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TA CUN - 0101998-0447-(14-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 0101998-0447-(14-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

1

ACCION DE TUTELA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION SEGUNDA1

SUB-SECCION D i1 r\Y Santafé de Bogotá, mayo catorce de mil novecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio N° 0101998-0447

Demandante: CLEMENCIA PROBST BRUCE

ACCION DE TUTELA

Personería de Santafé de Bogotá. D.C..- La señora CLEMENCIA PROBST BRUCE, con Cédula de Ciudadanía N° 35'460.534 de Usaquén, actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Personería de Santafé de Bogotá, D.C.. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "Formulo la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que la Resolución por la cual se me sanciona es de obligatorio cumplimiento en un término perentorio por parte de la Secretaría de Gobierno Distrital, el cual debe ocurrir en los próximos primeros días del mes de mayo y el tiempo no alcanza para que mediante la Jurisdicción Administrativa se me conceda inicialmente la suspensión provisional del acto, mientras por sentencia se me resuelve la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho, con lo cual al suspenderme del ejercicio del cargo sin derecho a remuneración, no solo me causa un perjuicio económico y laboral inminente, sino que se deja burladas mis pretensiones, pues tal como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia T-146 del 3 de abril de

remuneración, no solo me causa un perjuicio económico y laboral inminente, sino que se deja burladas mis pretensiones, pues tal como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia T-146 del 3 de abril de 1.995, refiriéndose a las actuaciones caprichosas y arbitrarias adelantadas con extralimitación de funciones de la autoridad judicial y generando como consecuencia la violación o amenaza de derechos fundamentales incurriendo de esa manera en las "vías de hecho":4 IL Nw e 2 luicio N° 0101998-0447 "Por ello, todo proceder de los servidores públicos, que ignore ostensible y flagrantemente el ordenamiento jurídico, se constituye en verdaderas vías de hecho y por tanto, susceptible la protección y el amparo que se otorga a través de la acción de tutela". Con la Resolución 230 del 31 de marzo de 1.998, la Segunda Instancia de la Personería de Santa Fe de Bogotá D.C. se modificó la Resolución 004 del 22 de enero proferida por la Personería Delegada para la vigilancia Administrativa 1, en el sentido de disminuir la inicial sanción de quince (15) días de suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración con la de ocho (8) días de suspensión en iguales condiciones. 1.- Durante el proceso que culminó con la sanción ya descrita, me referí inicialmente, a que no se me podía tipificar una presunta falta disciplinaria con una norma que no tiene nada que ver con el hecho que se me endilgaba, en otras palabras se me acusaba según Pliego de Cargos del 12 de septiembre de 1.995, por mora y

tipificar una presunta falta disciplinaria con una norma que no tiene nada que ver con el hecho que se me endilgaba, en otras palabras se me acusaba según Pliego de Cargos del 12 de septiembre de 1.995, por mora y dilación en el trámite de una querella y no haber dado respuesta oportuna a un memorial y se me tipificó esa conducta como falta grave al tenor del artículo 171 del Decreto Distrital 991/74 numeral 4, que a la letra dice (además que fue transcrito): "Todo daño material causado intencionalmente contra cualquiera de los bienes del distrito. Así como la negligencia que ponga en peligro la integridad de las personas o cosas al servicio del Distrito". Como se puede apreciar claramente, no hay congruencia entre la norma que tipifica la conducta y esta misma conducta, pues no era posible contestar unos descargos a unos hechos presuntamente endilgados y responder por actos no cometidos como por ejemplo: "causar daño material a bienes del distrito" o "poner en peligro la integridad de las personas o cosas" cuando ninguno de los dos postulados cometí ni fueron objeto de investigación, más sinembargo el proceso continúo, sin comentario alguno a mis descargos en ese sentido. 2.- El cinco (5) de diciembre de 1.997, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa 1, encontró errores en la enunciación de normas y aclaró que se trataba era del decreto 991/74, es decir el mismo Decreto y norma por el cual reclamé, pero era lógico que la aclaración situada en la fecha de vigencia de la Ley 200

errores en la enunciación de normas y aclaró que se trataba era del decreto 991/74, es decir el mismo Decreto y norma por el cual reclamé, pero era lógico que la aclaración situada en la fecha de vigencia de la Ley 200 de 1.995, Código Disciplinario Unico (4 de octubre de 1.995), tenía como presupuesto fundamental el no haber quedado ejecutoriado en forma definitiva el Pliego de Cargos, y de conformidad con la ley 200 de 1.995Juicio N° 0101998-0447 artículo 176, el procedimiento debió regirse con el procedimiento anterior a esta Ley, la cual no era el Decreto 991/74 por cuanto este Decreto Distrital estaba derogado desde el 21 de julio de 1.993 por el decreto Ley 1421 de 1.993. 3.- En la Resolución 004 del 22 de enero de 1.998, proferida por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa 1, (la cual adjunto), en la hoja 7 cuyo acápite dice "CRITERIOS UTILIZADOS PARA DETERMINAR LA NATURALEZA DE LAS FALTAS PROBADAS Y LA SANCION A IMPONER", nuevamente retoman las normas endilgadas en el Pliego de cargos y dice textualmente: "...contrarían el régimen disciplinario (artículo 166 numerales 1, 3, 8 y 11 normas generales no tipificadoras de conducta artículo 171 numeral 4 del decreto Distrital 991/74;.. ."negrilla fuera de texto, se resalta como explicativa, de cual es tipificadora de conducta y cual no. 4.- En la Resolución de la Segunda Instancia de la

de conducta artículo 171 numeral 4 del decreto Distrital 991/74;.. ."negrilla fuera de texto, se resalta como explicativa, de cual es tipificadora de conducta y cual no. 4.- En la Resolución de la Segunda Instancia de la Personería Distrital de Santa Fe de Bogotá D.C., en el último párrafo de la hoja 4, si bien es cierto que menciona en dos renglones el hecho de haber dicho que estaban actuando con normas derogadas, esperaban que fundamentara el desacuerdo al fallo sancionatorio, pero es que la acción principal de una sustentación es la nulidad de un proceso por violación de las garantías constitucionales, para el caso en comento, al aplicar una norma derogada como tipificación de una conducta, claramente se eta violando el artículo 29 de la Constitución Política, pues este artículo obliga a juzgar con las normas preexistentes al acto que se imputa y con la plenitud de las formas propias de cada juicio y como más adelante lo demostraré el decreto 991/74 estaba derogado, es decir no era la norma preexistente. 5.- Dentro del término legal interpuse recurso de reposición a la Resolución 004 del 22 de enero de 1.998 y expliqué la situación de las normas derogadas y el sustento de la misma derogatoria, pero no fue posible que se tuviera en cuenta, a pesar de que en el último párrafo advertí, que luego de decretada la Nulidad, no solo controvertiría los cargos endilgados sino que presentaría pruebas y que con esa medida se garantizaba el derecho a la defensa, pues primero estaba una Nulidad, que unos descargos o reposición sobre una sanción.

controvertiría los cargos endilgados sino que presentaría pruebas y que con esa medida se garantizaba el derecho a la defensa, pues primero estaba una Nulidad, que unos descargos o reposición sobre una sanción. 6.- Presenté igualmente Nulidad por el hecho de adelantar la investigación tipificando conductas con normas derogadas, además de su incongruencia, pero tampoco obtuve respuesta satisfactoria, también presentéluicio N° 0101998-0447 recurso de reposición a esa denegación, pero por ninguna parte se aceptó a pesar de enunciar y hacerles llegar el documento soporte emanado del Consejo de Estado, el cual había sido acogido por la Personería por orden del entonces señor Personero Distrital doctor Bustos y luego el nuevo concepto al respecto, que ratificaba el anterior, pero para mejor entendimiento lo hacía más didáctico. 7.- En respuesta a consulta formulada por el señor Personero de Santa Fe de Bogotá, El Consejo de Estado; Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del doctor JAIME BETANCUR CUARTAS, radicado con el número 589 del 24 de marzo de 1.994, pagina 4, numeral 2 párrafo 3, nos dice que se venían aplicando la Ley 13 de 1984 y su decreto reglamentario 482 de 1.985 y que seguirán rigiendo en el Distrito Capital en lo no previsto por el Decreto Ley 1421 de 1.993. En su numeral 3 dice: Que el Decreto Ley 3133 de 1.968 anterior estatuto de Santa Fe de Bogotá fue derogado expresamente por el artículo 180 del Decreto Ley 1421 de 1.993 (El decreto distrital 991/74, fue dictado con las

anterior estatuto de Santa Fe de Bogotá fue derogado expresamente por el artículo 180 del Decreto Ley 1421 de 1.993 (El decreto distrital 991/74, fue dictado con las facultades que diera la Ley 3133 de 1.968, por tanto igualmente quedó derogado con el decreto Ley 1421 de 1.993). 8.- El 7 de febrero de 1.997 el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, y radicación 945, ante consulta del Alcalde Mayor de esta Ciudad que dijo: "PRIMERO: a partir de la vigencia del decreto ley 1421 de 1.993, el estatuto de Personal de los servidores - públicos del Distrito Capital previsto en el Decreto 991 de 1.974 quedó derogado?". La respuesta fue clara, se encuentra en la página 14 del mismo concepto y dice: "En consecuencia, el decreto 991 de 1.974, estatuto de personal del distrito capital está derogado en las normas sobre carrera administrativa y en materia disciplinaria". (subrayas fuera de texto). De donde se deduce, que la Personería del Distrito Capital, teniendo en cuenta que todos sus procesos hasta la fecha (que hayan comenzado de la Ley 200 de 1 .995), los han adelantado con las normas del decreto 991/74, a pesar de que el señor Personero de Santafé de Bogotá para la época del primer concepto, mediante circular a todos sus funcionarios, ya lo había tomado como obligatorio, y por consiguiente, como sus sentencias durante más de cuatro (4) años, están viciadas de nulidad,- Juicio N° 0101998-0447

todos sus funcionarios, ya lo había tomado como obligatorio, y por consiguiente, como sus sentencias durante más de cuatro (4) años, están viciadas de nulidad,- Juicio N° 0101998-0447 no han querido aceptar esas peticiones de nulidad, cuando su labor como guardadores del principio de legalidad, están precisamente en reconocer su error y corregir sus actos anómalos, como garantía de un debido proceso. Razón que me obliga a presentar demanda ante lo contencioso, pero en vista de la demora en los procesos que allí se adelantan por el cúmulo de trabajo, es preciso acudir a esta vía de tutela, para evitar ser suspendida en los próximos días y sin derecho a remuneración, mientras que el Honorable Tribunal resuelve mi demanda. 9.- Independientemente de lo anterior es decir sobre normas derogadas, el proceso que se me inició, había sido archivado provisionalmente y sin nuevas pruebas sobre los hechos, se reabrió el disciplinario". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando a la accionante, los derechos consagrados en los artículos 25 y 29 de la Constitución Nacional, por lo cual hace las siguientes peticiones: "a) La suspensión provisional e inmediata, de la ejecución de la sanción proferida por la Personería de Santa Fe de Bogotá D.C. por intermedio de la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa 1, cuya orden ya se remitió a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá para su cumplimiento. b) La protección al derecho fundamental del Debido Proceso violado, vulnerando, con la aplicación durante

ya se remitió a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá para su cumplimiento. b) La protección al derecho fundamental del Debido Proceso violado, vulnerando, con la aplicación durante todo el proceso con normas derogadas. c) La protección al derecho fundamental del trabajo, en el cual se garantice el pleno goce del derecho, amenazado con la suspensión de ocho días en el ejercicio del cargo, sin derecho a remuneración". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente.Juicio N° 0101998-0447 La Personería de Santafé de Bogotá, D.C., mediante oficio N° 0520 M 7 de mayo del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: "Efectivamente este Ministerio Público, con ocasión de la solicitud elevada por la señor NOHORA MARTINEZ MORENO, adelantó en contra de la doctora CLEMENCIA PROBST BRUCE, proceso administrativo disciplinario, en su condición de Inspectora 5 B Distrital de Policía, por mora o dilación en el trámite de la querella policiva No. 192 de 1992, interpuesta por NOHORA MARTINEZ MORENO contra el señor ALFONSO PUENTES TOSCANO por daño en bien ajeno, en la que se declaró la prescripción de la acción contravencional, y por no haber dado respuesta al memorial presentado por la

MORENO contra el señor ALFONSO PUENTES TOSCANO por daño en bien ajeno, en la que se declaró la prescripción de la acción contravencional, y por no haber dado respuesta al memorial presentado por la querellante el 27 de abril de 1993, dicho proceso - disciplinario finalizó con Resolución No. 230, de enero 31 de 1998, mediante la cual se desató el recurso jerárquico de apelación interpuesto por la disciplinada en contra de la decisión de Primer Grado, atenuando el correctivo inicialmente impuesto (de 15 a 8 días de suspensión en el ejercicio del cargo)." "Al respecto se precisa que en el escrito contentivo del recurso de apelación la investigada impetró nulidad de todo lo actuado por considerar que existían irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, por cuanto la decisión de Primera Instancia se profirió con base en normas que en su criterio estaban derogadas, como es el Decreto Distrital -No. 991 de 1974, debiéndose aplicar según la encausada el Decreto - Ley - 1421 de 1993, dicha solicitud fue resuelta por este Despacho mediante Auto No. 070 de febrero 20 de 1998, el que fue recurrido por la hoy tutelante, impugnación desatada el 13 de marzo de 1998, por Auto No. 092. Fueron fundamentos de la decisión en comento, que la conducta endilgada fue realizada en vigencia del Decreto Distrital No. 991 de 1974 'norma preexistente para la época de los hechos' por cuanto el Decreto - Ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá), no

Distrital No. 991 de 1974 'norma preexistente para la época de los hechos' por cuanto el Decreto - Ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá), no toca la parte sustantiva del régimen disciplinario de los servidores públicos del orden distrital, esto es, que no consagra las faltas disciplinarias, de ahí que es el mismo Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, que establece que: 'En lo no previsto por el presente Estatuto, se regirá por las disposiciones vigentes en materia de régimen disciplinario' (Art. 130 Num. 90), por lo que en este sentido el Decreto 991 de 1974, es aplicable por mandato legal pues no le es contrario.luicio N° 0101998-0447 Al respecto el H. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - en concepto No. 589 con Ponencia del doctor JAIME BETANCUR CUARTAS, indicó: '3.) De otra parte, el Decreto Ley 3133 de 1968anterior Estatuto del Distrito - fue derogado expresamente por el artículo 180 del Decreto Ley 1421 de. 1993. Las demás normas sobre administración de personal y régimen disciplinario del orden distrital están vigentes en aquellos aspectos que no contraríen la disposición legal (Decreto Ley 1421 de 1993), por cuanto según el artículo 322 de la Constitución Nacional, el régimen administrativo del Distrito Capital será el que determinen la Constitución, las leyes especiales y las disposiciones vigentes para los municipios, las cuales pueden ser desarrolladas por acuerdos y decretos distritales'. (Negrillas del Despacho).

administrativo del Distrito Capital será el que determinen la Constitución, las leyes especiales y las disposiciones vigentes para los municipios, las cuales pueden ser desarrolladas por acuerdos y decretos distritales'. (Negrillas del Despacho). Además esta situación ya ha sido definida por algunos Estrados Judiciales con ocasión de la invocación de acciones de tutela del mismo tenor, como es el caso del

H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá - Sala Penal - en fallo de tutela del 29 de julio de 1997 en el que señaló: 'Igualmente, sin vocación de prosperidad aparece el argumento de ser insular en su cobertura, por la conducta de la Alcaldesa Local de Chapinero, el Decreto 1421 de julio 21 de 1993, pues éste derogó el Decreto 991 de 1974, toda vez que aquel ninguna conducta describió o tipificó y en virtud, expresamente, alude en el artículo 130, que trata del régimen disciplinario, numeral 9, que en lo no previsto (sic) se regirá por las disposiciones vigentes en dicha materia y comoquiera que el Decreto 991 de 1974 es disposición especial, creemos que, acatando las reglas de prelación de normas, es éste el que debe completar la legislación para este caso y no los de orden general. En cuanto a este aspecto asimismo, no fue atinada la reflexión que informa el fallo de tutela de primera instancia'.

(Negrillas del Despacho). Pronunciamientos que son de pleno conocimiento por la investigada habida cuenta que en las decisiones producidas dentro del proceso disciplinario le fueron señaladas tal como puede observarse a folios 163 a 169 y

(Negrillas del Despacho). Pronunciamientos que son de pleno conocimiento por la investigada habida cuenta que en las decisiones producidas dentro del proceso disciplinario le fueron señaladas tal como puede observarse a folios 163 a 169 y 191 a 199. No sobra advertir que la accionante tiene otra vía judicial para solicitar la revisión de los actos administrativos producidos con ocasión de la investigación disciplinaria, como es, la acción de nulidad y restablecimiento ante laluido N° 0101998-0447 Jurisdicción de lo Contencioso - Administrativo (Art. 60 Dcto. 2591/91); es así como frente al cuestionamiento en el trámite de un proceso disciplinario adelantado por la Personería de Santa Fe de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en sentencia calendada el 18 de diciembre de 1995 confirmó el fallo M Juzgado Tercero Penal del Circuito, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela incoada, ya que el accionante contaba con un mecanismo idóneo diferente a la tutela para la restauración de sus derechos como es la vía contencioso - administrativa. Finalmente y a vía de ilustración haremos una reseña del trámite procesal que se surtió dentro del proceso disciplinario que nos ocupa, radicado bajo el No. 277/95

  • 0623/95:

TRAMITE DEL PROCESO DISCIPLINARIO 277/95

El 22 de noviembre de 1994 la señora NOHORA MARTINEZ MORENO dirige memorial al Personero Local de Usme solicitándole informe sobre 'el proceso presentado en el mes de enero de 1992, con el número

El 22 de noviembre de 1994 la señora NOHORA MARTINEZ MORENO dirige memorial al Personero Local de Usme solicitándole informe sobre 'el proceso presentado en el mes de enero de 1992, con el número de denuncia 008', ya que según la memorialista cada vez que se acercaba a la Inspección 5 'B' Distrital de Policía a averiguar sobre el mismo, le respondían 'siempre con evasivas y nunca me dan una información completa'. La queja es radicada en la Personería Local con el número 25-063-94 (folio 1). El personero Local de Usme, doctor RICARDO RUBIO ANGULO, el 6 de enero de 1995 responde la petición y el 16 deI mismo mes y año envía las diligencias a la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa 1., dependencia que las devuelve al lugar de origen el 24 de enero/95 (folio 18 y 22). El 8 de febrero de 1995 la Personería Local profiere el auto de archivo provisional 002/95. (folios 26 y 27). El 8 de febrero de 1995 el Personero Local de Usme remite las diligencias nuevamente •a la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa 1., para que esta dependencia en el marco de su competencia considere su archivo provisional (folio 28). El 15 de marzo de 1995 el Personero Delegado en lo Policivo, doctor JULIO ALIRIO VALBUENA NUÑEZ, le solicita al Personero Local de Usme, doctor RICARDO RUBIO, se practique visita administrativa en la Inspección 5 'B' Distrital de Policía con el objeto de establecer si hubo irregularidades en el trámite del

solicita al Personero Local de Usme, doctor RICARDO RUBIO, se practique visita administrativa en la Inspección 5 'B' Distrital de Policía con el objeto de establecer si hubo irregularidades en el trámite del proceso contravencional por daño en bien ajeno, dondeJuicio N° 0101998-0447 aparecía como querellante la señora NOHORA MARTINEZ MORENO y querellado ALFONSO PUENTES TOSCANO (folio 29). Con base en la petición del señor Personero Delegado en lo Policivo, el Personero Local el 29 de marzo de 1995 avoca conocimiento y comisiona al doctor WILLIAM LEONARDO TORRES SANCHEZ asesor jurídico de esa localidad, para que adelante la diligencia conducente y pertinente y rinda el informe de rigor (folio 30). El 30 de marzo de 1995 se practica la visita solicitada por el doctor WILLIAM LEONARDO TORRES SANCHEZ, abogado comisionado, a la querella 192/92 instaurada por NOHORA MARTINEZ MORENO. La visita administrativa es atendida por la doctora CLEMENCIA PROBST BRUCE Inspectora 5 'B' Distrital de Policía (folios 31 y 32). El 4 de abril de 1995 según oficio PLUM 253/95 el doctor WILLIAM LEONARDO TORRES SANCHEZ se dirige al Personero Local informándole que según visita realizada el 30 de marzo del mismo año a la querella 192/92 que se tramitó en la Inspección 5 'B' Distrital de Policía era 'dable recomendar el desarchivo de la queja 25-063-94 en donde aparece como inculpada la titular de la

se tramitó en la Inspección 5 'B' Distrital de Policía era 'dable recomendar el desarchivo de la queja 25-063-94 en donde aparece como inculpada la titular de la Inspección 5 'B' de Policía, doctora CLEMENCIA PROBST BRUCE' (folio 35). El 7 de abril de 1995 el Personero Local mediante auto resuelve ordenar el desarchivo de la queja No. 25-063-94 y ordena practicar las diligencias preliminares necesarias dentro de la misma. Igualmente solicita el 11 de abril/95 a la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa 1 la remisión de la queja que se le había enviado el 8 de febrero/95 (folio 40). El 17 de abril de 1995 la doctora CLEMENCIA PROBST BRUCE presenta exposición libre y espontánea sobre los hechos objeto de investigación (folios 41 y 42). El 19 de abril de 1995 el doctor WILLIAM LEONARDO TORRES, asesor jurídico de la Personería Local, presenta informe evaluativo sobre los hechos objeto de investigación (folios 45 a 48). Y el 26 de abril del mismo año se remiten las diligencias a la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa 1. (folio 49). El 28 de abril de 1995 la Personera Delegada MARIA CRISTINA CORDOBA DIAZ comisiona a la doctora MARIA HELENA LIZARAZO SANTOS, para que continúe con el trámite de la investigación administrativa (folio 51). Y el 12 de septiembre de 1995 se profiere auto delo luicio N° 0101998-0447 apertura de investigación disciplinaria contra la doctora

con el trámite de la investigación administrativa (folio 51). Y el 12 de septiembre de 1995 se profiere auto delo luicio N° 0101998-0447 apertura de investigación disciplinaria contra la doctora CLEMENCIA PROBST BRUCE, formulándose el pliego de cargos No. 337, el cual es notificado el 27 de septiembre (folios 52 al 59). El 27 de octubre de 1995 la investigada presenta sus descargos (folios 61 a 63). Y el 6 de diciembre de 1995 el Despacho de la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa 1. se pronuncia en relación a las pruebas solicitadas por la doctora PROBST BRUCE. Este proveído es notificado personalmente a la investigada el 19 de diciembre/95, quien interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que negaba el decreto de las pruebas solicitadas por la encartada (folio 68 y 68). El 21 de febrero/96 el Despacho de la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa 1., resuelve no reponer su decisión del 6 de diciembre/95 y concede el recurso de apelación (folio 72 y 73). El despacho del señor Personero al resolver dicho recurso decide declarar la nulidad de la resolución 097 del .21 de febrero/96 (folios 76 y 77). Con fundamento en lo resuelto por la Segunda Instancia el 31 de julio/96 según resolución 263, nuevamente el Despacho se pronuncia respecto al recurso de reposición impetrado contra el proveído del 6 de diciembre/95, en el sentido de no reponer la providencia y de conceder el

el 31 de julio/96 según resolución 263, nuevamente el Despacho se pronuncia respecto al recurso de reposición impetrado contra el proveído del 6 de diciembre/95, en el sentido de no reponer la providencia y de conceder el recurso de apelación para ante el señor Personero de Santa Fe de Bogotá (folios 93 al 97). El 31 de julio de 1996 la disciplinada se dirige al Despacho del señor Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa 1. solicitando la terminación del procedimiento de conformidad con el artículo 54 de la Ley 200/95 (folios 98 al 100). El Despacho se pronuncia con auto del 25 de marzo/97 en el siguiente sentido 'la terminación de procedimiento no es procedente por cuanto no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 54 de la Ley 200/95, toda vez que en un archivo provisional sobre cualquier investigación no indica terminación del proceso y menos se puede considerar que haga tránsito a cosa juzgada, circunstancias estas que al no darse procesalmente este Ministerio Público puede abrir investigación disciplinaria en cualquier momento, sin que haya una norma que nos señale lo contrario...' y le hace saber a 1 investigada que contra dicha decisión procede el recurso de reposición (folios 122 y 123). Según informe secretaria¡ del 11 de abril /97 la doctora CLEMENCIA PROBST BRUCE no interpuso recurso alguno contra el proveído del 25 de marzo/97, es decir,11 luicio N° 0101998-0447 no expresó su inconformidad con la decisión tomada por el Despacho respecto a su petición de terminación de procedimiento (folio 124).

luicio N° 0101998-0447 no expresó su inconformidad con la decisión tomada por el Despacho respecto a su petición de terminación de procedimiento (folio 124). El 27 de diciembre de 1996 según auto S.I.A. 404 el Despacho del Señor Personero Distrital desata el recurso de apelación interpuesto por la doctora CLEMENCIA PROBST BRUCE contra el auto de pruebas del 6 de diciembre de 1995, en el sentido de confirmarlo (folios 115 al 118). El 3 de octubre de 1997 la Unidad Coordinadora de Personerías Locales debidamente comisionada practica visita administrativa a los libros radicadores de la Inspección 5 'B' Distrital de Policía. De la realización de dicha diligencia se le comunicó a la doctora CLEMENCIA PROBST BRUCE según oficio UCPL 634 deI 26 septiembre/97 (folios 131 al 136). El 5 de diciembre de 1997 se profiere auto aclaratorio corrigiendo el auto de cargos 337 de septiembre/95, providencia que es notificada personalmente a la disciplinada. (folios 139 al 144). El 22 de enero de 1998 el Despacho de la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa 1., profiere la resolución 004 mediante la cual se sanciona a la doctora CLEMENCIA PROBST BRUCE en su condición de Inspectora 5 'B' Distrital de Policía, identificada con la cédula de ciudadanía 35.460.534 de Usaquén, con 15 días de suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración, por haber sido hallada responsable dentro de la investigación radicada con el número 0623 queja

cédula de ciudadanía 35.460.534 de Usaquén, con 15 días de suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración, por haber sido hallada responsable dentro de la investigación radicada con el número 0623 queja 277/95, esta decisión es notificada personalmente el 3 de febrero/98 (folios 145 al 153). Contra la decisión adoptada el 22 de enero/98 la disciplinada interpone recurso de apelación el cual es concedido el 11 de febrero del mismo año (folios 155 al 160). El 20 de febrero de 1998 el Despacho del Señor Personero de Santa Fe de Bogotá por auto S.I. No. 070 se pronuncia respecto a la nulidad que invocara la disciplinada, proveído en que se analizó cada uno de los argumentos esgrimidos pro la investigada respecto a las presuntas irregularidades sustanciales que según la disciplinada se observaban en el expediente, al haberse proferido el auto de cargos y la correspondiente sanción disciplinaria con fundamento en el Decreto 991/74, denegando la nulidad impetrada y haciéndole saber a la doctora PROBST BRUCE que contra dicha decisión procede el recurso de reposición (folios 163 al 169). -12 Juicio N° 0101998-0447 El 3 de marzo de 1998 la doctora CLEMENCIA PROBST BRUCE interpone recurso de reposición contra la anterior decisión (folios 170 al 175). Mediante auto s.l. 092 del 13 de marzo de 1998 se confirma dicho pronunciamiento y allí una vez más, se reiteran los argumentos expuestos sobre la aplicación en el caso del Decreto 991/74.

Mediante auto s.l. 092 del 13 de marzo de 1998 se confirma dicho pronunciamiento y allí una vez más, se reiteran los argumentos expuestos sobre la aplicación en el caso del Decreto 991/74. El 31 d

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