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TA CUN - 01-938-(13-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 01-938-(13-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO —Debido proceso

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC 1,ÇV3

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "Al'

Bogotá, D.C., Julio Trece (13) de Dos Mil Uno (2.001).

REFERENCIA ACCION DE TUTELA

Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. 01-938 Solicitante ALVARO NIÑO APONTE. El señor ALVARO NIÑO APONTE, quien actúa en su propio nombre, en escrito que obra a folios 1 a 3 ha formulado acción de tutela contra la Alcaldía de Soacha.

1. HECHOS PRIMERO En junio de 1999, mediante Promesa de Compra Venta, ocupé un predio lote de terreno de 6 x 12 M2, documento legalmente firmado con testigos, el que de conformidad con el Decreto Ley/573 de febrero 7/2000, 254 de febrero 21/2000 en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-938 artículo 26 por supresión trámites, no es obligatorio las autenticaciones y reconocimientos, lo aclara el modificado Decreto 2150 de 1995, el cual es la supresión de autenticaciones y reconocimientos, está prohibido exigir documentos originales, copia o fotocopias autenticadas. SEGUNDO. En septiembre de 1999 se levantó construcción de mejoras por un valor de más de SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000.00) M/Cte.

copia o fotocopias autenticadas. SEGUNDO. En septiembre de 1999 se levantó construcción de mejoras por un valor de más de SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000.00) M/Cte.

TERCERO: La parte actora presentó demanda de Querella Policiva por ocupación de hecho en el mes de febrero del año 2000, es decir, siete (7) meses después, el cual por Ley de conformidad a la Ley 57 de 1905 artículo 165 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930 artículo 20 y ss., habla con categoría de los requisitos de Ley, es decir, debía de rechazarse la Demanda por extemporaneidad.

CUARTO: La Inspectora comisionada por el señor Alcalde de Soacha - Cundinamarca, se trasladó al lugar de los hechos con el fin de escuchar las partes, se identificó el inmueble y recibió pruebas, limitando no recibir varias declaraciones, especialmente, del demandado, ALVARO NIÑO APONTE. Se suspendió la diligencia haciendo la advertencia que en la Segunda Etapa ya no existía oportunidad de pedir más pruebas aportadas por las

partes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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QUINTO: Con la advertencia hecha procesalmente, la Inspectora Comisionada admitió más pruebas de la parte actora más no del demandado, limitándole todo derecho, a mi apoderado sólo le concedió la palabra para interrogar más no para solicitar, Se tomaron las declaraciones de los testigos nombrados en la primera diligencia inicial.

SEXTO: La Inspectora Comisionada tomó declaraciones

concedió la palabra para interrogar más no para solicitar, Se tomaron las declaraciones de los testigos nombrados en la primera diligencia inicial.

SEXTO: La Inspectora Comisionada tomó declaraciones juramentadas a los testigos ya recepcionados en la primera diligencia, y allegó otras de su acomodo como fueron el Fiscal de la Junta y el Tesorero del Barrio del lugar de los hechos.

Estos testigos, a pesar de que declararon a favor de la parte actora, claramente dicen que les consta que el Demandado ocupó en junio del año de 1999, fecha que el señor Alcalde ni la Inspectora Comisionada tuvieron en cuenta para admitir la demanda, violando así todos los requisitos de ley del Decreto Reglamentario 992 de 1930, artículo 21 y ss., y algo más, pertinente dice el señor Alcalde que el Decreto Ley 1889 de 1986, del Código de Policía de Cundinamarca, no es aplicable en estos casos violados.

Así: Nuevamente el Decreto 1889 de 1986 artículo 448, Ss., Código Cundinamarca sobre requisitos de toda demanda o querella policiva."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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II. PRETENSIONES.

Las pretensiones que formulan son las siguientes: a) Decretar el amparo a la posesión. b) Decretar la nulidad de la acción de Resolución No. 293 de fecha 23 de mayo de 2001, dejando a las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria. c) Decretar que para agotar la no gubernativa se llame a las

fecha 23 de mayo de 2001, dejando a las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria. c) Decretar que para agotar la no gubernativa se llame a las partes a conciliar sobre el valor de mejoras y el valor del terreno."

III. DERECHOS VULNERADOS Considera el libelista como vulnerado el derecho al debido proceso.

IV. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela se ordenó dar aviso de su admisión al peticionario, señor ALVARO APONTE NIÑO y a los señores Alcalde Municipal de Soacha y al Inspector Segundo Municipal de Policía de esa localidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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El Inspector II Municipal de Policía Soacha León Trece rindió el informe solicitado por esta Corporación, con escrito que obra a folios 31 a 32, exponiendo el trámite dado al proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho del señor Walter Rojas contra indeterminados, el que en su caso se concretó en ejecutar comisión que le confirió la Alcaldía. Igualmente, la Alcaldía Municipal de Soacha a través de su Directora Jurídica rindió el informe solicitado y envió el expediente del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho No. 156 (fols. 33 a 36).

V. CONSIDERACIONES En razón de la protección del derecho fundamental que involucra, al interpretar el escrito de tutela - por cierto confuso e impreciso - encuentra el despacho, apoyado en los hechos que éste contiene, que el accionante, soportado en un contrato de promesa de compraventa - suscrito ante testigos y por eso no

el escrito de tutela - por cierto confuso e impreciso - encuentra el despacho, apoyado en los hechos que éste contiene, que el accionante, soportado en un contrato de promesa de compraventa - suscrito ante testigos y por eso no autenticado - ocupó en junio de 1999 un lote de terreno de 6 x 12 Ms2, en el cual en septiembre de 1999 levantó construcción de mejoras por un valor de más de seis millones de pesos." Alegando ostentar desde el mes de abril de ese año la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida de dicho inmueble, el señor Walter Rojas Cano, por conducto de apoderado, el 18 de Enero de 2000 instauró una querella de Policía, la que por extemporánea debió rechazarse, según el dicho del accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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Admitida la querella se decretó el lanzamiento por ocupación de hecho y para practicar "la verificación del lanzamiento" se comisionó por parte del Alcalde de Soacha a la Inspectora Segunda Municipal de Policía, con la facultad de decretar y practicar pruebas. La funcionario comisionada se trasladó al lugar de los hechos y decretó pruebas, limitando las declaraciones solicitadas y suspendiendo la diligencia, con la advertencia de que en la segunda etapa ya no existía oportunidad de pedir más pruebas. Sin embargo si admitió las de la parte querellante, pero no las suyas, agrega el actor. Dice, además, el señor Niño Aponte que la Inspectora tomó declaraciones

pedir más pruebas. Sin embargo si admitió las de la parte querellante, pero no las suyas, agrega el actor. Dice, además, el señor Niño Aponte que la Inspectora tomó declaraciones juramentadas a los testigos ya recepcionados en la primera diligencia, y allegó otras a su acomodo, como fueron las del Fiscal de la Junta y el Tesorero, del barrio, quienes declararon que les consta que él ocupó el inmueble en discusión en Junio de 1999, fecha que no tuvieron en cuenta el Alcalde ni la Inspectora para admitir la demanda, violando los requisitos de ley del Decreto Reglamentario 992 de 1930 artículo 21 y s.s. Por su parte la Directora Jurídica de la Alcaldía Municipal de Soacha al responder manifestó que la querella de lanzamiento por ocupación de hecho No. 156, interpuesta por el señor Walter Rojas a través de su apoderado judicial, fue presentada en este despacho el día 18 de enero de 2000, y en ella se señaló que la posesión ejercida por el querellante en el predio objeto de litis fue interrumpida el día 10 de enero de 2000, fecha en la que tuvo conocimiento de la ocupación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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Así mismo, afirma que a la demanda se acompañó declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Mario Ramírez Lozano y Germán Torres Becerra ante el Notario Cuarto de Bogotá, quienes manifestaron que el señor Walter Rojas el día 10 de enero de 2000 tuvo conocimiento de que estaba ocupado su predio por personas extrañas.

el Notario Cuarto de Bogotá, quienes manifestaron que el señor Walter Rojas el día 10 de enero de 2000 tuvo conocimiento de que estaba ocupado su predio por personas extrañas. Por eso, en cumplimiento del artículo 15 del Decreto 992 de 1930, que contempla que la acción administrativa sumaria de lanzamiento por ocupación de hecho prescribe a los 30 días contados desde el primer acto de ocupación o desde el día en que se tuvo conocimiento del hecho, se admitió la demanda teniendo en cuenta que se presentó el 18 del mismo mes y año, y que el querellante conoció de la ocupación el 10. Aclara respecto de la negación, decreto y práctica de pruebas que al Inspector II de Policía de Soacha se le comisionó para la práctica de las mismas, con plenas facultades, entre las que se encuentra la de decretar y practicar las pruebas que de oficio considere necesarias, lo anterior con fundamento en el Decreto Municipal 590 de 1995; en dichas diligencias se observa que los testimonios fueron decretados y recepcionados legalmente, y recordemos que nuestro estatuto procedimental civil establece que el funcionario podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. Concluye, citando jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que se ha reiterado que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal, por lo que debe rechazarse la tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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predica su carácter legal, por lo que debe rechazarse la tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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Del material que obra en el expediente del proceso de lanzamiento, se desprende que, en declaraciones extrajuicio rendidas el 18 de enero de 2000 por los señores Germán Torres Becerra y José Oliberto García Sedano, manifestaron que "Conocemos de vista, trato y comunicación al señor Walter Rojas Cano, y.... nos consta que es propietario de un lote de terreno ubicado en la calle 3a Sur de la ciudad de Soacha. Nos consta que el compró el mencionado lote desde hace 7 meses aproximadamente a don Guillermo Londoño Henao, según escritura pública número 1231 del 19 de abril de 1999 de la Notaría Segunda de Soacha. Nos consta que el día 10 de enero del año 2000 tuvo conocimiento que éste estaba ocupado por personas extrañas, que se niegan a desocupar dicho lote." A folios 7 y 8 reposa el certificado de tradición y libertad que indica, - tal como lo manifestaron los declarantesque el señor Guillermo Londoño Henao vendió al señor Walter Rojas Cano un inmueble - tipo de predio sin información - el 22 de junio de 1999, según escritura 1231 del 19 de abril de 1999, por un valor de $500000.00. En esa Escritura 1231 de junio 22 de 1999 aparece que el señor Walter Rojas compró un inmueble cuya dirección es Lote 10 manzana A-2 del barrio los Olivos segundo sector - primera etapa, antes denominado Olivos tercer sector

En esa Escritura 1231 de junio 22 de 1999 aparece que el señor Walter Rojas compró un inmueble cuya dirección es Lote 10 manzana A-2 del barrio los Olivos segundo sector - primera etapa, antes denominado Olivos tercer sector del Municipio de Soacha Cundinamarca. Por auto de marzo 10 de 2000 fue admitida la querella policiva y se decretó el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas indeterminadas que se encontraban en la calle 3 A No. 13 A 24 Barrio los Olivos Segundo SectorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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Primera Etapa, antes Tercer Sector, inmueble conocido como el lote No. 10 manzana A-2, para lo cual se comisionó a la Inspección II Municipal de Policía. En estas condiciones considera el Tribunal, a partir de lo manifestado por la entidad accionada y de las pruebas que reposan en el expediente del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, que la Alcaldía, en cumplimiento de los artículos 30 y 15 del Decreto 992 de 1930, - habiendo el señor Walter Rojas presentado la querella acompañada de las declaraciones extrajuicio que acreditaron que tuvo conocimiento de la ocupación de dicho inmueble el 10 enero de 20001-, admitió legalmente la querella presentada el día 18 de enero de 2000, por cuanto se interpuso dentro del término de los 30 días contemplado en este decreto. Ahora bien, el día 23 de mayo de 2000, para efectos de llevar a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, la Inspectora Segunda de

en este decreto. Ahora bien, el día 23 de mayo de 2000, para efectos de llevar a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, la Inspectora Segunda de Policía se trasladó al inmueble objeto del conflicto, calle 3 A No. 13-24 del Barrio los Olivos II Sector de Soacha, no lográndose identificarlo plenamente, por lo que se suspendió la actuación (fol 62 del c 2). Posteriormente el día 18 de Julio se continuó la diligencia antes mencionada en la cual se tuvieron en cuenta como pruebas las siguientes: Del señor Walter Rojas certificación emitida por la Curaduría Urbana No. 1 de Soacha, de fecha mayo 16 de 2000, con esta información: propietario Walter Rojas C.C. 17.683.093 de Florencia, Número Catastral 01-03-0329-0010-000 losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo

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Olivos II Sector nomenclaturas Calle 3 A No. 13 A - 26 y anterior Nomenclatura (Sin validez) Calle 13 A Sur 13 -24. Interrogatorio del señor Walter Rojas y testimonio del señor Germán Torres Becerra, quien afirma que dicho lote es de propiedad del primero. En el curso de la misma se interrogó al señor Alvaro Niño Aponte, y su apoderada solicitó que fueran llamados a rendir testimonio los señores Rafael Caro Duarte, Saúl Sanabria, Luis Caballero, José Arias y Maria Ofir Verano. Como quiera que la Acaldía, analizado el expediente, observó que el comisionado incurrió en omisiones en la oportunidad probatoria, ordenó regresar

Caro Duarte, Saúl Sanabria, Luis Caballero, José Arias y Maria Ofir Verano. Como quiera que la Acaldía, analizado el expediente, observó que el comisionado incurrió en omisiones en la oportunidad probatoria, ordenó regresar las diligencias a la Inspección Segunda, la que procedió a llevar a cabo nuevamente la diligencia de lanzamiento el 15 de febrero de 2001, en la cual se recepcionaron los testimonios del señor JOSE OLIVERIO GARCIA SEDANO, pedido por el señor Walter Rojas, del señor RAFAEL CARO DUARTE, solicitado por Alvaro Niño Aponte. Igualmente, como pruebas de oficio se recibieron los testimonios de los señores Pedro Pablo Rubiano Garzón, como Fiscal de la Junta de Acción Comunal, y Jose Reine¡ Valenzuela, como Tesorero las cuales coincidieron en manifestar que es el señor Walter Rojas quien ha ido pagando lo correspondiente al predio en discusión. Así las cosas, este Tribunal observa que la Inspectora Segunda de Policía Soacha, en la segunda diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, recibió los testimonios solicitados por las partes, en forma equitativa y sin limitarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-938 arbitrariamente el derecho del señor Alvaro Niño Aponte, toda vez que élla consideró que con los dos testimonios recepcionados, solicitados por el apoderado del querellado, era suficiente para esclarecer los hechos, para lo cual estaba legalmente facultada. Cabe destacar que, contrario a lo aseverado por el activante, en sus

consideró que con los dos testimonios recepcionados, solicitados por el apoderado del querellado, era suficiente para esclarecer los hechos, para lo cual estaba legalmente facultada. Cabe destacar que, contrario a lo aseverado por el activante, en sus deposiciones los señores Fiscal y Tesorero de la Junta de acción comunal del sector no manifestaron que les constara que aquel ocupase el inmueble materia de la litis desde junio de 1999. Entonces, el estudio del expediente policivo que ha efectuado el despacho en los términos antes expuestos, que ha implicado la revisión de las pruebas aportadas al mismo, le permiten concluir que, conforme al contenido del libelo de tutelatal accionante en el trámite de la querella adelantada en su contra, ni el Alcalde ni el Inspector II de Policía de Soacha le han lesionado su derecho al debido proceso, ya que esa querella - oportunamente introducida - fue objeto de la ritualidad procesal correspondiente, en la medida en que la providencia que decretó el lanzamiento se notificó por aviso y personalmente al querellado el 3 de abril del 2000, lo mismo que la que fijó la fecha para adelantar la diligencia, también divulgada por aviso; y en que en la misma el querellado estuvo presente y fue representado por apoderados, al último de los cuales se le notificó personalmente la resolución No. 121, del 28 de marzo de 2001, que confirmó la orden de lanzamiento, frente a la cual interpuso recurso de reposición, desatado mediante la resolución 293 del 23 de mayo de 2001 - que no repuso la primera -, de cuya existencia conoció personalmente - vía notificación - el apoderado del querelladoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

no repuso la primera -, de cuya existencia conoció personalmente - vía notificación - el apoderado del querelladoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

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Por último debe puntualizarse que en ningún momento el accionante ha planteado que con la providencia que decretó el lanzamiento por ocupación de hecho se incurrió en vía de hecho, lo que podría conducir a que se otorgara el amparo impetrado, siempre y cuando se comprometieran derechos constitucionales fundamentales. Y que los derechos litigiosos que aquí se involucran deben ser discutidos ante el juez natural - el de la jurisdicción civil - que no puede ser sustituido por el de la jurisdicción contencioso administrativa actuando como juez constitucional. Además, la acción de tutela propuesta no ha sido utilizada como mecanismo transitorio para precaver o hacer cesar un perjuicio irremediable, caso en el cual podría resultar viable.' En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE:

l. Niégase la tutela solicitada por el señor ALVARO NIÑO APONTE, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-938 2°. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-938 2°. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Y. Devuélvase a la Alcaldía Municipal de Soacha Cundinamarca el original del expediente 156. 0.- Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 84

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

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