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TA CUN - 0101998-0291-(12-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 0101998-0291-(12-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE TUTELA - Improcedencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC$L -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Santafé de Bogotá, marzo doce de mil novecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 0101998-0291

Demandante: ADONIS ASPRILLA HURTADO

ACCION DE TUTELA

Policía Nacional.- El señor ADONIS ASPRILLA HURTADO, con Cédula de Ciudadanía N° 11 '795.386 de Quibdó, actuando por medio de apoderado, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Policía Nacional. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1.- El Señor ADONIS ASPRILLA HURTADO, laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 24 de noviembre de 1.988, hasta el 21 de enero de 1.997, fecha esta última en la que se le retiró del servicio activo de la mencionada entidad. "2.- Durante su permanencia en la Institución Policial, mi poderdante se sometió a distintos concursos y estudios, hasta lograr el grado de Sargento Segundo, adscrito al Departamento de Policía del Valle, en la ciudad de CaliMECAL-, cargo que desempeñaba cuando intempestivamente sobrevino su retiro de la entidad. "3.- Mi poderdante fue separado del servicio activo de la Policía Nacional, mediante la Resolución N° 0192 deI 21 de enero de 1.997, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, motivada en la voluntad de ese ente,

Policía Nacional, mediante la Resolución N° 0192 deI 21 de enero de 1.997, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, motivada en la voluntad de ese ente, tal como lo consagra el literal O del art. 76 del Dcto. 41 de 1.994.2 Juicio N° 1011998-0291 "4.- El acto administrativo (Resolución N° 0192 de enero 21/97) es violatorio del derecho fundamental del debido proceso, como quiera que: "a).- Para el retiro del servicio activo de mi mandante, por la causal invocada, la Dirección General de la Policía Nacional, no contó con el concepto previo del comité de evaluación, procedimiento que para estos casos se hace necesario, conforme lo prevé el artículo 12 del Decreto 573 de 1.995, y artículo 54 del Decreto 41 de 1.994. "b).- Al omitir la Dirección General de la Policía cumplir cabalmente los procedimientos impuestos por las normas citadas en el punto anterior, su situación se tomó abusiva, de hecho, violando ostensiblemente el art. 29 de nuestra carta, al disponer que el debido proceso tiene cabida en toda clase de actuación judicial o administrativa. Lo que se materializa para el caso con la ausencia del concepto previo que para ello debió solicitarse al comité de evaluación de oficiales o suboficiales según se trate, para luego de ello, si es del caso separar a los poliales (sic) ; y con mayor razón si se trata de empleados de carrera como lo era mi poderdante. "c) Esa omisión de la solicitud del concepto previo en cita, y el concepto mismo, además de violentarle a mi

con mayor razón si se trata de empleados de carrera como lo era mi poderdante. "c) Esa omisión de la solicitud del concepto previo en cita, y el concepto mismo, además de violentarle a mi mandante su derecho fundamental del debido proceso, también le vulneró sus derechos laborales protegidos constitucionalmente, y que colorario se constituyen en pilar o soporte de otros derechos fundamentales como la vida, educación, salud y la dignidad misma de la persona humana; derechos estos que para el caso de mi patrocinado guardan una estrecha relación, si se tiene en cuenta que a través del trabajo productivo es como se logra el pleno ejercicio de estos otros fundamentales derechos". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando al accionante, los derechos consagrados en los artículos 25 y 29 de la Constitución Nacional, por lo cual hace las siguientes peticiones: "En nombre de mi representado, solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo, se declare nula la Resolución N° 0192 de enero 21 de 1.997, por medio de la cual la Dirección General de la Policía Nacional, retiró M servicio en forma absoluta al señor ADONIS ASPRILLA HURTADO, titular de la C.C. N° 11.795.386 de Quibdó, del cargo de Sargento Segundo de la Policía Nacional.3 luicio N° 1011998-0291 "Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, reintegrar a su cargo, sin solución de continuidad a mi mandante, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir de la emisión del fallo, término dentro del cual se

Dirección General de la Policía Nacional, reintegrar a su cargo, sin solución de continuidad a mi mandante, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir de la emisión del fallo, término dentro del cual se le cancelarán todos sus sueldos, primas y demás bonificaciones dejadas de percibir, desde el día 21 de enero de 1.997, hasta la fecha que se produzca su reintegro de manera efectiva". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la entidad contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional, mediante oficio N° 00419 del 10 de marzo de 1.998, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: "...enterada esta institución del contenido del libelo de tutela, con el debido respeto paso a formular argumentos que deben ser tenidos en cuenta al momento del fallo:

1. Improcedencia de la acción. 111.1. La tutela como mecanismo residual de defensa, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, en este sentido, se tiene que el accionante tuvo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

(artículo 85 del C.C.A.) y dentro de esta la figura de la suspensión provisional (artículo 152 ibídem), para conjurar cualquier clase de perjuicio que se le pudiera ocasionar, con la expedición de los actos administrativos

(artículo 85 del C.C.A.) y dentro de esta la figura de la suspensión provisional (artículo 152 ibídem), para conjurar cualquier clase de perjuicio que se le pudiera ocasionar, con la expedición de los actos administrativos en que sustenta la solicitud de tutela. "En el asunto se tiene, que el accionante ha debido demandar, dentro del término de caducidad, la anulación de la resolución que lo retiró del servicio; además cabe anotar no es la N. 0192 sino la N. 132-97, de la cual remito copia, y para conjurar sus efectos solicitar la suspensión provisional. "Así las cosas, se debe declarar la improcedencia por este aspecto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1.991, máxime, cuando no la invoca4 Juicio N° 1011998-0291 como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. "1.2. El artículo 21 del decreto 306, establece: "De conformidad con el artículo 11 del Decreto 2591 de 1.991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tiene rango legal, ni para cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualesquiera otra norma de rango inferior'. "El accionante, en su libelo, solicita la aplicación de normas legales tales como el Decreto 41 1.994 Art. 54 y Decreto 573 de 1 .995, normas estas en las que sustenta sus derechos violados, la que de acuerdo con el artículo precitado no pueden ser objeto de tutela y por lo mismo,

normas legales tales como el Decreto 41 1.994 Art. 54 y Decreto 573 de 1 .995, normas estas en las que sustenta sus derechos violados, la que de acuerdo con el artículo precitado no pueden ser objeto de tutela y por lo mismo, es improcedente su protección. "Y de otra parte, si bien es cierto que en la demanda se invoca como fundamento el artículo 25 de la Carta Política (derecho al Trabajo), tal derecho no es de aplicación directa (artículo 85 ibídem), lo anterior, porque su protección se da y se debe dar a través de las normas que desarrollan. "2. Inexistencia de violación de derecho fundamental alguno. "Sin perjuicio de lo dicho en el numeral anterior, al demandante se le debe denegar la tutela solicitada ya que el retiro se realizó en procura de la buena prestación del servicio y además en uso de la facultad discrecional otorgada por el Decreto 573/95 Art. 12 con la cual se puede prescindir de los servicios de algún miembro de la institución en forma discrecional y por razones del servicio exclusivamente. "Por lo anteriormente expuesto, es que se solicita al Honorable Magistrado que declare la improcedencia de la acción de tutela o en su lugar se deniegue". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES:5 luicio N° 1011998-0291 Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en

reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. "Tiene la mencionada acción el carácter de supletiva más no de

urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. "Tiene la mencionada acción el carácter de supletiva más no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en este caso para impartir justicia". "De manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio6 luicio N° 1011998-0291 de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía" (T008/92). Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, según se dice, para obtener la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 25 y 29 de la Carta Política, que se alegan conculcados con la determinación del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, contenida en la resolución No. 0192 del 21 de enero de 1.997, mediante la cual se le retiró del servicio, y se ha formulado de manera preferente, autónoma, como acción principal y no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a él por cuanto el accionante considera que con la decisión de retiro contenida en la resolución mencionada, se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho al trabajo, pues, a su juicio ,tal determinación no se adoptó siguiendo todas las previsiones contenidas en las disposiciones legales pertinentes, con fundamento en las cuales se dictó, ya que no se contó para ello con el concepto previo del Comité de Evaluación, procedimiento

determinación no se adoptó siguiendo todas las previsiones contenidas en las disposiciones legales pertinentes, con fundamento en las cuales se dictó, ya que no se contó para ello con el concepto previo del Comité de Evaluación, procedimiento que para estos casos se hace necesario, conforme lo prevé el artículo 12 del decreto 573 de 1.995, y artículo 54 del decreto 41 de 1.994. Circunstancias que llevan a la Sala al convencimiento de que la acción propuesta no está llamada a prosperar, pues no cabe duda que, tal como están planteados y se sucedieron los hechos y circunstancias que motivan la tutela solicitada, existieron otros recursos o medios de defensa judicial para proteger los derechos reclamados y para que el accionante lograra el restablecimiento de los mismos. En efecto, para la Sala es claro, tal como lo alega el accionante, que la vulneración de los derechos cuyo amparo demanda surge única y exclusivamente de la determinación adoptada por el Director General de la Policía Nacional, cuando al expedir la resolución No. 0192 del 21 de enero de 1.997, resolvió retirarlo del servicio de la Institución Policial por las razones allí expuestas. Es como consecuencia de la expedición de este acto administrativo7 Juicio N° 1011998-0291 por parte del Director General de la Policía Nacional que hace surgir el accionante la transgresión a los derechos fundamentales consagrados en su favor por los artículos 25 y 29 de la Carta Política. Tanto es así, que, como petición fundamental de la tutela, para lograr el amparo de los derechos que reclama, solicita la anulación de tal resolución, con el consiguiente restablecimiento del derecho.

artículos 25 y 29 de la Carta Política. Tanto es así, que, como petición fundamental de la tutela, para lograr el amparo de los derechos que reclama, solicita la anulación de tal resolución, con el consiguiente restablecimiento del derecho. Lo cual indica y reafirma a la Sala que la acción de tutela propuesta no tiene vocación de prosperidad, que resulta improcedente, pues, para salvaguardar los derechos alegados, contó el accionante con otro medio o remedio judicial, como fue la acción contenciosa prevista en el C.C.A. contra el acto administrativo dictado por la autoridad pública accionada, la que, al parecer, no fue utilizada en su debida oportunidad ante la autoridad judicial competente. Existió, entonces, remedio judicial contra la decisión de la administración que retiró del servicio al accionante, 'y que, según dice, le causa lesión a sus derechos. Todo lo cual conduce, como ya se dijo, a que se niegue la tutela demandada, pues a través de ella no pueden revivirse términos ni oportunidades procesales ya precluídas o agotadas, como tampoco sustituirse a la autoridad judicial competente para conocer y decidir las acciones que contra los actos que decidieron el retiro efectivo del accionante pudieron existir. Mucho menos en este caso, en el que, conforme a la propia solicitud de tutela, del acto administrativo que decidió su retiro del servicio, resolución No. 0192 de 1.997, cuya nulidad ahora solicita, necesariamente tuvo o debió tener conocimiento el accionante desde el día 21 de enero de 1.997, fecha hasta la cual laboró en la Institución Policial. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de

conocimiento el accionante desde el día 21 de enero de 1.997, fecha hasta la cual laboró en la Institución Policial. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;8 Juicio N° 1011998-0291

F A L L A: 1.- Niégase la acción de Tutela propuesta por el señor ADONIS ASPRILLA HURTADO, con Cédula de Ciudadanía N° 11795.386 de Quibdó, contra la Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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