición de consumos. En cumplimiento de lo requerido por este despacho, el Jefe Oficina Asesora de la Dirección Jurídica de la E.A.A.B. - ES.P. responde y anexa la comunicación 5700-2001-R3719-5631 del 15 de junio de 2001 de la Dirección de Facturación y Cobranzas, en la que se informa que consultado el sistema de información comercial, sólo existe una acometida para la Calle 18 No. 7-18, con CI: 33274, yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-770 cuyo servicio fue taponado el 26 de marzo de 2001, cuando presentaba 50 meses de deuda (fols 15,34 y 35). Anexó además el oficio No. 9320-2001-4351 de junio 19 de 2001, deI Profesional Procesamiento de Solicitudes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
de deuda (fols 15,34 y 35). Anexó además el oficio No. 9320-2001-4351 de junio 19 de 2001, deI Profesional Procesamiento de Solicitudes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP, dirigido a la Abogada de la Dirección de Jurídica de esa misma entidad, Dra. MARIA OLGA PUENTES B, en el que le comunica que consultado el sistema de información comercial, el predio situado en la carrera 71 No. 18-47, al igual que los demás locales que relacionaron en los hechos, no figuran registradas solicitudes de independización, con excepción del local situado en la calle 18a No. 7-25, que figura con las solicitudes de servicio Nos. 65338 y 69039, las cuales fueron anuladas por no existir redes por la Calle 18 A., como se les notificó. Agrega esa comunicación que en la actualidad este predio se encuentra con una deuda acumulada de cincuenta meses, más servicio de recolección de basuras, razón por la cual se encuentra en estado "CORTADO, NO PAGO, PERDIO EL DERECHO" y figura en "COBRO COACTIVO. También allí se puntualiza Arguye que "Teniendo en cuenta que el inciso primero del artículo 141 de la Ley 142194 señala que "El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida. O en materia que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las Condiciones Uniformes se precisarán las causales del incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las Condiciones Uniformes se precisarán las causales del incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Y continúa diciendo que en el contrato de Condiciones Uniformes en la CLAUSULA DECIMA SEPTIMA, numeral segundo, literal d) se estipula que la falta de pago oportuno de los servicios de acueducto y alcantarillado por el término de tres (3) períodos de facturación consecutivos. Da lugar a la terminación del contrato. Concluye diciendo que, teniendo en cuenta que el edificio se surte de la acometida con la cuenta interna antes citada, la cual presenta una deuda considerable a favor de la Empresa, tampoco es viable autorizar la independización de servicios, "la empresa no está obligada a realizar la independización, a menos que se encuentren satisfechas las obligaciones pendientes, porque podría darse la extinción de las obligaciones en detrimento del patrimonio de la entidad (aquí se aplica la excepción del contrato no cumplido, para abstenerse de dar curso a una solicitud). Como los propietarios y usuarios son solidarios en el pago de la obligaciones derivadas de la prestación de los servicios públicos (Art. 130, Ley 142/94) la empresa podría hacer ese cobro a cualquiera de ellos, sin que puedan proponer la excepción de división, lo cual permite tener una garantía de pago." De otro lado, el Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca dio respuesta a lo requerido por este Despacho, manifestando que la entidad no ha
permite tener una garantía de pago." De otro lado, el Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca dio respuesta a lo requerido por este Despacho, manifestando que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales como lo afirman en la demanda, toda vez que por omisión de los arrendatarios en remitir el correspondiente recibo de pago para su liquidación, ha colocado a la Beneficencia en esta situación, cuando se pactó en el contrato de arrendamiento que el respectivo canon, incluido el servicioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-770 de acueducto, se pagaría en las oficinas de la Beneficencia de Cundinamarca (cláusula cuarta y séptima del contrato de arrendamiento). En el parágrafo del artículo séptimo de los contratos de arrendamientos se establece: "El Arrendatario deberá enviar copia de todos y cada uno de los recibos de servicios públicos debidamente cancelados a la Sección de Servicios Públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, de acuerdo a la liquidación que por este concepto le presente la Entidad; dicha liquidación se hará de acuerdo al área ocupada". Añade que la Beneficencia de Cundinamarca suscribió la Fiducia Mercantil mediante escritura pública otorgada en la notaría 18 del círculo de Bogotá, con Fiduciaria Tequendama S.A., constituyéndose un patrimonio autónomo sobre el inmueble, el cual se encuentra en arriendo. La cuenta del servicio de Acueducto y Alcantarillado se ha venido trasladando a la Fiduciaria Tequendama, por ser la administradora de dicho fideicomiso.
inmueble, el cual se encuentra en arriendo. La cuenta del servicio de Acueducto y Alcantarillado se ha venido trasladando a la Fiduciaria Tequendama, por ser la administradora de dicho fideicomiso. Finalmente afirma que si bien la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual a través del que se puede solicitar la protección de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados, en el caso presente no existe tal vulneración de los derechos indicados en la demanda, en razón a que los arrendatarios han puesto deliberadamente en esta posición a la entidad al abstenersen de enviar el correspondiente recibo para efectuar la liquidación, y remitirlas a la Fiduciaria Tequendama para que realice su pago, de acuerdo al contrato de Fiducia Mercantil ya mencionado, optando por acudir a este mecanismo, abusando de él, cuando ellos no han cumplido con su obligación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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Ahora bien, consta en el expediente que el señor Omar Ramírez solicitó la instalación del contador del agua en el local de la calle 18 A No. 7-25, con escritos de folios 11 y 12, ante lo cual el Jefe de División Procesamiento de Solicitudes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP le respondió negativamente, por cuanto no existe red frente al predio, y le sugirió dirigirse ante la Dirección de Desarrollo Urbano, con copia del plano de loteo actualizado, debidamente tramitado ante el Departamento Administrativo de Planeación distrital, donde figure incorporado el predio, y las vías principales, en particular la
la Dirección de Desarrollo Urbano, con copia del plano de loteo actualizado, debidamente tramitado ante el Departamento Administrativo de Planeación distrital, donde figure incorporado el predio, y las vías principales, en particular la Calle 18 A (fols 13 y 15). Igualmente a folios 53 a 55 obra el oficio de septiembre 15 de 1998, mediante el cual el Subgerente Comercial de la Beneficencia de Cundinamarca remite a la Fiduciaria Tequendama la cuenta de cobro por pagos de acueducto y energía del inmueble denominado Edificio Virrey Espeleta, efectuados por la Beneficencia con posterioridad a la celebración del contrato de Fiducia Mercantil. Así mismo obra copia del oficio 014358, con el que solicitó la Beneficencia a la EAAB, la exclusión de la factura especial de la entidad pagadora, y enviar las facturas a la Carrera 71 No. 26-20. Posteriormente la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el 29 de mayo les suspendió el servicio de agua a los usuarios del Edificio Virrey Espeleta, aduciendo que esta suspensión se efectuó por no pago, por lo que el señor Silvano Aldo Sicilia Guzzo el día 4 de junio de 2001 le comunica la situación a la Beneficiencia (fo. 58).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
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Según se desprende de los hechos de la demanda y de lo dicho por la Beneficencia de Cundinamarca, existen contratos de arrendamiento con quienes ocupan unos locales en el Edificio Virrey Espeleta (de dichos contratos sólo
Según se desprende de los hechos de la demanda y de lo dicho por la Beneficencia de Cundinamarca, existen contratos de arrendamiento con quienes ocupan unos locales en el Edificio Virrey Espeleta (de dichos contratos sólo reposan en el expediente copia del celebrado el 5 de septiembre de 1989 con el señor José Abad López Restrepo, sobre un local y mezzanine ubicados en la calle 18 A No. 7-25; y del suscrito con la firma Daigabiz, el 14 de octubre de 1992 respecto de unas oficinas ubicadas en la calle 18 No. 7-18.) De acuerdo a las cláusulas correspondientes, el pago de los servicios de agua,
luz, teléfono, gas y aseo, tanto de las áreas ocupadas por los arrendatarios, como de los espacios comunes, correrían por cuenta de los arrendatarios. Como quiera que ese edificio tiene sólo una acometida, tal como lo precisa la EAAB, se supone, ya que no hay evidencia de ello en el plenario, que por concepto del servicio de acueducto se produce una factura única a nombre de la Beneficencia de Cundinamarca o de la Fiduciaria Tequendama S.A., que en virtud de contrato de fiducia mercantil administra el inmueble -, la que de acuerdo a estipulaciones contractuales debe ser cancelada por los usuarios de los locales en proporción al área que cada uno ocupe; sin que exista un mecanismo adecuado y convenido entre los arrendatarios y la Beneficencia o la Fiduciaria Tequendama que haga expedito ese pago, circunstancia que ha conducido a que sobre la cuenta interna 33274, dirección calle 17 No. 7-18 exista una deuda por razón de
que haga expedito ese pago, circunstancia que ha conducido a que sobre la cuenta interna 33274, dirección calle 17 No. 7-18 exista una deuda por razón de los servicios de acueducto, alcantarillado y recolección de basura por valor de 3155.158, correspondiente a 50 meses de servicios, tal como lo predican los documentos anexos a la respuesta que al Tribunal le dio la EAAB. Conforme al oficio 5700-2001-R3719-5631 el servicio correspondiente al predio y cuenta interna mencionados, fue taponado por deuda el 26 de marzo de 2001, hecho queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-770 aparentemente fue puesto en conocimiento de la Beneficencia el 4 de junio de 2000 por el señor Silvano Aldo Sicilia Guzzo, quien presuntamente es uno de los arrendatarios. Lo anterior permite inferir que por el no pago de los servicios antes mencionados, el de acueducto ha sido suspendido al Edificio Virrey Espeleta y, por ende a sus locatarios, quienes a través de quien los representa en esta acción de tutela no han acreditado que hayan efectuado los pagos que les corresponde, omisión que configura la causal de suspensión invocada por la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá. Lo dicho por los demandantes en el sentido que han tratado de buscar reiteradamente una solución con la Beneficencia de Cundinamarca para clarificar los mecanismos para el pago de los servicios, no pasa por ser una afirmación sin respaldo probatorio en autos. En cuanto a la alternativa que dicen los demandantes, por conducto de su vocero
reiteradamente una solución con la Beneficencia de Cundinamarca para clarificar los mecanismos para el pago de los servicios, no pasa por ser una afirmación sin respaldo probatorio en autos. En cuanto a la alternativa que dicen los demandantes, por conducto de su vocero judicial, han tratado de encontrar como solución mediante la individualización de la facturación a través de instalación de contadores para cada uno de los locales u oficinas, hay que predicar que sólo uno de los supuestos arrendatarios, el señor Omar Ramírez O, elevó los días 9 de septiembre y 9 de noviembre de 1999 peticiones en tal sentido, las que le fueron contestadas el 26, de conformidad al oficio 9320-1999-2517, indicándole que no era posible debido a que no existe red frente al predio. Se infiere de lo dicho que, a términos del libelo de tutela, no se ha producido la lesión de los derechos constitucionales fundamentales alegados - teniendo enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-770 cuenta, además que los locales del Edificio Virrey Espeleta no están destinados para vivienda-. Desde otra perspectiva se tie irimir la controversia planteada alrededor de la ejecución de los contratos estatales de arrendamiento suscritos entre la Beneficencia de Cundinamarca - establecimiento público del orden departamental y los actores existe de conformidad con el artículo 75 de la ley 80 de 1993, la propia y adecuada vía judicial, como es la acción ordinaria relativa a las controversias contractuales, de que trata el art. 87 del C.C.A., modificado
departamental y los actores existe de conformidad con el artículo 75 de la ley 80 de 1993, la propia y adecuada vía judicial, como es la acción ordinaria relativa a las controversias contractuales, de que trata el art. 87 del C.C.A., modificado por el art. 32 de la ley 446 de 1998, en ejercicio de la cual pueden las partes, o todo aquél que tenga intereses directo, demandar la nulidad, la revisión, el incumplimiento del objeto del contrato, o su debida ejecución, y pedir que se condene a los responsables a indemnizar los perjuicios causados, e incluso, que se hagan otras declaraciones y condenas. Mientras que para resolver la derivada de la suspensión del servicio de acueducto al Edificio Virrey Espeleta - vinculada al incumplimiento del contrato de servicios públicos de condiciones uniformes, denominados así por el artículo 128 de la ley 142 de 1994 hay, por mandato de los artículos 32 y 132 ibídem la acción ordinaria contractual a la cual se le aplica el estatuto procesal ci Lo anterior quiere decir que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales, como son las acciones ordinarias que deben resolver los jueces civiles o los de la jurisdicción contencioso administrativa, según el caso, quienes son los jueces naturales para ese efecto, por lo que no pueden ser sustituidos por el juez de tutela, el amparo que aquí y ahora se impetra es improcedente, de conformidad a la dispuesto por los artículos 61 y 8° del Decreto 2591 de 1991.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15
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Decreto 2591 de 1991.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15
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Además, la acción de tutela propuesta no ha sido utilizada como mecanismo transitorio para precaver o hacer cesar un perjuicio irremediable, caso en el cual podría resultar viable.' Lo antes expuesto elimina la posibilidad de que se puedan proteger de manera transitoria, los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la salud, a la libertad, al debido proceso, en el entendido de que si existiere un perjuicio irremediable, única causa para que procediera la tutela como mecanismo transitorio, en la demanda este no se plantea y mucho menos se demuestra. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE: PRIMERO.- Negar la tutela impetrada por la ASOCIACION DE ARRENDATARIOS DEL EDIFICIO VIRREY ESPELETA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16
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SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
A-T. No. 01-770
SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.073)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrada Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada