TA CUN - 0101998-0745-(17-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 0101998-0745-(17-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇA
-SECCION SEGUNDASUB-SECCION D ACCION DE TUTELA-Improcedencia Santafe de Bogotá, julio quince de mil novecientos
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 0101998-0745
Demandante: MARIA CLEMENCIA MAYORGA RAMIREZ
ACCION DE TUTELA
Hospital Militar Central.- La señora MARIA CLEMENCIA MAYORGA RAMIREZ, con Cédula de Ciudadanía N° 39'689854 de Bogotá, actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Hospital Militar Central. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes:
1. Soy miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Servidores Públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares 'ASEMIL', (hoy mediante reforma estatutaria que se tramita ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social ASOCIACION DE SERVIDORES PUBLICOS DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL 'ASEMIL'). "Teniendo vigente una relación de trabajo con el HOSPITAL MILITAR CENTRAL en la cual me encuentro clasificado como Empleado Público, la entidad me declaró insubsistente mediante la Resolución N° 0336, de fecha 26 de junio de 1.998. "3 La declaratoria de insubsistencia de mi cargo, no obstante que se fundamentó en la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la
de fecha 26 de junio de 1.998. "3 La declaratoria de insubsistencia de mi cargo, no obstante que se fundamentó en la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la Resolución N° 1293 del 22 de mayo de 1.998, no tuvo un proceso disciplinario previo en el cual se demostrara mi participación, de conformidad con la Ley 200 de 1.995.2 Juicio N° 0101998-0745 "4. La violación del Debido Proceso frente a situaciones similares a la mía, ha sido definida por el Consejo de Estado en los siguientes términos: "El Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto Rad. 1046 16/oct.197. C.P. Cesar Hoyos Salazar. "Con respecto al Derecho a la Huelga de Servidores Públicos ha dicho: "'1. Del texto de la Constitución Política se pueden determinar tres categorías de servidores públicos, a saber los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos los cuales se encuentran vinculados a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, y los trabajadores oficiales que lo están por una relación de carácter contractual laboral 2. Complementario al derecho de asociación sindical, se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Una de tales excepciones se encuentra establecida para los sindicatos de empleados públicos, los cuales no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, obviamente tampoco pueden declarar ni hacer huelga, lo
establecida para los sindicatos de empleados públicos, los cuales no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, obviamente tampoco pueden declarar ni hacer huelga, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta el vínculo legal y reglamentario existente entre ellos y el Estado. Si pudieran hacer huelga, paralizarían la función pública y atentarían contra el interés colectivo. El análisis en este último aspecto varía, tratándose de los trabajadores oficiales dada la relación contractual que tienen con el Estado, pues la Carta Política les garantizó el derecho a la huelga con la única excepción de los que tengan a su cargo la prestación de los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. 3. En el evento de una participación de empleados públicos o trabajadores oficiales en un paro o cese colectivo de actividades se podría estar ante el incumplimiento de un deber o la incursión en una prohibición, que configuraría falta disciplinaria y sería sancionable de acuerdo con el Código Disciplinario, con la observación del procedimiento establecido por este Código, teniendo en cuenta que: a) si se trata de empleados públicos, éstos no gozan del derecho de declarar y hacer huelga. Por ende, si participan en un paro o cese colectivo de labores, la entidad estatal competente deberá iniciar los respectivos procesos disciplinarios. b) si se trata de trabajadores oficiales, quienes gozan del derecho a declarar y hacer la huelga, si no laboran en un servicio público calificado como esencial por el legislador, habría que esperar el pronunciamiento del Ministro de Trabajo: si éste declara ilegal el paro o el cese de actividades, sería
no laboran en un servicio público calificado como esencial por el legislador, habría que esperar el pronunciamiento del Ministro de Trabajo: si éste declara ilegal el paro o el cese de actividades, sería procedente que la entidad empleadora iniciara los correspondientes procesos disciplinarios; si no declara ilegal el paro, no habría lugar a tales procesos pues se estaría en ejercicio legítimo del derecho a la huelga'. "5. La declaratoria de ilegalidad del cese de actividades realizado por los Servidores Públicos del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, es imputable al empleador, por retención y disminución ilegal del salario de más del treinta por ciento (30%) de los trabajadores del HOSPITAL MILITAR CENTRAL y de la totalidad de los trabajadores de la planta de personal de salud del MINISTERIO DE DEFENSA, los cuales forma parte de laluicio N° 0101998-0745 Organización Sindical de la cual soy directivo. Dicha Resolución ya se encuentra demandada ante el CONSEJO DE ESTADO e igualmente se ha solicitado revocatoria directa ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
116. La entidad contra la cual dirijo la presente Tutela me ha vulnerado mis derechos fundamentales al Trabajo
(Artículo 25), al Debido proceso (Artículo 29) y de Asociación Sindical (Artículo 39), como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia injusta e ilegal.
7. La noticia de la declaratoria de insubsistencia de mi cargo, fue comunicada por la administración, al diario El Tiempo el día 27 de junio de 1.998, en la cual el señor
VICEMINISTRO DE DEFENSA Doctor FEDERICO
7. La noticia de la declaratoria de insubsistencia de mi cargo, fue comunicada por la administración, al diario El Tiempo el día 27 de junio de 1.998, en la cual el señor VICEMINISTRO DE DEFENSA Doctor FEDERICO MOLINA afirmó: 'Era despedir la cúpula Sindical o acabar con el Hospital'. "8. El VICEMINISTRO DE DEFENSA con la afirmación anterior, está usurpando funciones que le corresponden al Congreso de la República quien es el único que puede ordenar la liquidación del HOSPITAL MILITAR CENTRAL. Igualmente la actitud de dicho funcionario es contraria a la Constitución e incurre en un delito ya que nos impide a los funcionarios civiles que prestamos el servicio de la salud, organizarnos sindicalmente para defender nuestros derechos. "9. Utilizo la Acción de Tutela como Mecanismo Transitorio frente al Director del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, toda vez que me está ocasionando un perjuicio grave, inmediato e irremediable en el aspecto económico, familiar y moral, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en los siguientes términos: "' ... La circunstancia de que los actos administrativos que eventualmente afectan los derechos de los empleados públicos con fuero sindical deban ser controlados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no impide que a través del mecanismo de la tutela se puedan proteger los derechos fundamentales que se encuentren afectados o amenazados por la acción o la omisión de la administración. En tal virtud, contra esta clase de actos es viable l tutela como mecanismo transitorio cuando se trate de evitar u perjuicio irremediable.
encuentren afectados o amenazados por la acción o la omisión de la administración. En tal virtud, contra esta clase de actos es viable l tutela como mecanismo transitorio cuando se trate de evitar u perjuicio irremediable. `Podría pensarse, con un criterio amplio, que en casos como el que nos ocupa el perjuicio siempre es irremediable. porque la garantía del fuero sindical no solamente persigue la estabilidad laboral de los trabajadores en la empresa, sino proteger. como se dijo antes los derechos de asociación y libertad sindical y dicha protección, por estar en juego los derechos al trabajo y los mencionados anteriormente debe dispensarse en forma inmediata, pues la tramitación de un proceso contencioso administrativo cuya duración es de varios años haría irremediable el perjuicio que se general no4 Juicio N° 0101998-0745 sólo para el trabajador sino para la organización sindical con el mantenimiento de los efectos del acto administrativo, porque en el caso de que el juez administrativo falle en favor del empleado el restablecimiento del derecho no repararía a plenitud los perjuicios que han sido causados' (C. Const., Sent. T-297, jun. 29/94) '(subrayé).
10. EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, expidió Auto de fecha junio 30 de 1.998, en el cual ordena a la Jefatura de la División de Vigilancia y control de la Subdirección de Inspección y Vigilancia, adelantar investigación contra las Autoridades que declararon la insubsistencia de los miembros de la Junta Directiva de ASEMIL con violación del Debido Proceso".
Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le
adelantar investigación contra las Autoridades que declararon la insubsistencia de los miembros de la Junta Directiva de ASEMIL con violación del Debido Proceso". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando a la accionante, los derechos consagrados en los artículos 25, 29 y 39 de la Constitución Nacional, por lo cual hace las siguientes peticiones: "1. Solicito la protección inmediata de mis derechos fundamentales: de Asociación Sindical, (Art. 39), al Debido Proceso (Art. 29) y al Trabajo (Art. 25) consagrados en la Constitución Nacional. "2. Como consecuencia de la protección anterior, solicito se deje sin efecto la Resolución N° 0336 de fecha 26 de junio de 1.998, expedida por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, mediante el cual se me declaró insubsistente, hasta que la jurisdicción competente resuelva sobre su legalidad. "3. Ordenar el reconocimiento y pago de todos mis derechos salariales y prestacionales, como si nunca hubiese estado desvinculado del servicio. "4. Dar traslado del resultado de este proceso a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Director General del Hospital Militar Central, mediante oficio del 10 de julio del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y
ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Director General del Hospital Militar Central, mediante oficio del 10 de julio del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y señaló en general que se opone a las "pretensiones perseguidas por la5 luicio N° 0101998-0745 demandante, toda vez que el Hospital Militar Central no ha vulnerado derechos a la accionante, por el contrario su conducta se ha ceñido al ordenamiento jurídico" y en respaldo de ello cita las providencias T-094 del 4 de marzo de 1.994 de la H. Corte Constitucional y 10.354 de marzo de 1.998 con ponencia del Dr. RAFAEL MENDEZ ARANGO de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (fis. 66/71). Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad
para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo6 Juicio N° 0101998-0745 resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. "Tiene la mencionada acción el carácter de supletiva más no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en este caso para impartir justicia". "De manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía" (T008/92).
"De manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía" (T008/92). Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, según se dice, para obtener la protección de los derechos fundamentales, consagrados en los artículos 25, 29 y 39 de la Constitución Nacional, que se alegan conculcados con la actitud asumida por el Director General del Hospital Militar Central, que al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0336 de fecha 26 de junio de 1.998 decidió declarar insubsistente el nombramiento de la accionante del cargo de Profesional Especializado 3010 - 22 que desempeñaba en dicha Institución Hospitalaria; y se ha formulado como mecanismo transitorio para, según se dice, evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a él por cuanto la accionante considera que con la conducta mencionada, del Director del Hospital Militar Central, se le violan los derechos invocados, por lo cual solicita al Tribunal, fundamentalmente, dejar sin efecto la Resolución No. 336 del 26 de junio de 1.998, dictada por éste, mediante la cual, como ya se anotó, se le declaró insubsistente su nombramiento, "hasta que la jurisdicción competente resuelva sobre su legalidad", y se ordene el reconocimiento y pago de todos sus derechos salariales y prestacionales como si nunca hubiese estado desvinculada del servicio.7 Juicio N° 0101998-0745 Como se puede ver, pretende la accionante, que a través de este
y pago de todos sus derechos salariales y prestacionales como si nunca hubiese estado desvinculada del servicio.7 Juicio N° 0101998-0745 Como se puede ver, pretende la accionante, que a través de este mecanismo de Tutela se protejan los derechos que reclama y que estima lesionados por parte de la administración, con la determinación que adoptó el Director del Hospital Militar Central, al dictar la Resolución referida, en la que se ordenó su retiro de la Institución Hospitalaria, dejándola sin efectos y ordenando el restablecimiento de sus derechos salariales y prestacionales como si no hubiese estado desvinculada del servicio. Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de hacer un análisis detallado de la solicitud de tutela, de los argumentos expuestos por las partes comprometidas, y, especialmente, del material probatorio atraído al informativo, por la propia accionante, al convencimiento de que la acción propuesta no está llamada a prosperar, ni aún como fue formulada, como mecanismo transitorio, pues no cabe duda que, tal como están planteados y se sucedieron los hechos y circunstancias que motivan la tutela solicitada, existen otros recursos o medios de defensa judicial para proteger los derechos reclamados y para que la accionante logre, en caso de que formule y prospere la demanda, no solamente la anulación del acto administrativo que, dice, se los lesiona, sino el pleno restablecimiento de los mismos. En efecto, para la Sala es claro, tal como quedó demostrado en el informativo, y lo pide la accionante, al solicitar dejarla sin efectos, que la supuesta vulneración de los derechos cuyo amparo solicita, surge de la determinación que
En efecto, para la Sala es claro, tal como quedó demostrado en el informativo, y lo pide la accionante, al solicitar dejarla sin efectos, que la supuesta vulneración de los derechos cuyo amparo solicita, surge de la determinación que adoptó la Dirección del Hospital Militar Central, en la Resolución No. 336 del 26 de junio de 1.998, en la que resolvió, como ya se dijo, separarla del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento. Resolución ésta, que, sin duda alguna, como ya lo ha resuelto reiteradamente esta Corporación, constituye acto administrativo susceptible de ser acusado ante esta jurisdicción, no mediante la acción de tutela, que, como se sabe, es eminentemente subsidiaria y residual, sino en ejercicio de la acción contenciosa administrativa ordinaria, autónoma, principal, prevista en el artículo 85 del C.C.A.8 Juicio N° 0101998-0745 Es, pues, ante esta jurisdicción y mediante la acción pertinente, que no es la Tutela, que la accionante tiene oportunidad, caso de que presente y prospere la demanda, de obtener mediante el trámite respectivo de rigor, incluida la suspensión provisional del acto, la invalidación de la determinación mencionada, y, como corolario de ello, la protección y restablecimiento de los derechos que considera lesionados. Dada la presunción de legalidad, aún no desvirtuada, ni suspendida, que ampara el acto administrativo mencionado e impugnado en este caso, la acción de Tutela no es el medio adecuado para obtener su desconocimiento, en los términos y con los efectos a que aspira y solicita la accionante. La acción de tutela por ser de carácter eminentemente subsidiario y
acción de Tutela no es el medio adecuado para obtener su desconocimiento, en los términos y con los efectos a que aspira y solicita la accionante. La acción de tutela por ser de carácter eminentemente subsidiario y residual, no tiene legal ni constitucionalmente la virtud de desplazar válidamente la acción respectiva que a manera de remedio judicial principal existe para revisar la legalidad de las determinaciones de la administración, que, como la acá acusada, eventualmente, pueda llegar a atentar contra los derechos invocados por la accionante. Es, se repite, ante esta Jurisdicción, en ejercicio de la acción pertinente y dentro del trámite de Ley, en el que se haga la correspondiente revisión de legalidad, en donde la accionante puede, válidamente, esgrimir todos los argumentos que ha expuesto en su solicitud de tutela y hacer valer los elementos de prueba que estime pertinentes, entre ellos los invocados en esta solicitud, encaminados a demostrar la violación de sus derechos de Asociación Sindical, al Debido Proceso y al Trabajo, y a obtener, como ya se dijo, no solamente la anulación de la determinación que acusa, sino, como consecuencia de ello, el total y pleno restablecimiento de los derechos que estima conculcados. Existe, entonces, remedio judicial, diferente a la Tutela, para proteger y restablecer los derechos alegados por la accionante, de manera que la acción propuesta, resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, como fue formulada.9 Juicio N° 0101998-0745 Todo lo cual indica y reafirma a la Sala que la acción de tutela propuesta no tiene vocación de prosperidad, y, por lo mismo debe denegarse. Improcedencia, que ya ha sido declarada por esta Corporación, al
Juicio N° 0101998-0745 Todo lo cual indica y reafirma a la Sala que la acción de tutela propuesta no tiene vocación de prosperidad, y, por lo mismo debe denegarse. Improcedencia, que ya ha sido declarada por esta Corporación, al entrar a resolver casos idénticos, como ocurrió, entre otros, en la reciente providencia de julio 8 de 1.998, dictada dentro del expediente No. 98-0748 por la Subsección C., con Ponencia del Dr. Antonio José Arciniegas, la que, para rechazar la solicitud de tutela allí formulada, en lo pertinente, dijo: "La presente Acción de Tutela no puede ser admitida y debe rechazarse, por las razones siguientes: "Se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable con el objeto de impugnar la constitucionalidad y la legalidad de la resolución N° 0337 expedida el 26 de junio de 1.998 por el Director General del Hospital Militar Central, que decretó la remoción de la demandante del cargo de Enfermera Auxiliar - Técnico Operativo 4080-11 del Servicio de Enfermería por los motivos señalados en sus considerandos. "Ocurre que la demandante como empleada pública dispone de otro medio de defensa judicial constituido por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del C.C.A., con la posibilidad adicional de la suspensión provisional de los efectos de este acto administrativo que la removió del cargo de empleada pública, medida provisional que se debe decretar con la admisión de la demanda y mientras se produce la sentencia del proceso ordinario, como lo prevén los
suspensión provisional de los efectos de este acto administrativo que la removió del cargo de empleada pública, medida provisional que se debe decretar con la admisión de la demanda y mientras se produce la sentencia del proceso ordinario, como lo prevén los artículos 238 de la C.N., 152 y s.s. del C.C.A.. con estos medios de defensa judicial quedaría sin efectos desde la admisión de la demanda la resolución acusada, al demostrarse la supuesta violación manifiesta de los preceptos constitucionales invocados en la demanda sobre los derechos de Asociación (art. 39), Debido Proceso (Art. 29) y al Trabajo (Art. 25), dejando de ocasionarle perjuicios a la demandante en el orden económico, familiar y moral, mientras se dicta la sentencia definitiva del proceso de nulidad de dicha resolución con el restablecimiento de los derechos subjetivos de la demandante al reintegro al cargo con el pago de los emolumentos sin solución de continuidad y la reparación de los perjuicios alegados. Por lo tanto, con estos medios de defensa judicial no habría los perjuicios irremediables argüidos en la demanda y, por consiguiente, la acción de tutela no es procedente, de conformidad con los artículoslo luicio N° 0101998-0745 86 inciso 1° de la C.N., 61 numeral 11 y 81 del Decreto 2591 de 1.991 y, no puede admitirse. "Como ha dicho reiteradamente esta jurisdicción, la acción de tutela fue consagrada por el artículo 86 de la C.N. como un mecanismo subsidiario y residual, que no reemplaza las acciones judiciales ordinarias consagradas en la ley para la
"Como ha dicho reiteradamente esta jurisdicción, la acción de tutela fue consagrada por el artículo 86 de la C.N. como un mecanismo subsidiario y residual, que no reemplaza las acciones judiciales ordinarias consagradas en la ley para la protección de los derechos subjetivos amparados por las normas jurídicas, como los derechos constitucionales fundamentales invocados en esta demanda. Es así como al ser expedita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la suspensión provisional inmediata de los efectos de la resolución que removió a la demandante de su cargo, así como también de la resolución que declaró la ilegalidad de las suspensiones parciales colectivas de trabajo, que sirvió de fundamento a la resolución acusada en la demanda, no es procedente la acción de tutela, ni como mecanismo transitorio, puesto que con la suspensión provisional inmediata prevista en el artículo 238 de la C.N., la resolución acusada dejaría de surtir efectos inmediatamente desde el auto admisorio de la demanda y mientras se dicta la sentencia definitiva. "Por las razones expuestas, de conformidad con los artículos 86 inciso 3° C.N. y 6° Ord. 1° D. 2591/91, SE RECHAZA LA PRESENTE ACCION DE TUTELA por ser improcedente". En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: Niégase la petición de Tutela formulada por la señora MARIA
Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: Niégase la petición de Tutela formulada por la señora MARIA CLEMENCIA MAYORGA RAMIREZ, con Cédula de Ciudadanía N° 39'689.854 de Bogotá, contra el Hospital Militar Central, por las razones expuestas en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.Juicio N° 0101998-0745 Aprobado en Acta N° de la fecha.