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TA CUN - 0101998-0303-(19-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 0101998-0303-(19-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA' -

-SECCION SEGUNDAj SUB-SECCION D Santafé de Bogotá, marzo diecinueve de mil novecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio N° 0101998-0303

Demandante: CASIANO APONTE GALINDO

ACCION DE TUTELA

Club Militar de Oficiales.- El señor CASIANO APONTE GALINDO, con Cédula de Ciudadanía N° 98.172 de Bogotá, actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Club Militar de Oficiales. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1) Que por medio del decreto 2108 de 1.992 ordena se reajusten las pensiones del orden nacional que fueron pensionados con anterioridad a 1.989. "2) Que como consecuencia de ello solicité hace más de dos meses por medio de un escrito el reajuste ya mencionado. "3) Que como bien pueden ver ya ha transcurrido el término de orden legal para dar la respuesta". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante, el Derecho de Petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, por lo cual solicita se de respuesta a su pedimento anterior.2 Juicio N° 0101998-0303 Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la

anterior.2 Juicio N° 0101998-0303 Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Director General (e) del Club Militar, mediante Oficio N° 2,0,8,4/370 del 13 de marzo del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: 1.- El Señor Casiano Aponte Galindo presentó solicitud de reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2108 de 1.992, el día 28 de Octubre de 1.997 y fue enviada para su estudio y consideración a la División de Personal. "2.- Para resolver el derecho reclamado se consideró lo establecido en el Decreto Ley 2108 de 1.992, para lo cual se revisó los reajustes efectuados al solicitante desde la fecha de reconocimiento de la pensión hasta el término de la reclamación. "3.- La Dirección General del Club Militar para resolver la reclamación expidió la Resolución N° 272 del 11 de Marzo de 1.998, la cual se encuentra para notificación M reclamante. Adjunto fotocopia de la mencionada providencia". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos

providencia". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan3 luicio N° 0101998-0303 vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y

esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por el accionante y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.4 Juicio N° 0101998-0303 Y se ha acudido a el por cuanto el accionante, considera que se le está lesionando su derecho con la conducta asumida por la autoridad pública accionada, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a la petición elevada, según la entidad accionada, el 28 de octubre de 1.997, en la que solicita el reconocimiento y pago del reajuste de la Pensión de Jubilación. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que

reconocimiento y pago del reajuste de la Pensión de Jubilación. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente al accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo informa y prueba la autoridad pública contra la que se dirigió la acción, en su Oficio N° 2,0,8,4/370 del 13 de marzo del año en curso, que "la Dirección General del Club Militar para resolver la reclamación expidió la Resolución N° 272 del 11 de Marzo de 1.998', acto administrativo que fue aportado con el citado oficio, pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se allegó por parte del Club Militar prueba alguna que permita acreditar que tal determinación le haya sido notificada o comunicada al peticionario. Luego, si bien es cierto que se atendió la petición del accionante, relacionada con el reajuste de la Pensión de Jubilación, no ha recibido efectiva notificación de ello, vulnerándose, por lo mismo, su derecho de petición. El interesado tiene derecho a que la petición que formuló le sea resuelta, como ha ocurrido en el presente caso, pero fundamentalmente, también, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta, a que se le de enteramiento oportuno de ello como lo ordena la norma. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO,

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y5 luicio N° 0101998-0303 de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la Tutela a efecto de que el Club Militar de Oficiales, lo notifique en legal forma del contenido de la Resolución N° 272 del 11 de marzo del año en curso, para que éste pueda, en el evento de estar inconforme con lo que se resolvió, elevar la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 L A: 1.- Conceder la Tutela por la violación del Derecho fundamental de Petición en interés particular, invocado por el señor CASIANO APONTE GALINDO, con Cédula de Ciudadanía N° 98.172 de Bogotá, contra el Club Militar de Oficiales. 2.- Ordenar al Director General del Club Militar de Oficiales, que dentro de un término no mayor a 48 horas, notifique al señor CASIANO APONTE

Militar de Oficiales. 2.- Ordenar al Director General del Club Militar de Oficiales, que dentro de un término no mayor a 48 horas, notifique al señor CASIANO APONTE GALINDO, con Cédula de Ciudadanía N° 98.172 de Bogotá, el contenido de la Resolución N° 272 del 11 de marzo del año en curso. 3.- Ordenar al Director General del Club Militar de Oficiales, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión.6 luicio N° 0101998-0303 Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON . FILEMON JIMENEZ

OCHOA

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