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TA CUN - 01-799-(26-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 01-799-(26-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DERECHO DE PETICION /PRESUNCION DE VERACIDAD

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., Junio Veintiseis (26) de Dos Mil Uno (2001).

REFERENCIA ACCION DE TUTELA

Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. 01-799 Solicitante ALFONSO BARRERA Z. El señor ALFONSO BARRERA ZAMBRANO, en su propio nombre y en escrito que obra a folios 1 a 3, ha propuesto acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social.

1. HECHOS 1.- Se me reconoció y ordenó el pago de Pensión Mensual Vitalicia de Vejez, mediante Resolución No. 03386 del 29 de febrero del 2000.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T No. 01-799 2.- En el anterior acto administrativo, se me tuvo en cuenta para efectos de la liquidación, el tiempo de servicio hasta el 30 de marzo de 1999. 3.- Posteriormente solicité reliquidación de mi pensión a la CAJA NACIONAL DE PREVISION, la cual me fue radicada el 26 de octubre del 2000. 4.- Me retiré en forma definida del servicio público a partir del 1 de noviembre del 2000, según renuncia aceptada por el H.

Consejo de Estado, al CARGO DE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE. 5.- El día 5 de febrero del 2001, nuevamente presente solicitud de

de noviembre del 2000, según renuncia aceptada por el H. Consejo de Estado, al CARGO DE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE. 5.- El día 5 de febrero del 2001, nuevamente presente solicitud de reliquidación de la pensión que me fuera reconocida mediante Resolución No. 0303386 del 29 febrero del 2000 y para tales efectos aporté las correspondientes certificaciones de pago desde el mes de marzo de 1999 hasta el 31 de octubre del 2001 y la respectiva Certificación de Servicios. 6.- Como puede observarse han transcurrido más de cuatro (4) meses sin que me haya comunicado alguna decisión al respecto."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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II. PRETENSIONES La pretensión que formula es la siguiente: "Solicito respetuosamente al H. Magistrado Ponente se sirva ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION, me dé respuesta a mi petición de reliquidación de la pensión, conforme a las certificaciones de pago y servicios aportados para tal fin."

III. DERECHOS VULNERADOS Considera el libelista como vulnerado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

IV. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela se avocó el conocimiento, y de ello se ordenó dar aviso al señor Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, quien no rindió el informe que le solicitó esta Corporación en el auto

admisorio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Social, quien no rindió el informe que le solicitó esta Corporación en el auto

admisorio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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V. CONSIDERACIONES El accionante hace uso de la acción de tutela para que esta Corporación le ampare el derecho fundamental de petición en relación con la solicitud que presentó el 26 de octubre de 2000, reiterada el 5 de febrero de 2001, a la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que se le efectúe la reliquidación pensional a la que cree tener derecho.

Admitida la demanda se pidió un informe al señor Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social sobre los hechos relacionados con las aludidas peticiones y su trámite, requerimiento que no fue atendido por dicha entidad. De lo aquí dicho emerge, indubitablemente, que la entidad accionada le ha vulnerado al Doctor ALFONSO BARRERA ZAMBRANO el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de nuestro estatuto superior, ya que dentro del término señalado en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo no le atendió la petición formulada el 26 de octubre del 2000, reiterada el 5 de febrero de 2001. Como la entidad accionada no rindió el informe requerido por este Tribunal, según el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 los hechos planteados en la demanda se tienen como ciertos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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demanda se tienen como ciertos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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Así las cosas, se dan los presupuestos normativos previstos en el decreto 2591 de 1.991 para que esta Corporación acceda a otorgar el amparo que se le ha impetrado, impartiendo las órdenes que corresponda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE: PRIMERO.- TUTELAR el derecho de petición en favor del señor ALFONSO BARRERA ZAMBRANO en relación con la solicitud de reliquidación pensional que formuló a la Caja Nacional de Previsión el 26 de octubre de 2000, reiterada el 5 de febrero de 2001.

En consecuencia, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión deberá decidir la referida petición (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). La correspondiente resolución se notificará al accionante de acuerdo con lo que al respecto consagra el Código Contencioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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Cumplido lo anterior se dará inmediatamente cuenta de ello a este Tribunal, acreditándolo. SEGUNDO.- Comunicar esta decisión, por telegrama, al peticionario, y, con

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Cumplido lo anterior se dará inmediatamente cuenta de ello a este Tribunal, acreditándolo. SEGUNDO.- Comunicar esta decisión, por telegrama, al peticionario, y, con oficio, al funcionario identificado anteriormente. TERCERO.- Tomar copia por la Secretaría de las piezas procesales pertinentes, para el control del cumplimiento de este fallo. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 073)

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrada Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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