TA CUN - 0101998-0481-(28-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 0101998-0481-(28-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
1 DE PETICION TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇ .. S 01 - 91% -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Santafé de Bogotá, mayo veintiocho de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 0101998-0481
Demandante: JAIME GARCIA GOMEZ
ACCION DE TUTELA
Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cundinamarca.- El señor JAIME GARCIA GOMEZ, con Cédula de Ciudadanía N° 17'009.523 de Bogotá, actuando en su propio nombre, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: Nw "1. El día ' . u t • • ., presenté un recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución N° 02659 del 19 de febrero de 1.996, acto administrativo mediante el cual el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CUNDINAMARCA, me negó la pensión de vejez, por cuanto, supuestamente, no se cotizaron el número de semanas exigidas por la ley para obtener dicha prestación social. "2. El día 12 de septiembre de 1.996, presenté una petición ante el citado Organismo de Seguridad Social, solicitando se me informara el número de radicación del escrito contentivo de los recursos interpuestos, teniendo en cuenta que para esa fecha habían pasado más de cien (100) días sin obtener pronunciamiento alguno sobre el particular.
solicitando se me informara el número de radicación del escrito contentivo de los recursos interpuestos, teniendo en cuenta que para esa fecha habían pasado más de cien (100) días sin obtener pronunciamiento alguno sobre el particular. "3 Hasta la fecha han pasado casi dos años, y no he sido notificado de decisión alguna por parte del INSTITUTO
DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL2
Juicio N° 0101998-0481 CUNDINAMARCA en relación con los recursos, ni se me suministró respuesta a la petición presentada el 12 de septiembre de 1.996". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante, el Derecho de Petición y con este los derechos a la Vida, a la Dignidad Humana, la Integridad Física y Moral y el Libre Desarrollo de la Personalidad, por lo cual solicita se ordene a la entidad citada dar respuesta al pedimento anterior. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre w ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Jefe de Departamento de Atención al Pensionado S.C. y D.C. del Instituto de Seguros Sociales, mediante Oficio N° 062.2.T1040 del 22 de mayo del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: "1. El asegurado de la referencia interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución
del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: "1. El asegurado de la referencia interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución 02659 del 19 de febrero de 1.996 el 26 de abril de 1.996. "2. Una vez recibido el recurso antes enunciado se procedió a solicitar al Jefe de Personal del Inurbe la certificación de tiempo de servicio y salarios devengados mediante oficio 062.2 del 28 de agosto de 1.996. Dicha certificación fue remitida por el lnurbe mediante oficio 340 del 14 de septiembre de 1.996. "3. En septiembre 22 de 1.997 se procedió a liquidar la prestación y a elaborar el proyecto de resolución para poder consultar la cuota parte (folios 39 al 43), procedimiento que se encuentra en orden para proceder de conformidad". A pesar de habérsele solicitado concretamente a la entidad, la verdad es que hasta la fecha de la presente providencia no se allegó prueba de que la mencionada solicitud, en la que solicita se le de respuesta a los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra la Resolución N° 02659Juicio N° 0101998-0481 M 19 de febrero de 1.996, por medio de la cual se le "negó la pensión de vejez", se haya resuelto de manera cierta y definitiva. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una
CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.Juicio N° 0101998-0481 Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por el accionante y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto el accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por la autoridad pública accionada, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a sus recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra la Resolución N° 02659 del 19 de febrero de 1.996. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo y la respuesta dada por la autoridad accionada, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente al accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo
autoridad accionada, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente al accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo informa la autoridad pública contra la que se dirigió la acción, en su Oficio N° 062.2.T1040 del 22 de mayo del año en curso, que se adelanta el trámite propio encaminado a resolver los recursos propuestos por el accionante contra la Resolución N° 02659 del 19 de febrero de 1.996, pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se allegó por parte de la entidad prueba alguna que permita acreditar que tal determinación haya sido adoptada de manera cierta y definitiva y que le haya sido notificada o comunicada al peticionario, pues si bien es cierto que la entidad informa que en "septiembre 22 de 1.997 se procedió a liquidar la prestación y a elaborar el proyecto de resolución para poder Nww luicio N° 0101998-0481 consultar la cuota parte", para la Sala es claro que los documentos remitidos, en especial los que obran a folios 19/22, no corresponden a "un proyecto de resolución", ya que los mismos corresponden a un borrador donde se estudian los recursos interpuestos. El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y definitivamente, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta. A que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto administrativo expedido en forma legal y a que del mismo se le dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de
que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto administrativo expedido en forma legal y a que del mismo se le dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la Tutela a efecto de que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, le resuelva de manera definitiva su solicitud y lo entere del contenido de la determinación que adopte para que éste pueda utilizar, silo estima conveniente y de estar inconforme con lo que se resuelva, la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. Obvio que no se trata de que la petición sea resuelta favorablemente a la persona interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiraciones de aquélla. Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación de la solicitud hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de Petición sin que al accionante se le haya notificado o comunicado determinación6 Juicio N° 0101998-0481
en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de Petición sin que al accionante se le haya notificado o comunicado determinación6 Juicio N° 0101998-0481 alguna, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que se de uno de los presupuestos previstos en el artículo 23 de la Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. No debe olvidarse que la H. Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución" como parte integrante del derecho de petición, reiteradamente ha dicho: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. "b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. "c) Unicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). 'd) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla` (se resalta). (Sentencias T-495 de 1.992 y T-357 de 1.993). Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe
Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determina "La Ley". Los términos previstos en la Ley para.el ejercicio del Derecho de petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección O, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;luicio N° 0101998-0481 F A 1 1 A: 1.- Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por el señor JAIME GARCIA GOMEZ, con Cédula de Ciudadanía N° 17'009.523 de Bogotá. 2.- Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, que dentro de un término no mayor a 48 horas, resuelva y dé respuesta a los recursos de reposición y subsidiario dé apelación formulados por el señor JAIME GARCIA GOMEZ, con Cédula de Ciudadanía N° 17'009.523 de Bogotá, contra la Resolución N° 02659 del 19 de febrero de 1.996, por medio de la cual se le "negó la pensión de vejez". 3.- Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación.
3.- Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta No. de la fecha.