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TA CUN - 0101998-0315-(26-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 0101998-0315-(26-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC' i -SECCION SEGUNDAr SUB-SECCION D Santafé de Bogotá, marzo veintiséis de mil novecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio N° 0101998-0315

Demandante: JESUS MARIA PEREZ PALACIOS

ACCION DE TUTELA

Instituto de Seguros Sociales.- El señor JESUS MARIA PEREZ PALACIOS, con Cédula de Ciudadanía N° 269.677, actuando en su propio nombre, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Instituto de Seguros Sociales. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "La razón por la cual me encuentro Tutelando al Instituto de los Seguros Sociales, es por primera vez y me encuentro muy pobre sin quien me preste ayuda y me encuentro muy mal de Salud pues tengo 68 años por tal motivo nadie me da trabajo. "La demanda la entablo contra el Instituto de los Seguros Sociales pues el día 30 de Julio de 1.996 presenta ante el Seguro Social dada por medicina laboral solicitando mi pensión por invalidez por haberme hecho una Operación de Cambio de Cadena izquierda. Pues desde esa fecha en adelante he seguido reclamando sin hasta el momento se haya cumplido esa Obligación, por invalidez del 55%. "Pues desde el año pasado me informaron que en Agosto de 1.997 a finales saldría la Resolución luego en Torre Real Carrera 16 A N° 79-84 me informaron que para2 luicio N° 0101998-0315

"Pues desde el año pasado me informaron que en Agosto de 1.997 a finales saldría la Resolución luego en Torre Real Carrera 16 A N° 79-84 me informaron que para2 luicio N° 0101998-0315 fines de Enero de 1.998 y luego me informaron que para finales de Febrero y luego finales de Marzo, luego finales de Abril. Por esta situación de incumplimiento y por mi mal estado de Salud y por estar en tratamiento Pulmonar en el Hospital San Ignacio pido su Apoyo". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante, el Derecho de Petición, por lo cual solicita se ordene a la entidad citada dar respuesta al pedimento anterior. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, mediante Oficio N° 062-2-T521 del 19 de marzo del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso:

1. Efectivamente el señor JESUS MARIA PEREZ PALACIOS, con cédula de ciudadanía 269.677, presentó solicitud de Pensión o Indemnización por Invalidez el 16 de agosto de 1.996 ante este Instituto. "2. Una vez reunido y estudiado el -acervo probatorio obrante al expediente, se estableció lo siguiente, según

solicitud de Pensión o Indemnización por Invalidez el 16 de agosto de 1.996 ante este Instituto. "2. Una vez reunido y estudiado el -acervo probatorio obrante al expediente, se estableció lo siguiente, según Resolución N° 01931 del 9 de marzo de 1.998: "-'Que de acuerdo al Dictamen Médico Laboral N° 1116 del 31 de julio de 1.996, con fecha de estructuración el 31 de julio de 1.996 determinó como diagnóstico al asegurado SINDROME SENIL. "- Que según el artículo 10 del Acuerdo 012 de 1.993 que a su letra dice '...en ningún caso el deterioro normal de la salud producida por la edad podrá considerarse como causa de invalidez', estableciéndose que en razón a lo determinado por la norma en comento y para no contravertir su precepto se negará la prestación por invalidez'. "3. Resuelta la solicitud a través del Acto Administrativo ya relacionado, se procedió a abrir términos para que el3 Juicio N° 0101998-0315 Accionante decida si interpone los Recursos de Reposición y en Subsidio Apelación". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún

persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.4 luido N° 0101998-0315 Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una

concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.4 luido N° 0101998-0315 Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por el accionante y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto el accionante, considera que se le está lesionando su derecho con la conducta asumida por la autoridad pública accionada, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición elevada el 30 de julio de 1.996, en la que solicita el reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente al accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo informa y prueba la autoridad pública contra la que se dirigió la acción, en su Oficio N° 062-2-T521 del 19 de marzo del año en curso, que "3. Resuelta la solicitud a través del Acto Administrativo ya relacionado (Resolución N° 01931

informa y prueba la autoridad pública contra la que se dirigió la acción, en su Oficio N° 062-2-T521 del 19 de marzo del año en curso, que "3. Resuelta la solicitud a través del Acto Administrativo ya relacionado (Resolución N° 01931 del 9 de marzo de 1 .998), se procedió a abrir térm.inos para que el Accionante decida si interpone los Recursos de Reposición y en Subsidio Apelación", acto administrativo que fue aportado con el citado oficio, pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se allegó por parte del Instituto de Seguro Social prueba alguna que permita acreditar que tal determinación le haya sido notificada o comunicada al peticionario.5 Juicio N° 0101998-0315 Luego, si bien es cierto que se atendió la petición del accionante, relacionada con el reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez, no ha recibido efectiva notificación de ello, vulnerándose, por lo mismo, su derecho de petición. El interesado tiene derecho a que la petición que formuló le sea resuelta, como ha ocurrido en el presente caso, pero fundamentalmente, también, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta, a que se le de enteramiento oportuno de ello como lo ordena la norma. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y

proferida en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la Tutela a efecto de que el Instituto de Seguros Sociales, lo notifique en legal forma del contenido de la Resolución N° 01931 del 9 de marzo del año en curso, para que éste pueda, en el evento de estar inconforme con lo que se resolvió, elevar la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A:6 luicio N° 0101998-0315 1.- Conceder la Tutela por la violación del Derecho fundamental de Petición en interés particular, invocado por el señor JESUS MARIA PEREZ PALACIOS, con Cédula de Ciudadanía N° 269.677. 2.- Ordenar al Director General del Instituto de Seguros Sociales, que dentro de un término no mayor a 48 horas, notifique al señor JESUS MARIA PEREZ PALACIOS, con Cédula de Ciudadanía N° 269.677, el contenido de la Resolución N° 01931 del 9 de marzo del año en curso. 3.- Ordenar al Director General del instituto de Seguros Sociales,

PEREZ PALACIOS, con Cédula de Ciudadanía N° 269.677, el contenido de la Resolución N° 01931 del 9 de marzo del año en curso. 3.- Ordenar al Director General del instituto de Seguros Sociales, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON . FILEMON JIMENEZ

OCHOA

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