TA CUN - 01-994-(23-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-994-(23-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
Bogotá D.C., Julio Veintitrés (23) de Dos Mil Uno (2001). 1k':GOTA D. E. UATORIA INCIDENTE DE RESTITUCION DE MERCANCIA INCAUTADA ¡DERECHO DE EPTICION -Improcedencia en actuación judicial
REFERENCIA ACCION DE TUTELA
Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. 01-994 Solicitante MARIO SIERRA ORTIZ. El señor MARIO SIERRA ORTIZ, en escrito que obra a folios 1 a 5, ha formulado acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Fiscalía General de la Nación, para que cesen perjuicios "absolutamente irremediables".
1. HECHOS 1.- El señor MARIO SIERRA ORTIZ le compró a la persona jurídica denominada DISTRIBUIDORA DE PLATA PLATA CORREA". 112.034.8 gramos de platería elaborada Ley 925, representados en aros, aretes, dijes, anillos, candongas, pulseras etc., en cantidad de quiniéntos sesenta unidades (560), por valor de sesenta y dos millones seteciéntos treinta y nueve mil cuatrociéntos ochenta y ocho pesos ($62.739.488,00) M/CTE., mediante la factura cambiaria de venta No. 0041 de Enero 28 del año 2001. 2.- Igualmente adquirió mediante la factura No. 0042 de fecha 5 de Febrero del año 2001, 68.300.1 gramos de plata italiana, LeyTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
año 2001. 2.- Igualmente adquirió mediante la factura No. 0042 de fecha 5 de Febrero del año 2001, 68.300.1 gramos de plata italiana, LeyTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-994 925, representados en cadenas, pulseras, dijes, aros, anillos, piedras, candongas etc., en cantidad de quiniéntas sesenta (560) unidades, por un valor de Treinta y Ocho millones dosciéntos cuarenta y ocho mil pesos ($3824800000) M/CTE. 3.- Dicha mercancía fue importada legalmente por DISTRIBUIDORA DE PLATA PLATA CORREA", según documentación que fue presentada oportunamente. 4.- El señor MARIO SIERRA ORTIZ envía dicha mercancía a la ciudad de Medellín por medio de la empresa TCC. TRANSPORTES COMERCIAL COLOMBIANO el día 18 de Febrero del año 2001, con la guía No. 80756192, en consignación y con opción de compra al señor JUAN CARLOS GALVIS VASQUEZ, quien la recibe en el local 403 de la calle 46 No. 51'- 26 de la ciudad de Medellín, lugar donde acudió la Fiscalía Especializada, con apoyo de personal de la Policía Judicial del DAS, y llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento del mencionado local comercial, decomisando toda la mercancía el día 19 de Febrero del presente año. 5.- En virtud de que mi mandante me otorgó poder especial, amplio y suficiente me presenté como tercero incidental ante la Fiscalía Quinta (51). Especializada Unidad de LAVADO DE
día 19 de Febrero del presente año. 5.- En virtud de que mi mandante me otorgó poder especial, amplio y suficiente me presenté como tercero incidental ante la Fiscalía Quinta (51). Especializada Unidad de LAVADO DE ACTIVOS, dentro del proceso con radicación No. 179 L.A. enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-994 donde no ha sido vinculado jamás mi representado el señor MARIO SIERRA ORTIZ, mediante indagatoria. 6.- Tal incidente lo presenté con la documentación requerida para ello, como son las facturas de compra y los documentos que acreditan la importación legal de dicha mercancía, y la copia de la guía de la empresa TCC, de la ciudad de Bogotá D.C., a la ciudad de Medellín, el día 14 de Marzo del año 2001. 7.- Posteriormente he solicitado por escrito se me dé respuesta al incidente en escrito presentado el 2 de Mayo de 2001, y en más de 10 oportunidades me he presentado ante la Secretaría del Despacho preguntar y recibir información, refiriendo dichos funcionarios que el proceso se encuentra al despacho. 8.- Hasta la fecha no ha sido resuelto el incidente de entrega de los elementos ilegalmente decomisados a mí representado. 9.- Por las anteriores razones considero vulnerados los derechos fundamentales de mi poderdante, ya que no cuento con otro mecanismo legal para obtener respuesta a mis justas pretensiones y a las pretensiones de mi mandante."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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mecanismo legal para obtener respuesta a mis justas pretensiones y a las pretensiones de mi mandante."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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H. PRETENSIONES Las pretensiones que formula son las siguientes: "Sírvase declarar violados por parte de la Fiscalía, especialmente por la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad de Lavado de Activos, los derechos fundamentales de mi mandante señor MARIO SIERRA ORTIZ, consagrados en los artículos 23, 25, 29, 58, 228 y 229 de la Constitución Política.
Que como consecuencia de lo anterior disponga, entonces, ordenar a la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad de Lavado de Activos, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo respectivo, se sirva tramitar y resolver el incidente de entrega presentado por el accionante por conducto del suscrito abogado, dentro del proceso radicado con el número 179. L.A. Que se condene en perjuicios al ente tutelado y a favor de mi representado por la vulneración de sus derechos fundamentales."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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III. DERECHOS VULNERADOS Considera el libelista que con la conducta omisiva de dar el trámite correspondiente al incidente propuesto por el accionante, la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad de Lavado de Activos está lesionándole los
III. DERECHOS VULNERADOS Considera el libelista que con la conducta omisiva de dar el trámite correspondiente al incidente propuesto por el accionante, la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad de Lavado de Activos está lesionándole los derechos de petición, al trabajo, al debido proceso, a la propiedad y de acceso a la justicia, consagrados en los artículos 23, 25, 29, 58, 228 y 229 de la Constitución Nacional, respectivamente.
IV. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela se avocó el conocimiento, y de ello se ordenó dar aviso al
Fiscal Quinto Especializado Unidad de Lavado de Activos Bogotá D.C., quien rindió el informe solicitado por esta Corporación en escrito que obra a folios 52 a 57 del cuaderno principal manifestando: "me permito ponerle en conocimiento que el día viernes trece (13) de julio del presente año se dispuso abrir el respectivo trámite incidental propuesto por el profesional del derecho HECTOR VAN - STRAHLEN BUSTAMANTE, según demanda presentada el día 14 de marzo del presente año, sobre restitución de bienes conforme al poder que le confiere MARIO SIERRA ORTIZ, quien aduce detentar la propiedad de los mismos. "Tal como le ha sido expuesto los bienes solicitados en restitución fueron decomisados con ocasión de la presente investigación mediante diligencia de allanamiento y registro que fuera ordenada mediante resolución calendada del 16 de febrero del 2001, en la calle 46 No. 51 A - 26 de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-994 ciudad de Medellín en donde podía ser ubicado el presunto sindicado JUAN CARLOS GALVIS VASQUEZ. "De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 64 del C.P.P. a partir del día de 16 de julio del presente año se dio inicio al traslado de cinco (5) días. "Igualmente se dispuso que una vez descorrido el respectivo traslado, de inmediato se enviara cuaderno de incidentes para que conforme a las facultades conferidas, por comisión se desarrollen las pruebas ordenadas solicitadas por el apoderado y las que el despacho dispuso dentro de un término improrrogable de diez (10) días."
V. CONSIDERACIONES La presente acción de tutela, como ya se anticipó, fue propuesta como mecanismo transitorio frente al grave e irremediable perjuicio derivado de la lesión de los derecho fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo, a la propiedad y de acceso a la justicia en relación con el incidente que introdujo el accionante el 14 de Marzo de 2001 a través de su apoderado, ante la Fiscalía Quinta (5a) Especializada Unidad de Lavado de Activos, dentro del proceso con radicación No. 179 LA., respecto del cual hizo una petición el 2 de mayo de 2001, con el fin de que se ordenase tramitar y resolver dicho incidente.
En el proceso consta que la Dirección Nacional de Fiscalías Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados inició una investigación por los presuntos delitos de lavado de activos, contrabando, favorecimiento de contrabando y enriquecimiento ilícito de particulares, contra 26 personas a las cuales se les definió la situación jurídica mediante resolución del 23 de agosto de 2000 (fols 1 a 58 del cuaderno 2). Ante ese despacho se rindió informe preliminar por dos detectives y el Coordinador Operativo SIU, de fecha 16 de febrero de 2001, el que profirió providencia en la misma fecha en la que ordenó el registro y allanamiento, entre otros inmuebles, del de la calle 46 No. 51 A - 26 local 403 Jocomary en Medellín, de propiedad del señor Juan Carlos Galvis (fols. 108 a 117). La diligencia de allanamiento y registro se realizó a tal inmueble el día 19 de febrero de 20001, donde se encontró: "Pluralidad de mercancía en joyería, en plata importada, país de procedencia Panamá (plata H. 7259), la cuál, según quien atendió la diligencia, llegó de Bogotá el sábado 16 de febrero del corriente año, en cinco cajas correctamente empacadas por la empresa TCC, se presenta fotocopia adherida de la declaración de importación de la DIAN bajo el No. 090-08110501437 (fecha 31 de octubre /2000) a nombre de Julio César Correa Santos, teniendo en cuenta
empacadas por la empresa TCC, se presenta fotocopia adherida de la declaración de importación de la DIAN bajo el No. 090-08110501437 (fecha 31 de octubre /2000) a nombre de Julio César Correa Santos, teniendo en cuenta que no se presenta factura de compra a nombre del propietario del establecimiento, señor Juan Carlos Galvis, y que acorde con las manifestaciones del funcionario de la DIAN, señor Carlos Alberto Arce Calderón, la mercancía no se encuentra legalmente amparada, se procede a su pesaje,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-994 embalaje, y se entrega al señor Hernando Caicedo Mendez, funcionario del DAS. "en el transcurso de la diligencia se contestó el teléfono en varias oportunidades, del lugar registrado, obteniéndose llamadas del señor Mario Sierra, quien manifestó ser vendedor de parte de la mercancía que aquí se encontraba. Igualmente llamaron Marcos Corredor y Julio César Correa, quienes manifestaron ser los propietarios de la mercancía enviando vía fax las declaraciones de importación No. 09014030642381, 09014030640416, y la 09008110501437, esta última tomada de una de las cajas en que llegó la mercancía, que se encontraba semidestruida. Se les exigió a quienes manifestaban eran los propietarios, enviar la factura de compra de la mercancía encontrada, esperando prudencialmente antes de proceder a la incautación y además explicándoles el procedimiento y funcionario ante quien deberían acudir, sin que llegara el documento exigido, pese a que la diligencia duró
encontrada, esperando prudencialmente antes de proceder a la incautación y además explicándoles el procedimiento y funcionario ante quien deberían acudir, sin que llegara el documento exigido, pese a que la diligencia duró aproximadamente desde la una de la tarde hasta las 6 pm" (fols. 119 a 126). Del contenido de estos documentos y según lo afirmado en la demanda, se infiere que la mercancía encontrada en las cajas, amparada por la declaración de importación número 09008110501437 y que fuera enviada por la Empresa de Transporte TCC con la guía No. 80756192, era de propiedad del señor Mario Sierra, quien la había remitido desde Bogotá y para Medellín, con destino al señor Juan Carlos Galvis Vásquez, habiendo sido decomisada, junto con otra, en el allanamiento que se llevó a cabo en su establecimiento de comercio, sinTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-994 que se hubiesen ni el destinatario ni el remitente opuesto a la incautación presentando la factura de compra dentro de la respectiva diligencia. Continuando con el trámite del expediente la Fiscal Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, con providencia del 12 de marzo del año 2001 resolvió la situación jurídica de varias personas entre ellas la del Señor Juan Carlos Galvis. Posteriormente este señor, a través de apoderado, presentó incidente de entrega de mercancías el 14 de marzo de 2001, anexando documentos para acreditar la legalidad de la adquisición de la misma. Por la tardanza en tramitarlo, de lo cual hace devenir el petente el amparado la
entrega de mercancías el 14 de marzo de 2001, anexando documentos para acreditar la legalidad de la adquisición de la misma. Por la tardanza en tramitarlo, de lo cual hace devenir el petente el amparado la lesión de sus derechos y, de contera, la causación de un grave perjuicio, se ha formulado la presente acción de tutela, dentro de cuyo trámite la funcionaria titular de la Fiscalía Quinta, a instancias del Tribunal, ha rendido un amplio y fundamentado informe - respaldado con las piezas procesales que corresponde - en el que da cuenta que, entre otras, tiene a su cargo - en un despacho que asumió el 25 de mayo del 2001una compleja investigación por los delitos de lavado de activos, contrabando, favorecimiento de contrabando y enriquecimiento ilícito, que le ha implicado, prioritariamente, definir la situación jurídica de muchas personas, entre ellas la del señor Juan Carlos Galvis Vásquez, destinatario de la mercancía decomisada, supuestamente de propiedad del señor Mario Sierra Ortiz, y respecto de la cual inexplicablementeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-994 no se acompañaron las facturas de compra que acreditasen, cuando fue incautada, su propiedad. Ahora bien, muestra el informativo que el incidente formulado se abrió con providencia de julio 13 de este año, habiendo comenzado a correr el traslado de los cinco (5) días, contemplado en el artículo 64 numeral 2 del C. de P. P., el día 16 de julio. En esta providencia de apertura se dispuso que una vez corrido el respectivo
de los cinco (5) días, contemplado en el artículo 64 numeral 2 del C. de P. P., el día 16 de julio. En esta providencia de apertura se dispuso que una vez corrido el respectivo traslado se practicaran por comisionado las pruebas decretadas y solicitadas por el apoderado del accionante, en un término de diez (10) días, improrrogable. Analizado el expediente observa esta Corporación que dentro de un complejo y delicado proceso penal - que involucra a quien el actor le envió unas mercancías - se han incautado, con base en una válida decisión judicial, unas joyas cuya propiedad alega el accionante, la que debe acreditar dentro del incidente de restitución que ha propuesto el 14 de marzo de 2001, dos días después de que se le definiera la situación jurídica al detenido señor Juan Carlos Galvis Vásquez - en cuyo local se decomisó la mercancía -, incidente respecto del cual, sin que fuera abierto, el 10 de mayo hizo el activante una solicitud para que se le resolviera, y en cuya no oportuna resolución, y de acuerdo a la demanda de tutela, intenta encontrar, sin razón, el tdesconocimiento del derecho constitucional fundamental de petición, ya queno es en ejercicio de este derecho en el que se interviene, así sea en calidad de incidentante, en un proceso penal regido por normas especiales distintas de lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-994 que regulan el derecho de petición propio de la actuación administrativa, que no de la índole jurisdiccionÍe suerte que bajo esta perspectiva dicho derecho no se ha quebrantado.
A-T. No. 01-994 que regulan el derecho de petición propio de la actuación administrativa, que no de la índole jurisdiccionÍe suerte que bajo esta perspectiva dicho derecho no se ha quebrantado. Ese incidente - que es el número cinco que se promueve dentro del proceso penal en comento - no se ha gestionado, de acuerdo al demandante, con la debida celeridad, en detrimento, consiguiente, de los derechos cuya protección busca, de lo que resulta para él un grave perjuicio. Sin embargo, para esta Corporación la realidad procesal enseña que dentro de un término razonable - en un despacho que enfrenta desde el 25 de mayo - la señora Fiscal de turno ha abierto el trámite incidental que se le reclama, produciendo un decreto de pruebas a petición del incidentante, para cuya práctica hubo de acudir a comisionados que deben desplazarse a la ciudad de Medellín. [T [Si bien en esto es posible que no haya habido la celeridad que reclama y desea el actor, ello se explica por la magnitud de la investigación penal que afecta transitoriamente sus intereses, y por la trascendencia social que tiene la defensa de los bienes jurídicos en juego, relacionados con el mantenimiento del orden público económico, con la prevalencia del interés general, lo que amerita que en determinado momento un ciudadano sea objeto, a causa de actuaciones de las autoridades legalmente constituidas y actuando conforme a derecho, de cargas que implican una válida limitación, que no injusto e ilegítimo desconocimiento, de derechos como los que el actor denuncia lesionados en virtud de no haberseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
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de derechos como los que el actor denuncia lesionados en virtud de no haberseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-994 aún resuelto un incidente que no necesariamente debe terminar en la restitución de la mercancía incautada./ En tales condiciones no pueden resultar vulnerados los derechos que enlista el accionante, quien debe esperar a que en aplicación de los artículos 63 a 65 del O. de P.P. se decida un incidente recientemente iniciado, y de cuyas resultas dependerá que pueda hablarse del desconocimiento de derechos, en dado caso. De otra parte, en el proceso no se acredita que por la no resolución del incidente se le haya inferido al accionante el grave perjuicio que alega. Síguese de lo antedicho que se deben desestimar las pretensiones formuladas en la acción de tutela que se despacha. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
l. Niégase la tutela solicitada por el señor MARIO SIERRA ORTIZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-994 2°. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
A-T. No. 01-994 2°. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Y. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. 40.- En los términos del poder conferido a folio 6, se reconoce personería al abogado HECTOR VAN-STRAHLEN BUSTAMANTE, para representar en esta acción a la parte actora.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ')
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada