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TA CUN - 0101998-0327-(02-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 0101998-0327-(02-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION .' r 1,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCL. -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Santafé de Bogotá, abril dos de mil novecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio N° 0101998-0327

Demandante: MARTHA LUCIA AVEN DAÑO LEON

ACCION DE TUTELA

Ministerio de Educación Nacional, Oficina Seccional de Escalafón Docente ante Santafé de Bogotá, D.C.. La señora MARTHA LUCIA AVENDAÑO LEON, con Cédula de Ciudadanía N° 51780.270 de Bogotá, actuando en su propio nombre, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Ministerio de Educación Nacional, Oficina Seccional de Escalafón Docente ante Santafé de Bogotá, D.C.. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes:

1. Dada mi condición de educadora activa del sector oficial, vinculada con LA SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL, con base en las normas del Estatuto Docente

(decreto ley 2277 de 1.979 y sus decretos reglamentarios), presenté solicitud escrita, ante la Oficina Seccional de Escalafón Docente ante Santafé de Bogotá, desde el día 2 de octubre de 1.997, para obtener mi ascenso a la categoría a la que legalmente tengo derecho. Los plazos que otorga el art. 6 y ss. del decreto ley 01 de 1.984 y demás normas que desarrollan el derecho de petición, ya se vencieron y no he recibido ninguna

ascenso a la categoría a la que legalmente tengo derecho. Los plazos que otorga el art. 6 y ss. del decreto ley 01 de 1.984 y demás normas que desarrollan el derecho de petición, ya se vencieron y no he recibido ninguna respuesta por parte de la administración. "2. Considero que la ausencia de respuesta, bien sea acogiendo mi solicitud o ngándola, viola ostensiblemente mi derecho fundamental consagrado en2 luicio N° 0101998-0327 el art. 23 de la C.N., hecho que puede corregirse mediante la acción del art. 86 de la misma carta. "3. Este recurso de tutela es para optar al grado 110, dado que los términos ya se vencieron y no se ha obtenido respuesta alguna". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante, el Derecho de Petición, por lo cual solicita se ordene a Ja entidad citada dar respuesta al pedimento anterior. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. La Secretaria Ejecutiva de la Junta Seccional de Escalafón de Santafé de Bogotá, D.C., mediante Oficio del 31 de marzo del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: "Efectivamente la docente MARTHA LUCIA AVEN DAÑO, radicó solicitud de ascenso con el N° 7602

al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: "Efectivamente la docente MARTHA LUCIA AVEN DAÑO, radicó solicitud de ascenso con el N° 7602 del 2 de octubre de 1.997. Así mismo remito copia de la resolución N° 00162 del 31 de marzo de 1.998, mediante la cual se resuelve la petición de ascenso impetrada por la docente en mención, providencia que se encuentra para su notificación personal". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en3 Juicio N° 0101998-0327 este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así

Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por la accionante y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 34 luicio N° 0101998-0327 Y se ha acudido a el por cuanto la accionante, considera que se le

accionante y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 34 luicio N° 0101998-0327 Y se ha acudido a el por cuanto la accionante, considera que se le está lesionando su derecho con la conducta asumida por la autoridad pública accionada, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición elevada el 2 de octubre de 1.997, en la que solicita ascenso para optar al Grado 11 del Escalafón Docente. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente a la accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo informa y prueba la autoridad pública contra la que se dirigió la acción, en su Oficio del 31 de marzo del año en curso, que la petición de ascenso impetrada por la docente fue decidida mediante la Resolución N° 00162 del 31 de marzo de 1.998, acto administrativo que fue aportado con el citado oficio, pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se allegó por parte de la entidad accionada prueba alguna que permita acreditar que tal determinación le haya sido notificada o comunicada a la peticionaria. Luego, si bien es cierto que se atendió la petición de la accionante, relacionada con el ascenso al Grado 11 del Escalafón Docente, no ha recibido efectiva notificación de ello, vulnerándose, por lo mismo, su derecho de petición. La interesada tiene derecho a que la petición que formuló le sea

relacionada con el ascenso al Grado 11 del Escalafón Docente, no ha recibido efectiva notificación de ello, vulnerándose, por lo mismo, su derecho de petición. La interesada tiene derecho a que la petición que formuló le sea resuelta, como ha ocurrido en el presente caso, pero fundamentalmente, también, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta, a que se le de enteramiento oportuno de ello como lo ordena la norma. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y5 luicio N° 0101998-0327 de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la Tutela a efecto de que el Ministerio de Educación Nacional, Oficina Seccional de Escalafón Docente ante Santafé de Bogotá, D.C., la notifique en legal forma del contenido de la Resolución N° 00162 del 31 de marzo del año en curso, para que ésta pueda, en el evento de estar inconforme con lo que se resolvió, elevar la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en

con lo que se resolvió, elevar la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L 1 A: 1.- Conceder la Tutela por la violación del Derecho fundamental de Petición en interés particular, invocado por la señora MARTHA LUCIA AVENDAÑO LEON, con Cédula de Ciudadanía N° 51780.270 de Bogotá. 2.- Ordenar al Ministerio de Educación Nacional, Oficina Seccional de Escalafón Docente ante Santafé de Bogotá, D.C., que dentro de un término no mayor a 48 horas, notifique a la señora MARTHA LUCIA AVEN DAÑO LEON, con Cédula de Ciudadanía N° 51780.270 de Bogotá, el contenido de la Resolución N° 00162 del 31 de marzo del año en curso. 3.- Ordenar al Ministerio de Educación Nacional, Oficina Seccional de Escalafón Docente ante Santafé de Bogotá, D.C., que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación.Juicio N° 0101998-0327 Cópiese, notifíquese, comuníquese ' cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ

OCHOA

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