🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 0101998-0351-(21-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 0101998-0351-(21-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO AL BUEN NOMBRE / DEBIDO PROCESO / ACCION DE

TUTELA - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCK-

-SECCION SEGUNDA-.

SUB-SECCION D Santafé de Bogotá, abril veintiuno de mil novecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio N° 0101998-0351

Demandante: LUCY STELLA ALVAREZ RAMIREZ

ACCION DE TUTELA

Personería Distrital de Santafé de Bogotá y Hospital Simón Bolívar La Doctora LUCY STELLA ALVAREZ RAMIREZ, con Cédula de Ciudadanía N° 37'316.230 de Ocaña, actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Personería Distrital de Santafé de Bogotá y el Hospital Simón Bolívar. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1. El día 09 de enero de 1.998 el subdirector del Hospital Simón Bolívar BERNARDO PACHECO MALDONADO en un memorando con copia a la hoja de vida, sin que medie proceso disciplinario me acusa de perjudicar con mis conceptos como abogada de la oficina jurídica al Hospital Simón Bolívar. "2. El subdirector abusando de su • poder y de su delegación como jefe de control interno disciplinario pretende en procura de obtener mi renuncia vulnerar mis derechos fundamentales irrogándome una sanción ilegal. "3. Igualmente dentro del oficio en mención me agrede en lo más preciado de mi vida como es mi honra y mi

pretende en procura de obtener mi renuncia vulnerar mis derechos fundamentales irrogándome una sanción ilegal. "3. Igualmente dentro del oficio en mención me agrede en lo más preciado de mi vida como es mi honra y mi buen nombre que a lo largo de estos 15 años de trabajo en esta institución había logrado mantener con esfuerzo y dedicación, como se puede constatar en mis evaluaciones y mi hoja de vida. «1/6 ,Juicio N° 0101998-0351 "4. Es de anotar que el memorando y su contenido que se fundamenta en una información de la jefe de personal fechada el día 13 de enero, posterior a la sanción. "5. El 16 de enero en un memorial sincero solicito al subdirector una rectificación respecto a la actuación arbitraria asumida contra mí. "6. El 20 de enero en un ejercicio del derecho de petición solicito muy respetuosamente a la Personería Distrital se investigue la conducta del Dr. BERNARDO PACHECO MALDONADO por haberme violado mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO EL DERECHO A LA HONRA entre otros. "7. La Personería Distrital en oficio del 16 de marzo de 1.998 en un notable desconocimiento de los términos de este derecho el día 16 de marzo en oficio PDDP 1268/98, me responde 'atentamente me permito hacerle llegar fotocopia del oficio suscrito por el Dr. Carlos Vicente Rada Escobar ... a través del cual nos informa el trámite impartido a su petición', desconociendo de esta forma el fundamento de mi petición. "8. El día 23 de enero el subdirector BERNARDO

Vicente Rada Escobar ... a través del cual nos informa el trámite impartido a su petición', desconociendo de esta forma el fundamento de mi petición. "8. El día 23 de enero el subdirector BERNARDO PACHECO MALDONADO en su calidad de Subdirector y jefe del control interno disciplinario a raíz de mi contestación comisiona a la Dra. NELCY PEÑARANDA '... para que inicie y adelante en forma inmediata las preliminares e investigación disciplinaria contra la Dra. Lucy Stella Alvarez'. "9. La funcionaria delegada para la investigación en completo desconocimiento de los términos y procedimientos del proceso disciplinario, pretende en actitud confusa y malintencionada cambiar la legitimidad de la prueba abrogando actuaciones diferentes a los diversos sujetos procesales; prueba de esto es que cita al Dr. PACHECO a 'la ratificación de queja presentada cuando nunca la puso; y coloca a la supuesta denunciante como testigo. "10. El motivo que sirvió de florero de Llorente de este agravio a mis derechos, es un tema que no solamente se ha ventilado en esta administración sino en las anteriores; para el cual siempre he tenido el concepto DE QUE SE DEBE VENTILAR EN EL COMITÉ DE RELACIONES LABORALES POR SER ESTE QUIEN OTORGO DICHA COMISION, lo que expresa telefónicamente a la jefe de personal de la entidad. '1 1. Se me pretende sancionar ilegalmente dos veces por una misma presunta falta.3 luicio N° 0101998-0351 "12. Observando el no acatamiento de mis súplicas elevadas ante la Personería Distrital solicité muy

una misma presunta falta.3 luicio N° 0101998-0351 "12. Observando el no acatamiento de mis súplicas elevadas ante la Personería Distrital solicité muy respetuosamente al PROCURADOR GENERAL el 10 de marzo que en ejercicio de su competencia aprehensión se me protejan mis derechos fundamentales agraviados por la conducta del Subdirector del HOSPITAL SIMON BOLIVAR y el no acatamiento a mi solicitud de la PERSONERIA DISTRITAL. '13. Debo anotar que esta actuación no más que el producto de una persecución laboral que pretende mi renuncia al cargo de abogada de la oficina jurídica del Hospital Simón Bolívar; lo cual está poniendo en riesgo mi derecho al trabajo, al libre desarrollo de mi personalidad; el derecho a la paz y la tranquilidad.

14. Dentro de mis 15 años de desempeño como funcionaria del Hospital Simón Bolívar, nunca me había visto envuelta en los trámites de un proceso disciplinario; ni muchos menos mancillada con afirmaciones como las expresadas por el subdirector en su memorando; pues dentro de mi desempeño profesional he ejercido con gran decoro honestidad honradez y pulcritud, porque así lo expresan mis evaluaciones; encargo como jefe de la oficina jurídica y el subdirectora (sic) de esta institución entre otros. "15. Desde la fecha en que se hizo evidente la persecución no han cesado en procurar mi desvinculación o mi salida del Hospital Simón Bolívar; frente a esta situación me he visto en la obligación de solicitar traslado para otra dependencia contribuyendo de esta manera a dejar la vacancia de mi cargo para sus fines personales; solo con el propósito de recuperar en algo mi

frente a esta situación me he visto en la obligación de solicitar traslado para otra dependencia contribuyendo de esta manera a dejar la vacancia de mi cargo para sus fines personales; solo con el propósito de recuperar en algo mi tranquilidad. "16. Al Hospital Simón Bolívar le debo lealtad y gratitud porque es la entidad que • 44 luicio N° 0101998-0351 5 luicio N° 0101998-03516 luicio N° 0101998-0351 • la Honra y el Buen Nombre y el Debido Proceso consagrados en la Constitución Nacional, por lo cual hace las siguientes peticiones: "1. Tutelar mi derecho al buen nombre, a la honra, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la tranquilidad. "2. Ordenarse se desglose de mi hoja de vida la sanción arbitraria impuesta por el Dr. BERNARDO PACHECO

MALDONADO.

"3. Ordenar a la PERSONERIA DISTRITAL DE SANTAFE

DE BOGOTA D.C., dar respuesta en los términos de la

arbitraria impuesta por el Dr. BERNARDO PACHECO

MALDONADO.

"3. Ordenar a la PERSONERIA DISTRITAL DE SANTAFE

DE BOGOTA D.C., dar respuesta en los términos de la Corte Constitucional 'PRONTA RESOLUCION' para que cese la vulneración de mis derechos fundamentales. "4. Ordene a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION como máximo ente disciplinario la investigación de la conducta negligente y tolerante del funcionario competente para contestar este ejercicio de petición. "5. Tutelar mi derecho al trabajo y a la tranquilidad ordenando, se me acate la solicitud de traslado instaurada ante el Jefe de Personal del Hospital Simón Bolívar. "6. Ordenar investigar disciplinariamente la conducta del Dr. BERNARDO PACHECO MALDONADO por desconocer arbitraria y premeditadamente mis derechos fundamentales. "7. Exhortar a las directivas HOSPITAL SIMON BOLIVAR en procura de lograr el respeto y la promulgación de los derechos humanos, en favor de todos los funcionarios. "8. Ordenar se archive el proceso disciplinario atípico con el cual se me pretende sancionar". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a las autoridades públicas contra las cuales está dirigida a las que se les remitió copia de la solicitud, para que "respondan lo que consideren procedente".7 luicio N° 0101998-0351 El Personero Delegado de Santafé de Bogotá, D.C., mediante oficio

remitió copia de la solicitud, para que "respondan lo que consideren procedente".7 luicio N° 0101998-0351 El Personero Delegado de Santafé de Bogotá, D.C., mediante oficio N° PDDP 1849 del 3 de abril del año en curso, expuso: "En respuesta al asunto de la referencia me permito allegar a usted copia íntegra de la actuación que reposa en la Personería Delegada para el Derecho de Petición, mediante la cual se tramitó escrito de la señora ALVAREZ RAMIREZ, radicada bajó el número 000768 del 20 de enero del corriente año. "Es de anotar, que la mencionada queja se refiere a proceso disciplinario que se tramita en el Hospital Simón Bolívar, según respuesta suscrita por el Gerente del mencionado Centro Hospitalario, doctor CARLOS VICENTE RADA ESCOBAR. "Teniendo en cuenta la inconformidad de la disciplinada, doctora ALVAREZ RAMIREZ, ésta Delegada dispone en ejercicio del control preferente que le otorga la Ley, realizar Supervigilancia a las diligencias que se adelantan en el Hospital Simón Bolívar en contra de la mencionada profesional del derecho". Así mismo, el Gerente del Hospital Simón Bolívar, mediante Oficio del 13 de abril de 1.998, señaló lo siguiente:

1. La Doctora OLGA FILLOTH, anestesióloga de esta entidad, solicitó la cancelación de los salarios dejados de devengar en el transcurso del año 1.994, tiempo en el cual disfrutó de comisión de estudios no remunerada.

Para tal efecto, este Despacho requirió concepto a la

entidad, solicitó la cancelación de los salarios dejados de devengar en el transcurso del año 1.994, tiempo en el cual disfrutó de comisión de estudios no remunerada. Para tal efecto, este Despacho requirió concepto a la Oficina Jurídica a fin de presentar el mismo ante el comité de las relaciones laborales y dar respuesta a la peticionaria. "2. La Doctora NELCY RUTH PEÑARANDA CORREA, Jefe de la Oficina Jurídica de este Hospital, repartió la solicitud antes mencionada a la Doctora: LUCY ESTELLA ALVAREZ RAMIREZ, abogada de la misma para que proyectara el concepto correspondiente. "3. La Doctora LUCY ESTELLA ALVAREZ RAMIREZ al día siguiente del reparto, se comunicó telefónicamente con la Doctora: ADRIANA LUCIA MELO MELO, Jefe del Departamento de Personal, para preguntarle cómo quería la administración que se contestara el concepto.Juicio N° 0101998-0351 "4. La Doctora MELO MELO, informó de manera verbal en primera instancia y posteriormente por escrito la anomalía presentada al Doctor BERNARDO PACHECO MALDONADO, Subdirector Administrativo del Hospital Simón Bolívar y Jefe Inmediato, ante lo cual el Doctor PACHECO MALDONADO, mediante oficio S.A. OF. 025 de enero 9 de 1.998, dirigido a la Doctora LUCY ESTELLA ALVAREZ RAMIREZ, le RECOMENDO la aplicación estricta de los mandamientos del abogado y que los conceptos jurídicos se emitan en derecho. "En dicho oficio se dijo lo siguiente:

"ME PARECE SUMAMENTE DELICADO QUE UN

aplicación estricta de los mandamientos del abogado y que los conceptos jurídicos se emitan en derecho. "En dicho oficio se dijo lo siguiente:

"ME PARECE SUMAMENTE DELICADO QUE UN

FUNCIONARIO PUBLICO HAGA AFIRMACIONES QUE

VAN EN DESMEDRO DE LA ACTUAL

ADMINISTRACION COMO SON LA HONESTIDAD, LA

RECTITUD, LA IGUALDAD Y EL RESPETO POR LOS

DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS Y LOS

USUARIOS'.

"NO ES POSIBLE PENSAR QUE UN ABOGADO

MANIFIESTE COMO SE DEBE PRONUNCIAR PARA

FAVORECER O PERJUDICAR A UN PETICIONARIO,

SIENDO LOGICO QUE LOS CONCEPTOS SE EMITAN

EN DERECHO'.

"SERIA CONVENIENTE RECOMENDARLE LA

APLICACIÓN ESTRICTA DE LOS MANDAMIENTOS DEL

ABOGADO EN TODAS SUS ACTUACIONES Y

ESPECIALMENTE EN LAS FUNCIONES PROPIAS DEL

CARGO'.

"ESPERO QUE ESTE Y TODOS LOS CONCEPTOS JURIDICOS SE AJUSTEN A LO AQUÍ ENUNCIADO' "(negrillas y mayúsculas fuera de texto)". "De este oficio de fecha enero 9 de 1.998 se envió copia a la Hoja de Vida de la Doctora ALVAREZ RAMIREZ. "5. La Doctora LUCY ESTELLA ALVAREZ RAMIREZ, a su vez, mediante escrito de fecha 15 de enero de 1.998, dió respuesta a la RECONVENCION O RECOMENDACIÓN antes anotado en forma desobligante e irrespetuosa, haciendo falsas imputaciones y desproporcionada frente a lo realmente expuesto en el oficio de fecha 9 de enero

respuesta a la RECONVENCION O RECOMENDACIÓN antes anotado en forma desobligante e irrespetuosa, haciendo falsas imputaciones y desproporcionada frente a lo realmente expuesto en el oficio de fecha 9 de enero suscrito por el Subdirector Administrativo como consta en el escrito anexo. "6. El 26 de enero de 1.998 se comisionó a la Doctora NELCY RUTH PEÑARANDA CORREA, Jefe inmediata de la Doctora LUCY ESTELLA ALVAREZ RAMIREZ, para queluicio N° 0101998-0351 iniciara las preliminares e investigación disciplinaria correspondiente. '7. La Doctora PEÑARANDA CORREA avoca conocimiento y mediante auto del 23 de febrero de 1.998, decreta la apertura de la investigación preliminar, indica la práctica de las siguientes pruebas: la ratificación del Subdirector Administrativo, versión libre y espontánea de la Doctora LUCY ESTELLA ALVAREZ RAMIREZ y ratificación de la queja presentada por la Doctora ADRIANA LUCIA MELO MELO, Jefe del Departamento de Personal. "8. En este momento se encuentra la investigación preliminar en la etapa de evaluación. "9. Mediante oficio P.D.D.P. 589 de 1.998, de fecha febrero 18 de 1.998, el Doctor RAFAEL HERRERA RODRIGUEZ Personero Delegado para el Derecho de petición y Vigilancia Administrativa de la Personería de Santafé de Bogotá, solicita información en relación con el trámite impartido sobre la queja instaurada en dicho organismo por la Doctora LUCY ESTELLA ALVAREZ

RAMIREZ.

petición y Vigilancia Administrativa de la Personería de Santafé de Bogotá, solicita información en relación con el trámite impartido sobre la queja instaurada en dicho organismo por la Doctora LUCY ESTELLA ALVAREZ

RAMIREZ.

1110. La Gerencia de este Hospital mediante oficio de 5 de marzo de 1.998 1 dió respuesta al anterior requerimiento, el cual fue radicado en la Personería de Santafé de Bogotá el 10 de marzo de 1.998, anexo copia de la respuesta. "11. El Doctor BERNARDO PACHECO MALDONADO, Subdirector Administrativo en la época de ocurrencia de los hechos, presentó renuncia al cargo el 10 de marzo de

1.998. "CONSIDERACIONES: "Frente a las consideraciones esgrimidas por la accionante en la acción de tutela instaurada ante ese Tribunal, rechazamos tajantemente lo allí expuesto pues en ningún momento se han violado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la Doctora ALVAREZ RAMIREZ, por las siguientes razones: 11No ES CIERTO que el Subdirector Administrativo, en el oficio del 9 de enero de 1.998, hubiese acusado a la accionante de perjudicar con sus conceptos como abogada de la Oficina Jurídica al Hospital Simón Bolívar, tal como lo afirma en la tutela, pues sin una mayor elucubración mental lo que hizo el Subdirector Administrativo fue recomendarle que los conceptos que emitiera se ajustaran a derecho y con aplicación estrictalo luicio N° 0101998-0351 de los mandamientos del abogado, sin que en ninguna forma se considerara como sanción disciplinaria como

Administrativo fue recomendarle que los conceptos que emitiera se ajustaran a derecho y con aplicación estrictalo luicio N° 0101998-0351 de los mandamientos del abogado, sin que en ninguna forma se considerara como sanción disciplinaria como habremos de señalar más adelante. IlNO MOTIVO el oficio de fecha 9 de enero el deseo M Subdirector Administrativo de buscar la renuncia de la Doctora ALVAREZ RAMIREZ, sino que este se produjo con fundamento en la información verbal que le suministró la Jefe del Departamento de Personal sobre la pregunta que le hiciera la referida Doctora ALVAREZ, en el sentido de cómo quería la administración que se emitiera el concepto, lo cual fue posteriormente ratificado mediante oficio de fecha 13 de enero de 1.998 y también por la Jefe de Personal, BAJO GRAVEDAD DE JURAMENTO en testimonio rendido dentro del proceso disciplinario que se adelanta contra la accionante al interior del Hospital. IINUNCA el Subdirector Administrativo ABUSO DE SU PODER ni le irrogó a la Doctora LUCY ESTELLA ALVAREZ RAMIREZ 'una sanción ilegal' como equívocamente pretende hacer ver. 'Los principios, procedimientos y sanciones de carácter disciplinario están expresamente consagrados y definidos ene 1 Código Unico Disciplinario, lo cual nos permite afirmar sin lugar a equívocas interpretaciones que lo expuesto en el oficio del 9 de enero de 1.998, por parte M Subdirector Administrativo NO ES UNA SANCION sino que simplemente se trató de una RECOMENDACIÓN para que la Doctora ALVAREZ RAMIREZ emitiera sus conceptos en derecho y diera la

M Subdirector Administrativo NO ES UNA SANCION sino que simplemente se trató de una RECOMENDACIÓN para que la Doctora ALVAREZ RAMIREZ emitiera sus conceptos en derecho y diera la aplicación estricta de los mandamientos del abogado, con base en la información verbal y luego escrita que le hiciera la Jefe del Departamento de Personal en torno a la conducta asumida por la accionante en cuanto quiso indagar 'cómo le gustaría a la administración que se emitiera el concepto solicitado'. "Conviene anotar que en escrito desobligante e irrespetuoso que la Doctora LUCY ESTELLA ALVAREZ RAMIREZ, del 15 de enero de 1.998 y dirigido al Subdirector Administrativo en el primer párrafo acepta haber conversado con la Jefe del Departamento de Personal y afirma que le sugirió se tratara el tema de la Doctora LOYLA FILLOTH en el comité de relaciones Laborales por ser ese órgano el que otorgó la Comisión de Estudios. En este sentido, la sugerencia de que se tratara el tema en el Comité de relaciones Laborales no lo hizo la accionante, ya que previamente ésta había sido una decisión del Gerente del Hospital y por ende solicitó concepto a la Oficina Jurídica, hecho que era de conocimiento de la Jefe del Departamento de Personal y 111 luicio N° 0101998-0351 de la propia Doctora ALVAREZ RAMIREZ, quien tenía a su cargo emitir el concepto solicitado. di El Subdirector Administrativo, Doctor BERNARDO PACHECO MALDONADO, en ningún momento agredió a la accionante en su honra y buen nombre, toda vez que

su cargo emitir el concepto solicitado. di El Subdirector Administrativo, Doctor BERNARDO PACHECO MALDONADO, en ningún momento agredió a la accionante en su honra y buen nombre, toda vez que en el oficio del 9 de enero de 1.998, no se desprende o aparece literalmente las imputaciones que expresa la Doctora ALVAREZ RAMIREZ, quien de su parte sí lanzó fuertes improperios contra el Subdirector Administrativo, tal como aparece en su escrito del 15 de enero de 1.998. " NO ES CIERTO que la RECOMENDACIÓN hecha por el Subdirector Administrativo se fundamente en una información de la Jefe de Personal fechada el día 13 de enero, posterior a la supuesta sanción impuesta, ya que si se lee detenidamente el escrito del 9 de enero de 1.998 de RECOMENDACIÓN del Doctor BERNARDO PACHECO MALDONADO inicia su oficio en que 'la Oficina de personal ha informado a esta Subdirección que en su escrito se ventila una carta de la Doctora LOYLA FILLOTH BARRIOS donde solicita le sean reconocidos unos dineros por una Comisión de Estudios en el Exterior, y que en el día de ayer usted le manifestó a la Doctora Adriana Melo Jefe del Departamento de Personal que cómo era que la Administración quería que se le contestara (sic) dicho concepto'. La información a la que el Doctor PACHECO MALDONADO se refiere es a la información verbal suministrada por la Doctora ADRIANA MELO, Jefe del Departamento de Personal. Por lo tanto, es falso que el fundamento de la RECOMENDACIÓN sea el escrito deI 13 de enero de 1.998, el cual lo que hace es ratificar la información

ADRIANA MELO, Jefe del Departamento de Personal. Por lo tanto, es falso que el fundamento de la RECOMENDACIÓN sea el escrito deI 13 de enero de 1.998, el cual lo que hace es ratificar la información verbal que motivó el escrito dirigido a la accionante, y que posteriormente también la Jefe del departamento de Personal ratificara lo dicho por la Dra. ALVAREZ RAMIREZ, declaración bajo la gravedad del juramento rendida dentro del proceso disciplinario que se le adelanta. " NO HABlA LUGAR A RECTIFICACION por parte del Subdirector Administrativo por cuanto en su escrito deI 9 de enero de 1.998 no aparece violación a ningún derecho fundamental a la Señora ALVAREZ RAMIREZ, en razón a que simplemente se le hizo una RECOMENDACIÓN para que los conceptos que emitiera se ajustaran a derecho y estrictamente a los mandamientos del abogado, motivado todo ello a la pregunta que la Dra. LUCY ESTELLA ALVAREZ RAMIREZ le hiciera a la Jefe de Personal de 'cómo era que la Administración quería que se le contestara dicho concepto'.12 luicio N° 0101998-0351 u La Jefe de Personal en oficio del 13 de enero de 1.998, mediante el cual ratificaba la información verbal suministrada previamente al Subdirector Administrativo, en párrafo segundo manifiesta claramente 'me pregunto cual sería la respuesta de la Administración para dirigir el concepto, textualmente me pregunto: ¿Qué quiere la administración, si pagar o no pagar?'. 'En conclusión a este punto no pudo haber rectificación toda vez que la Dra. ALVAREZ RAMIREZ nunca desvirtuó

concepto, textualmente me pregunto: ¿Qué quiere la administración, si pagar o no pagar?'. 'En conclusión a este punto no pudo haber rectificación toda vez que la Dra. ALVAREZ RAMIREZ nunca desvirtuó la información de la Jefe de Personal que motivó el oficio M 9 de enero de 1.998 suscrito por el Subdirector Administrativo en el que le hacía una RECOMENDACIÓN más no la imposición de una sanción disciplinaria ya que como quedó visto, las sanciones disciplinarias están señaladas-en la ley y previo el adelantamiento del respectivo proceso disciplinario, razón por la cual nunca hubo con este hecho sanción alguna contra la accionante. Por el contrario todo el discurso de la Dra. ALVAREZ RAMIREZ se centró en improperios desobl igantes, irrespetuosos y violatorios, ellos sí, de derechos fundamentales del Subdirector Administrativo, como bien puede apreciarlo el Honorable Magistrado en el escrito del 15 de enero de 1.998. " En torno al proceso disciplinario que se adelanta en contra de la Dra. ALVAREZ RAMIREZ, este se ha ajustado al procedimiento previsto en la Ley 200 de 1.995, con el lleno de las formalidades legales y procedimentales en ella consagrados, encontrándose en la etapa probatoria. Para ello la Dra. ALVAREZ RAMIREZ, como garantía del debido proceso y derecho de defensa, tiene la oportunidad de controvertir o impugnar las actuaciones o decisiones que en dicho proceso se produzcan, dentro M marco establecido en la Constitución y la Ley. " La funcionaria investigadora, Dra. NELCY RUTH PEÑARANDA CORREA, ha observado a plenitud las

decisiones que en dicho proceso se produzcan, dentro M marco establecido en la Constitución y la Ley. " La funcionaria investigadora, Dra. NELCY RUTH PEÑARANDA CORREA, ha observado a plenitud las formalidades propias del procedimiento disciplinario sin que su actuación pueda ser calificada 'CONFUSA' y 'MALINTENCIONADA' como lo asevera ligeramente y sin ningún sustento probatorio la accionante, conducta que puede ser violatoria del Derecho Penal. " Si la Dra. ALVAREZ RAMIREZ tiene elementos probatorios para demostrar que la investigadora ha actuado en forma confusa y malintencionada, puede ejercitar los medios que la Ley 200 de 1.995 tiene establecidos, los cuales hasta el momento no han sido utilizados. " NO HA HABIDO VIOLACION AL PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM, puesto que en ningún momento se le13 luicio N° 0101998-0351 ha impuesto doble sanción disciplinaria por una misma falta, toda vez que como se ha explicado con anterioridad el Subdirector Administrativo le hizo una simple RECOMENDACIÓN y aún no se le ha impuesto sanción alguna como consecuencia del proceso disciplinario que se le adelanta, dado que este se encuentra en la etapa probatoria de la indagación preliminar. Carece pues de sustento esta afirmación contraria a la realidad y a todas luces falsa. 1 ES FALSO que la actuación surtida por la Administración este buscando la renuncia de la Dra. ALVAREZ RAMIREZ y poniendo en riesgo sus derechos al trabajo y el libre desarrollo de la personalidad, a la paz y a la tranquilidad. Las apreciaciones subjetivas que la accionante esboza se encuentran tan solo en su mente.

ALVAREZ RAMIREZ y poniendo en riesgo sus derechos al trabajo y el libre desarrollo de la personalidad, a la paz y a la tranquilidad. Las apreciaciones subjetivas que la accionante esboza se encuentran tan solo en su mente. "La Administración ha actuado conforme a unos hechos propiciados por la misma Dra. ALVAREZ RAMIREZ, tal como aparece plenamente demostrado en las consideraciones ya expuestas y que encuentran el debido soporte probatorio en los documentos anexos a este memorial. " Como Representante Legal del Hospital debo rechazar de plano la falaz afirmación que hace la señora LUCY ESTELLA ALVAREZ RAMIREZ, en el sentido de que no ha cesado la persecución en su contra en procura de la consecuente salida de la entidad, por cuanto me encuentro al frente del Hospital en calidad de Gerente desde el 2 de marzo de 1.998 por nombramiento del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., no conozco personalmente a la Dra. ALVAREZ RAMIREZ y mucho menos he realizado actuación alguna de la que pueda inferirse mi deseo de desvincular a la funcionaria. Conozco por razón de mis funciones como Gerente del Hospital el desarrollo del proceso disciplinario que se le adelanta, sin que pueda acusárseme, ni siquiera sugerirlo. La actuación del Hospital ha estado encausada en preservar las garantías legales y constitucionales en este y todos los casos que tiene bajo su responsabilidad. De igual forma y en cumplimiento del expreso mandato contemplado en la Ley 200 de 1.995 que dispone: 'todo servidor público que tenga conocimiento de un hecho que pueda ser constitutivo de falta disciplinaria o hecho punible, deberá ponerlo en

De igual forma y en cumplimiento del expreso mandato contemplado en la Ley 200 de 1.995 que dispone: 'todo servidor público que tenga conocimiento de un hecho que pueda ser constitutivo de falta disciplinaria o hecho punible, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad competente para el adelantamiento de las acciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar', esta Entidad débe adelantar las acciones pertinentes con relación a las anomalías puestas en conocimiento.14 luicio N° 0101998-0351

"EN CONSECUENCIA, LO UNICO QUE HA HECHO EL

HOSPITAL EN RELACION CON EL CASO SOMETIDO A

CONSIDERACION DE ESE TRIBUNAL, ES ADELANTAR

UN PROCESO DISCIPLINARIO EN CUMPLIMIENTO Y

EN LOS TERMINOS DEL CODIGO DISCIPLINARIO

UNICO, SIN VIOLACION A DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO. "La acción de tutela está orientada a garantizar que no se vulneren derechos fundamentales de las personas por actuaciones de las autoridades, no siendo predicable para el caso promovido ante ese Tribunal por cuanto a la accionante no se le han violado ni se le han intentado violar derechos fundamentales y por disponer de otros medios legales para la garantía de sus derechos, como quiera que actualmente es sujeto disciplinario dentro del proceso disciplinario que se le adelanta, en cuyo caso podrá ejercerlos dentro del marco que señala la Constitución y la Ley. "Por tanto, señor Magistrado, la acción de tutela promovida es improcedente y no puede prosperar, para lo cual respetuosamente solicito denegarla en virtud a que por parte del Hospital y de sus funcionarios no ha habido violación y ni siquiera intención de vulnerar o

promovida es improcedente y no puede prosperar, para lo cual respetuosamente solicito denegarla en virtud a que por parte del Hospital y de sus funcionarios no ha habido violación y ni siquiera intención de vulnerar o transgredir los derechos fundamentales a que se refiere la Dra. LUCY ALVAREZ RAMIREZ, como ha querido plenamente demostrarlo". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún15 luicio N° 0101998-0351 existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los

otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, co

Consultar sobre este documento ...