TA CUN - 01-876-(30-08-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-876-(30-08-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCION "B"
Bogotá, D.C. treinta (30) de agosto del año dos mil uno. (2.001)
MAGISTRADO PONENTE: DR. NELSON ZULUAGARvÍIREj
REF: EXPEDIENTE No. 0 1-876
ASUNTO: JURISDICCION COACTIVA DISTRITAL
DEMANDANTE: DIRECCION DISTRITAL DE TESORERIA
UNIDAD DE EJECUCIONES FISCALES
C/ GERMAN GOMEZ MORALES
SENTENCIA (EXCEPCIONES).
Se decide el incidente de excepciones promovido en el presente proceso de jurisdicción Coactiva. ANTECEDENTES Profirió la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social, la resolución No. 00680 de mayo 2 del 2.000, ordenando al Señor GERIvIAN GOMEZ MORALES, reintegrar la suma de $1 17.672.00 por concepto de reintegro para el Departamento Administrativo de Bienestar Social, de mayores valores pagados en liquidación indemnizatoria. Resolución que fue recurrida y resuelta desfavorablemente a través de la resolución No. 01597 de 22 de junio de la misma anualidad. Acto que fue notificado personalmente por el Señor Germán Gómez Morales, quedando así debidamente ejecutoriada la resolución No. 00680 de mayo
resolución No. 01597 de 22 de junio de la misma anualidad. Acto que fue notificado personalmente por el Señor Germán Gómez Morales, quedando así debidamente ejecutoriada la resolución No. 00680 de mayo 2 del 2.000.EXPEDIENTE No. 01-876 2 Toda vez que el multado no cancelara la suma referida en los actos en cuestión, la Dirección Distrital de Tesorería Unidad de Ejecuciones Fiscales -Secretaría de HaciendaAlcaldía Mayor de Bogotá, libra orden de pago en contra del Señor GERIVIAN GOMEZ MORALES, por la suma de Ciento diez y siete mil seiscientos setenta y dos pesos M/cte. ($1 17.672.00) por reintegro a favor del Departamento Administrativo de Bienestar Social. (fol. 14) acto que fue notificado personalmente al ejecutado el día 19 de enero del 2.001, presentando escrito de excepciones dentro del término legal, proponiendo en primer lugar la de "CADUCIDAD", fundamentándola que "habiendo sido expedidos los actos de liquidación y pago de la 1NDEMNIZACION por supresión del cargo, como de liquidación de PRESTACIONES SOCIALES, en el mes de MAYO DE 1.997, han transcurrido MAS DE TRES AÑOS, de tal ocurrencia, como es fácil constatarlo a la vista de los actos liquidatorios. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 7°. de la ley 446 de 1998, se preceptúa con gran nitidez " "ARTICULO 44.- Caducidad de las acciones... 70• Cuando una persona de derecho público demande su propio acto, la caducidad será de dos (2) años, contados a
446 de 1998, se preceptúa con gran nitidez " "ARTICULO 44.- Caducidad de las acciones... 70• Cuando una persona de derecho público demande su propio acto, la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición" Sigue diciendo que la misma codificación refiriéndose a la posibilidad de repetición, o cobro que tiene las entidades oficiales, prescribió: "9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad". Concluye que habiéndose expedido los actos de liquidación hace más de tres años, no es posible que jurídicamente se pretenda un cobro ejecutivo legal, por cuanto la acción se halla caducada. Por último propone la de "INTDONEIDAD DEL TITULO EJECUTIVO" por la misma razón de que se halla caducado, además de sostener que la acción de cobro ejecutivo por la administración, solo puede iniciarse antes de dos años, de verificados los hechos sustanciales de la acción ejecutiva.EXPEDIENTE No. 01-876 3 Para resolver la Sala considera que no se dan las excepciones propuestas por la parte ejecutada, teniendo en cuenta que los numerales 7 y 9 del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, establecen la acción de lesividad y la acción de repetición, y en este caso la administración no está demandado su propio acto como quiere hacerlo ver el excepcionante. Además no es admisible la excepción de caducidad por no estar contenida dentro de la relación taxativa del artículo 509 del C.P.C. Por lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
su propio acto como quiere hacerlo ver el excepcionante. Además no es admisible la excepción de caducidad por no estar contenida dentro de la relación taxativa del artículo 509 del C.P.C. Por lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
l. DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCION PROPUESTA.
20. En consecuencia siga adelante la ejecución.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 30