TA CUN - 0101998-0459-(14-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 0101998-0459-(14-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
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DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC4-'»
-SECCION SEGUNDA-
.'n.
SUB-SECCION D ..
\;JJ 1.. Santafé de Bogotá, mayo catorce de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 0101998-0459
Demandante: CLARA INES GACHARNA MUÑOZ
ACCION DE TUTELA
Hospital Regional Pedro León Alvarez 'íaz de la Mesa (C./Marca).- La señora CLARA INES GACHARNA MUÑOZ, con Cédula de Ciudadanía N° 41707.162 de Bogotá, actuando en su propio nombre, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Hospital Regional Pedro León Alvarez Díaz de La Mesa (Cundinamarca). Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: Mediante Resolución 001 del 2 de enero de 1.996 fui nombrada en el Cargo de Auxiliar de Enfermería - Código 5200 y posesionada en el cargo el día 6 de enero de 1.996, Acta 1090. El 29 de mayo se me comunicó que a partir del primero (1 0) de junio, se suspendían mis servicios por no haberse realizado el concurso correspondiente a mi cargo, considerando injusto mi despido solicité al Subgerente Administrativo una explicación sobre esta situación así como la liquidación de mis prestaciones sociales, sin recibir ninguna respuesta. Cansada de viajar de Bogotá La Mesa, sin encontrar atención, presenté una petición de información y solicité el pago de mis prestaciones mediante Fax
explicación sobre esta situación así como la liquidación de mis prestaciones sociales, sin recibir ninguna respuesta. Cansada de viajar de Bogotá La Mesa, sin encontrar atención, presenté una petición de información y solicité el pago de mis prestaciones mediante Fax enviado el 8 de octubre de 1.996, dirigido al Subgerente Administrativo — señor Germán Alvarado, sin recibir hasta la fecha contestación alguna.40 w 2 luicio N° 0101998-0459 "Es por esto que acudo a la Acción de Tutela, única alternativa que nos queda a los ciudadanos ante la negligencia de los funcionarios. Para pedir el reconocimiento y pago de mis prestaciones y demás derechos que se desprendan de mi relación laboral con el Hospital de La Mesa, así mismo, solicito copia de la resolución de nombramiento arriba mencionada". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando a la accionante, el Derecho de Petición, por lo cual solicita se ordene a la entidad citada dar respuesta al pedimento anterior. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Subgerente Administrativo del Hospital Regional Pedro León Alvarez Díaz de La Mesa (Cundinamarca), mediante Oficio del 7 de mayo del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizó y al efecto expuso: "De acuerdo a los procedimientos técnicos contables que
Alvarez Díaz de La Mesa (Cundinamarca), mediante Oficio del 7 de mayo del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizó y al efecto expuso: "De acuerdo a los procedimientos técnicos contables que las entidades públicas manejan en el país para el pago de las Cesantías es el siguiente: "En nuestro caso el Hospital Pedro León Alvarez Díaz de La Mesa es una Empresa Social del Estado. "Los dineros para los pagos de las entidades (Hospitales) son situados por el Ministerio de Salud en forma global, la peticionaria laboró durante el año 1.996 y los dineros ingresaron al Fondo de Cesantías, Porvenir S.A. Nit. 800.170.043-7, el día 16 de Diciembre de 1.996. "Legalmente fueron distribuidos en febrero de 1.997. "A la señora CLARA INES GACHARNA MUÑOZ con Cédula de Ciudadanía 41.707.162 de Bogotá, se le consignó $126.027.00, que se encuentran a disposición desde febrero de 1.997. "Debe solicitar en las oficinas de la Entidad (Hospital), carta del retiro y formulario de porvenir por motivo de retiro definitivo".00 3 luicio N° 0101998-0459 Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan
los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.luido N° 0101998-0459 Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.luido N° 0101998-0459 Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por la accionante y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto la accionante, considera que se le está lesionando su derecho con la conducta asumida por la autoridad pública accionada, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición elevada vía FAX el 8 de octubre de 1.996, en la que solicita el pago de sus cesantías, a las que dice tener derecho por haber laborado en dicha entidad hospitalaria desde el 6 de enero de 1.996 al 31 de mayo, inclusive, del mismo año. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo y la respuesta dada por la autoridad accionada, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente a la accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo
autoridad accionada, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente a la accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo informa la autoridad pública contra la que se dirigió la acción, al responder el requerimiento que se le hizo, que no solamente procedió a consignarle a la accionante la suma de $126.027.00 por concepto del pago de las Cesantías, en el Fondo de Cesantías Porvenir S.A. Nit. 800.170.043-7, el 16 de diciembre de 1.996, sino que la misma se encuentra a su disposición desde febrero de 1.997; suma esta, que según la respuesta citada, debe ser solicitada mediante el trámite M correspondiente formulario del Fondo referido, acompañado de la Carta de retiro, que le serán suministradas en las oficinas del Hospital demandado, pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presenté fecha no se allegó por parte 4,Ir luicio N° 0101998-0459 de la entidad accionada prueba alguna que permita acreditar que tal determinación le haya sido notificada o comunicada a la peticionaria. Luego, si bien es cierto que se atendió la petición de la accionante, relacionada con el reconocimiento y pago de sus cesantías, no ha recibido efectiva notificación o comunicación de ello, vulnerándose, por lo mismo, su derecho de petición. La interesada tiene derecho a que la petición que formuló le sea resuelta, como ha ocurrido en el presente caso, pero fundamentalmente, también, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta, a que se le de enteramiento oportuno de lo decidido al respecto, como lo ordena la norma.
resuelta, como ha ocurrido en el presente caso, pero fundamentalmente, también, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta, a que se le de enteramiento oportuno de lo decidido al respecto, como lo ordena la norma. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el expediente AC-61 6, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga-en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la Tutela a efecto de que el Hospital León Alvarez Díaz, a través de su Representante Legal, la notifique, entere o comunique en legal forma lo resuelto y actuado respecto de su petición, para que ésta pueda, en el evento de estar inconforme con lo que se decidió, interponer los medios de impugnación a que haya lugar, y, de ser preciso, formular la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;Juicio N° 0101998-0459 F A 1 1 A: 1.- Conceder la Tutela por la violación del Derecho fundamental de
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;Juicio N° 0101998-0459 F A 1 1 A: 1.- Conceder la Tutela por la violación del Derecho fundamental de Petición en interés particular, invocado por la señora, CLARA INES GACHARNA MUÑOZ con Cédula de Ciudadanía N° 41707.162 de Bogotá. 2.- Ordenar al Representante Legal del Hospital León Alvarez Díaz del Municipio de La Mesa (Cundinamarca), que dentro de un término no mayor a 48 horas, a partir del recibo de la comunicación que se le envíe, notifique o comunique en legal forma a la señora CLARA INES GACHARNA MUÑOZ, con Cédula de Ciudadanía N° 41707.162 de Bogotá, lo resuelto en relación con su petición, del 8 de octubre de 1.996, en la que solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, por haber laborado al servicio de tal Institución Hospitalaria desde el 6 de enero hasta el 31 de mayo de 1.996, y la informe acerca de los trámites que debe adelantar para lograr el pago efectivo de las mismas. 3.- Ordenar al Representante Legal del Hospital León Alvarez Díaz del Municipio de la Mesa (Cundinamarca), que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.
NEVARDO A. REYES RODRIGUEZluicio N° 0101998-0459
impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.
NEVARDO A. REYES RODRIGUEZluicio N° 0101998-0459
MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ
OCHOA