TA CUN - 0101998-0435-(07-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 0101998-0435-(07-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO A LA SALUD / DERECHO A LA VIDA / DERECHO DE PE_
TI CIQ1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇA
:0 -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D \\IL Santafé de Bogotá, mayo siete de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 0101998-0435
Demandante: CARLOS ALBERTO ARIAS
ACCION DE TUTELA
Instituto de Seguros Sociales.- El señor CARLOS ALBERTO ARIAS, con Cédula de Ciudadanía N° 17148.290 de Bogotá, actuando en su propio nombre, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Instituto de Seguros Sociales. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "Desde el 28 de Diciembre de 1.997 tuve un accidente de Tibia y Peroné por lo cual fui atendido en el Hospital San Rafael de Fusagasugá allí fui hospitalizado por tres días y atendido por un mes luego fui remitido a Santafé de Bogotá, porque fue cancelado el servicio con l.S.S.. Aquí en la ciudad he solicitado servicio en la Clínica San Pedro Claver, en el Hospital Militar y de allí remitido al Hospital La Samaritana en estos centros he recibido atención médica, más no solución al problema. "En el Hospital La Samaritana fui atendido por el Doctor ARCE HENRY WIHILER BAUTISTA Código: 1258 él dió orden de cirugía el día 19 de Marzo y hasta la fecha no he obtenido respuesta alguna.
"En el Hospital La Samaritana fui atendido por el Doctor ARCE HENRY WIHILER BAUTISTA Código: 1258 él dió orden de cirugía el día 19 de Marzo y hasta la fecha no he obtenido respuesta alguna. "Me encuentro en una situación crítica debido a mi impedimento físico la cual está afectando mi situación laboral y económica por no poder dar cumplimiento con mis obligaciones".2 luicio N° 0101998-0435 Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante, el Derecho de Petición y con este los derechos a la Salud y a la Vida, por lo cual solicita se ordene a la entidad citada dar respuesta al pedimento anterior. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, mediante Oficio N° 3001 del 5 de mayo del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: "1. Se puede comprobar plenamente que al accionante Carlos Alberto Arias se le han prestado en todo momento los servicios de salud por parte del Seguro Social, dando cumplimiento a los postulados de la Ley 100 de 1.993 y sus Decretos reglamentarios. "2. Mal puede endilgársele al Seguro Social la violación M derecho de la salud y a la vida, cuando se le ha
cumplimiento a los postulados de la Ley 100 de 1.993 y sus Decretos reglamentarios. "2. Mal puede endilgársele al Seguro Social la violación M derecho de la salud y a la vida, cuando se le ha brindado la atención requerida. "Revisados los archivos del Departamento de Autorizaciones de la EPS Seccional Cundinamarca y D.C., no se encontró evidencia que el Hospital la Samaritana hubiese solicitado autorización para procedimiento alguno al accionante. "3. No obstante y con el ánimo de optimizar el servicio de la cirugía de tibia del pie izquierdo que requiere el señor Carlos Alberto Arias se autorizó el día 30 de abril de 1.998, para que sea realizada en el Hospital de la Samaritana bajo el N° 1004311927, adjunto copia de la planilla correspondiente a la autorización. "4. Por lo tanto, se debe tener en cuenta que el Seguro Social es una Institución de Seguridad Social sometida a reglamentaciones y procedimientos legales aue debe cumplir. "Sobre este particular, no puede ser más oportuna la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado y3 luicio N° 0101998-0435 calendada el 27 de enero de 1.995, según la cual en primer lugar 'el Seguro Social como Institución de Seguridad Social está sometida a reglamentaciones y procedimientos legales, los cuales se encuentran previstos en sus normas orgánicas y en aquellas que las reglamentan así como en sus propios estatutos'. "A su turno este importante fallo se basó en la sentencia T-484 del 11 de agosto de 1.992, según la cual 'en
previstos en sus normas orgánicas y en aquellas que las reglamentan así como en sus propios estatutos'. "A su turno este importante fallo se basó en la sentencia T-484 del 11 de agosto de 1.992, según la cual 'en cambio por sus especiales circunstancias y reglamentaciones y procedimientos legales que deben tenerse en cuenta, no es una Institución de asistencia pública abierta la cual debe someterse a su propio régimen...'. "PETI CI QN. "Teniendo en cuenta que el procedimiento requerido por el accionante ya se encuentra autorizado y demostrándose además que en ningún momento se le ha violado el derecho a la salud, solicito respetuosamente se sirva negar por improcedente la acción de tutela". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, ara evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certezaNwNw juicio N° 0101998-0435
jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certezaNwNw juicio N° 0101998-0435 de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último cas6 en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa
protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por el accionante y con este los derechos a la salud y a la vida, y se ha propuesto de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto el accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por la autoridad pública accionada, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición elevada el 17 de abril del año en curso, en la que solicita se le presten los servicios médicos y en especial los relacionados con el accidente de Tibia y Peroné que dice haber sufrido. -MI Nw/ qW 5 Juicio N° 0101998-0435 Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente al accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo informa y prueba la autoridad pública contra la que se dirigió la acción, en su oficio 3001 del 5 de mayo del año en curso, que al accionante "se le han prestado en todo momento los servicios de salud" y que" ... con el ánimo de optimizar el servicio de la cirugía de tibia del pie izquierdo ... se autorizó el día 30 de abril de 1.998, para que sea realizada en el Hospital de la Samaritana bajo el N°
en todo momento los servicios de salud" y que" ... con el ánimo de optimizar el servicio de la cirugía de tibia del pie izquierdo ... se autorizó el día 30 de abril de 1.998, para que sea realizada en el Hospital de la Samaritana bajo el N° 1004311927", planilla, correspondiente a la autorización referida, que fue aportada con el citado oficio, pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se allegó por parte de la entidad prueba alguna que permita acreditar que tal determinación le haya sido notificada o comunicada al peticionario. Luego si bien es cierto que se atendió la petición del accionante, relacionada con la cirugía que requiere, no ha recibido efectiva notificación de ello, vulnerándose, por lo mismo, su derecho de petición. El interesado tiene derecho a que la petición que formuló le sea resuelta, como ha ocurrido en el presente caso, pero fundamentalmente, también, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta, a que se le de enteramiento oportuno de ello como lo ordena la norma. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga-en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición.luicio N° 0101998-0435 Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de
petición.luicio N° 0101998-0435 Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la Tutela a efecto de que el Instituto de Seguros Sociales, le notifique en legal forma la autorización emitida relacionada con el servicio de cirugía que se le va a practicar en el Hospital de la Samaritana. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: 1.- Conceder la Tutela por la violación del Derecho fundamental de Petición en interés particular, invocado por el señor CARLOS ALBERTO ARIAS, con Cédula de Ciudadanía N° 17148.290 de Bogotá. 2.- Ordenar al Presidente del Instituto de Seguros Sociales, que dentro de un término no mayor a 48 horas, notifique al señor CARLOS ALBERTO ARIAS, con Cédula de Ciudadanía N° 17148.290 de Bogotá, la determinación adoptada por dicho Instituto, relacionada con la autorización de servicio de "cirugía de tibia del pie izquierdo" que se le va a practicar en el Hospital de la Samaritana. 3.- Ordenar al Presidente del Instituto de Seguros Sociales, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación.
- Nw Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere
vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación.
- Nw Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión.Juicio N° 0101998-0435
Aprobado en Acta N° de la fecha.