TA CUN - 0101998-0733-(16-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 0101998-0733-(16-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE TUTELA-Improcedencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Santafé de Bogotá, julio dieciséis de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 0101998-0733
Demandante: ADOLFO JAVIER URIBE ADARVE
ACCION DE TUTELA
Policía Nacional - Escuela de Cadetes de Policía Gral. Santander.- El señor ADOLFO JAVIER URIBE ADARVE, con Cédula de Ciudadanía N° 80'577.640 de Madrid (Cundinamarca), actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Policía Nacional y la Escuela de Cadetes de Policía General Santander. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1. Con fecha 010694 ingresé a la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, habiendo ascendido al grado de Alférez. El día 010197, me encontraba de servicio de seguridad dentro de la Institución fecha en la que se dijo tuvo conocimiento la Dirección de la Escuela de actos de indisciplina provenientes del suscrito accionante en asocio de otros compañeros de la Escuela, motivo por el cual se nos adelantó el proceso disciplinario 005 de 1.997. 112 Para la fecha en que se inició el proceso disciplinario en mi contra y de otros compañeros se encontraba en vigencia la Ley 200 de 28 de Julio de 1.995, es decir, el código disciplinario único ley que consagra el procedimiento a seguir en los procesos disciplinarios que
en mi contra y de otros compañeros se encontraba en vigencia la Ley 200 de 28 de Julio de 1.995, es decir, el código disciplinario único ley que consagra el procedimiento a seguir en los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados públicos incluyendo para estos casos a los miembros de la fuerza pública.2 luicio N° 0101998-0733 "3. El proceso disciplinario mencionado se llevó a cabo bajo los parámetros del Decreto 2584 de 1.993 (reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional), es decir se omitió el procedimiento de la Ley aplicable y vigente cual era como ya se dijo el establecido en la Ley 200. "4. La causa disciplinaria, seguida en mi contra y demás involucrados, culminó con fallo de primer instancia emanada por el Consejo Académico mediante Acta número 004 de 1.997 y la que en su parte resolutiva ordenó el correctivo de destitución para todos los encausados. "5. Haciendo uso del recurso de apelación se recurrió la determinación contemplada en el acta número 004/97, recurso que fue desatado por el Señor Director, de la Escuela y mediante proveído de fecha 28 de febrero de 1.997 confirmó el correctivo de destitución pero en cuanto al suscrito demandante y para otro compañero. El resultado de la apelación varió la determinación del fallo para el resto de los investigados a quienes se les amonestó, determinación que respeto pero que no comparto, pues si se atentó contra el reglamento de la Institución esto ocurrió en forma colectiva y proporcional, considerando de esta manera que el fallo
amonestó, determinación que respeto pero que no comparto, pues si se atentó contra el reglamento de la Institución esto ocurrió en forma colectiva y proporcional, considerando de esta manera que el fallo M recurso fue parcializado y se desconocieron los principios de igualdad y equidad. "6. En vista de lo anterior, conferí poder al Doctor LEONCIO RODRIGUEZ GARCIA para que en mi nombre y representación solicitara la REVOCATORIA DIRECTA con relación al fallo 20-02-97 proferido por el Señor Director General de la Escuela de Policía Nacional General Santander. En dicha solicitud de revocatoria se dijo todo lo relacionado con las irregularidades de procedimiento acaecidas con la investigación pues se aplicó el procedimiento establecido en el decreto 2584 y no el ordenado en la Ley 200 como ya lo mencioné. "Adujo mi apoderado que existía una patética y manifiesta transgresión de los derechos fundamentales y defensa y a la vez con relación del debido proceso argumentaciones y demás pedimentos que se encuentran insertos en el memorial de fecha abril 11 de 1.997 que mi apoderado en tal sentido presentó y cuya fotocopia me permito aportar a este escrito. "7. La petición de REVOCATORIA DIRECTA no tuvo la acogida deseada y se denegó por considerar la dirección general de la escuela, que el pedimento era improcedente y por haberse agotado la vía gubernativa.Juicio N° 0101998-0733 "8. La oficina de asuntos jurídicos de la Escuela con posterioridad me notificó la nulidad de la investigación realizada con el informativo disciplinario 005/97, nulidad
"8. La oficina de asuntos jurídicos de la Escuela con posterioridad me notificó la nulidad de la investigación realizada con el informativo disciplinario 005/97, nulidad que no se sustentó situación esta también anómala recayendo la Dirección de la Escuela en otro error de derecho. Adjunto copia del escrito de nulidad para los fines pertinentes y como prueba documental. "9. El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Penalal respecto elaboró un juicioso estudio jurídico dentro del recurso de apelación interpuesto a una acción de tutela incoada por HELDA LUCIA JACOME SANABRIA, compañera de causa y cuya copia también me permito aportar como prueba documental de este pedimento. '10. La Dirección de la Escuela continua con una escalada de 'yerros' jurídicos como consecuencia del desconocimiento de la interpretación de la Ley errores que atenta contra el DEBIDO PROCESO permitiendo los fallos Nulos y es así como el 07-03-97 se me Notifica la Apertura de una Nueva Investigación en mi contra y de los demás compañeros involucrados, y en el auto de apertura se nos dice que a partir de la fecha el proceso se hará por el insertado de la Ley 200 pero que el acervo probatorio quedara inmodificable. No obstante esta apertura de investigación y de otras más son iterativamente (sic) violatorias AL DEBIDO PROCESO por cuanto se decreta la Nulidad de las investigaciones, pero se nos dice que la nulidad se acoge con relación únicamente al fallo pero que las pruebas no se acogen a la nulidad, entonces tenemos que no solo se viola EL DEBIDO PROCESO, sino que se atenta contra EL
se nos dice que la nulidad se acoge con relación únicamente al fallo pero que las pruebas no se acogen a la nulidad, entonces tenemos que no solo se viola EL DEBIDO PROCESO, sino que se atenta contra EL DERECHO A LA DEFENSA. No hay traslados no se sustentan las alegaciones no existen el ¡ter procedimental entonces me pregunto H. Magistrado: hay proceso? Hay defensa? Con todo respeto, no lo creo. '111. Dentro del curso de esta nueva investigación y mediante resolución de fecha 26-05-97 el señor Director General de la Institución decreta la suspensión por el término de tres meses, determinación contenida en la resolución 01607 y que cobija al suscrito y demás compañeros como se observa en fotocopia adjunta. "12. Siguiendo un itinerario de irregularidades dentro de la investigación y en su procedimiento, se produce otra nulidad y la cual se nos notifica con fecha 24-07-97 nulidad que se refiere a la destitución e inmediata desi ncorporación, alegándose competencia funcional cuando en primera instancia quien falló fue el Consejo Académico, corporación que no era competente para ello.4 Juicio N° 0101998-0733
13. El día 8 de agosto de 1.997 también se nos notificó mediante resolución 02372 proveniente del Señor Director de la Policía Nacional de que se nos levantaba la sanción de tres meses, motivo por el cual me incorporan nuevamente a la Institución, pero no se me tiene en cuenta ascenso alguno, a pesar de haber hecho curso y aprobar el mismo para tal fin. "Posteriormente se nos inicia una nueva investigación,
sanción de tres meses, motivo por el cual me incorporan nuevamente a la Institución, pero no se me tiene en cuenta ascenso alguno, a pesar de haber hecho curso y aprobar el mismo para tal fin. "Posteriormente se nos inicia una nueva investigación, por los mismos hechos actuación esta en que no se evacua prueba alguna ya que para el funcionario investigador estas ya habían sido recaudadas y así las cosas se determina otra vez que debo ser destituido de la Institución en asocio de otro compañero. Esta determinación también fue decretada Nula lo que genera que se reabra por enésima vez otra investigación disciplinaria investigación que no atiende nada de pruebas no obstante ser la nulidad total más no parcial. Lo que equivale a decir que se viola nuevamente el debido proceso y el derecho a la defensa. Una vez errada (sic) esta investigación se determina nuevamente que el suscrito y WILLY CASAS debemos ser destituidos y que para el caso de los demás compañeros investigados, estos deberán ser amonestados únicamente, comportamiento considero que desacertado los hechos y la participación fue igual, luego existe una marcada discriminación, violatoria del derecho de igualdad ante la ley. "Agotados los recursos de ley se interpuso recurso de apelación y que una vez desatado el mismo confirmó el fallo en mi contra". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando a la accionante, los derechos consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional, por lo cual hace las siguientes peticiones: "Con la actuación proferida y contenida dentro del fallo de segunda instancia aludido (de febrero 28 de 1.997) y
de la Constitución Nacional, por lo cual hace las siguientes peticiones: "Con la actuación proferida y contenida dentro del fallo de segunda instancia aludido (de febrero 28 de 1.997) y que dentro de los hechos se narrara, considero que se ha violado el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y el DE IGUALDAD ANTE LA LEY, consagrado en los artículos 13 y 29 de la CARTA MAGNA, y que una vez tutelado los mismos, se REVOQUE el fallo en mención y se declare inaplicable cualquier otro proceso disciplinario que la Dirección General de la Policía Nacional o el Director de la Escuela Nacional de Policía General Santander pretenda adelantar en mi contra y con relación a los hechos a que hace referencia el fallo antes indicado. Aspirando como consecuencia de la REVOCATORIA SOLICITADA se ordenó mi REINTEGRO a la Institución5 Juicio N° 0101998-0733 bajo los parámetros de grado y antigüedad que a la fecha serían inherentes al aquí demandante". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Director de la Escuela Nacional de Policía, mediante oficio N° 1171 del 9 de julio del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo mediante escrito que obra a folios 38/45. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes:
CONSIDERACIONES:
1171 del 9 de julio del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo mediante escrito que obra a folios 38/45. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla6 luicio N° 0101998-0733 uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. "Tiene la mencionada acción el carácter de supletiva más no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en este caso para impartir justicia". "De manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía" (T008/92). Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, según se dice, para obtener la protección de los derechos fundamentales, consagrados en los artículos 13 Y 29 de la Constitución Nacional, que se alegan conculcados con la actitud asumida por la Policía Nacional, Dirección General, Escuela Nacional de Policía General Santander, que al dictar el acto administrativo contenido en el "fallo de segunda instancia de fecha 28 de febrero de 1.997 y proferido por el entonces DIRECTOR (e) Coronel ALDEMAR BEDOYA BEDOYA", como culminación del proceso disciplinario que se le siguió, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, dictado por el Consejo
proferido por el entonces DIRECTOR (e) Coronel ALDEMAR BEDOYA BEDOYA", como culminación del proceso disciplinario que se le siguió, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, dictado por el Consejo Académico, mediante acta número 004 de 1.997, en el que se ordenó el "correctivo de destitución para todos los encausados", decidió confirmarlo, en cuanto a la destitución, solamente para el accionante y otro de los investigados, siendo los demás amonestados; y se ha formulado como mecanismo transitorio para, según se dice, evitar un perjuicio irremediable.7 luicio N° 0101998-0733 Y se ha acudido a él por cuanto el accionante considera que con la conducta mencionada, del Director de la Escuela Nacional de Policía General Santander, se le violan los derechos mencionados, por lo cual solicita al Tribunal, Use REVOQUE el fallo en mención y se declare inaplicable cualquier otro proceso disciplinario que la Dirección General de la Policía Nacional o el Director de la Escuela Nacional de Policía General Santander pretenda adelantar en mi contra y con relación a los hecho a que hace referencia el fallo antes indicado". "Aspirando como consecuencia de la REVOCATORIA SOLICITADA se ordene mi REINTEGRO a la Institución bajo los parámetros de grado y antigüedad que a la fecha serían inherentes al aquí demandante", concluye el accionante. Como se puede ver, pretende el accionante, que a través de este mecanismo de Tutela se protejan los derechos que reclama y que estima lesionados por parte de la administración, con la determinación que adoptó el Director de la Escuela Nacional de Policía General Santander, al dictar la
mecanismo de Tutela se protejan los derechos que reclama y que estima lesionados por parte de la administración, con la determinación que adoptó el Director de la Escuela Nacional de Policía General Santander, al dictar la providencia del 28 de febrero de 1.997, que confirmó la anterior providencia del Consejo Académico de la misma Escuela, en la que se ordenó su retiro de la Institución, revocándola y ordenando su reintegro. Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de hacer un análisis detallado a la solicitud de tutela, a los argumentos expuestos por las partes comprometidas, y, especialmente, al material probatorio atraído al informativo, al convencimiento de que la acción propuesta no está llamada a prosperar, ni aún como fue formulada, como mecanismo transitorio, pues no cabe duda que, tal como están planteados y se sucedieron los hechos y circunstancias que motivan la tutela solicitada, existieron otros recursos o medios de defensa judicial para proteger los derechos reclamados y para que el accionante lograra, no solamente la anulación M acto administrativo que, dice, se los lesiona, sino el pleno restablecimiento de los mismos. Recursos, o remedio judicial, que, hoy, dada la fecha en que fue dictado el acto administrativo que presuntamente lesiona los derechos del accionante, y, la fecha en que éste tuvo conocimiento de el, la acción legalmente8 Juicio N° 0101998-0733 procedente para ponerlos en funcionamiento, lamentable e irremediablemente se encuentra caducada, en los términos del artículo 136 del C.C.A.. En efecto, para la Sala es claro, tal como quedó demostrado en el
procedente para ponerlos en funcionamiento, lamentable e irremediablemente se encuentra caducada, en los términos del artículo 136 del C.C.A.. En efecto, para la Sala es claro, tal como quedó demostrado en el informativo, y lo pide el accionante al solicitar su REVOCATORIA, que la supuesta vulneración de los derechos cuyo amparo solicita, surge de la determinación que adoptó la Policía Nacional, a través del Director de la Escuela mencionada, en la providencia, denominada de segunda instancia, del 28 de febrero de 1.997, en la que resolvió, como ya se dijo, confirmar la decisión que ya había adoptado respecto del mismo, a través del Consejo Académico de la Escuela, en acta No. 004 de 1.997, en el sentido de sancionarlo con destitución, como culminación del trámite administrativo disciplinario que al efecto se le siguió. Providencia, ésta, que, como ya se dijo, el accionante en forma concreta solicita REVOCAR por parte del Tribunal, como presupuesto para la protección de sus derechos, entre ellos su reintegro, pero, que, sin duda alguna, como ya lo ha resuelto la H. Corte Constitucional, constituye, además con la que eventualmente se produzca para darle cumplimiento, actos administrativos susceptibles de ser acusados ante esta jurisdicción, no mediante la acción de tutela, que, como se sabe, es eminentemente subsidiaria y residual, sino en ejercicio de la acción contenciosa administrativa ordinaria, autónoma, principal, prevista en el C.C.A.. Era, pues, ante esta jurisdicción y mediante la acción pertinente, que no es la Tutela, que el accionante tenía oportunidad, caso de que prosperara la
prevista en el C.C.A.. Era, pues, ante esta jurisdicción y mediante la acción pertinente, que no es la Tutela, que el accionante tenía oportunidad, caso de que prosperara la demanda, de obtener mediante el trámite respectivo de rigor, la invalidación de las determinaciones mencionadas, y, como corolario de ello, la protección y restablecimiento de los derechos que considera lesionados. Dada la,presunción de legalidad, aún no desvirtuada, que ampara los actos administrativos mencionados, y, concretamente el impugnado en este caso, la acción de Tutela no es, ahora, el medio adecuado para obtener su desconocimiento y revocatoria, en los términos a que aspira y solicita el accionante.9 Juicio N° 0101998-0733 Mucho menos en este caso, en el que, como está demostrado, se dejó transcurrir, sin demandarlo, el término legal previsto en el artículo 136 del C.C.A., produciéndose de pleno derecho el fenómeno jurídico de la caducidad frente a el. La acción de tutela por ser de carácter eminentemente subsidiario y residual, no tiene legal ni constitucionalmente la virtud de desplazar válidamente la acción respectiva que a manera de remedio judicial principal existe para revisar la legalidad de las determinaciones de la administración, que, como la acá acusada, luego de culminar el trámite administrativo disciplinario que se le siguió, eventualmente pueda llegar a atentar contra los derechos invocados por el accionante. Era, ante esta Jurisdicción, en ejercicio de la acción pertinente y dentro del trámite de Ley, en el que se hiciera la correspondiente revisión de legalidad, en donde el accionante podía válidamente esgrimir todos los
accionante. Era, ante esta Jurisdicción, en ejercicio de la acción pertinente y dentro del trámite de Ley, en el que se hiciera la correspondiente revisión de legalidad, en donde el accionante podía válidamente esgrimir todos los planteamientos que ha expuesto en su solicitud de tutela y hacer valer los elementos de prueba que estimara pertinentes, entre ellos los invocados en esta solicitud, encaminados a obtener, caso de que hubiera presentado y prosperara la demanda, como ya se dijo, no solamente la anulación de la determinación que acusa, sino, como consecuencia de ello, el total y pleno restablecimiento de los derechos que estima conculcados. Existió, entonces, remedio judicial, diferente a la Tutela, para proteger y restablecer plenamente los derechos alegados por el accionante, de manera que la acción propuesta, desde este aspecto, resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues dada la caducidad de la acción frente al acto administrativo que, concretamente, se cita como lesivo de tales derechos, el mecanismo o remedio judicial que existió para protegerlos, hoy, en este caso, igualmente resulta improcedente. Como ya se ha reiterado, en forma constante, por esta jurisdicción, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para revivir términos legalmente vencidos.lo Juicio N° 0101998-0733 En este caso, el acto administrativo que supuestamente lesiona los derechos del accionante, está contenido en la providencia del 28 de febrero de 1.997, dictada por el Director de la Escuela Nacional de Policía General Santander, del cual tuvo conocimiento el accionante, cuando menos, el 11 de
derechos del accionante, está contenido en la providencia del 28 de febrero de 1.997, dictada por el Director de la Escuela Nacional de Policía General Santander, del cual tuvo conocimiento el accionante, cuando menos, el 11 de abril de 1.997, cuando a través de apoderado solicitó REVOCATORIA DIRECTA del mismo en memorial que obra a folio 18 del expediente. En consecuencia, a partir de esa fecha el accionante contó con la acción legal prevista en el artículo 85 del C.C.A., para que dentro del lapso previsto en el artículo 136 del mismo estatuto, a manera de recurso o remedio judicial, demandara tal providencia o acto administrativo ante esta jurisdicción. Dentro del mismo lapso, el accionante también pudo interponer la tutela como mecanismo transitorio, para, en el evento de que prosperara, pudiera promover válidamente, dentro del término legal, la acción contenciosa correspondiente. Como no procedió así, sino que dejó vencer tal término, pues permitió que caducara la acción contenciosa pertinente, y, respecto a la tutela interpuesta, ahora, aparezca improcedente, aún como mecanismo transitorio como fue formulada. Todo lo cual indica y reafirma a la Sala que la acción de tutela propuesta no tiene vocación de prosperidad, que resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: Niégase la petición de Tutela formulada por el señor ADOLFO JAVIER URIBE ADARVE, con Cédula de Ciudadanía N° 80'577.640 de Madrid11
F A 1 1 A: Niégase la petición de Tutela formulada por el señor ADOLFO JAVIER URIBE ADARVE, con Cédula de Ciudadanía N° 80'577.640 de Madrid11 luicio N° 0101998-0733 (Cundinamarca), contra la Policía Nacional y la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, por las razones expuestas en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Aprobado en Acta No. de la fecha.