TA CUN - 0101998-0781-(28-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 0101998-0781-(28-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION/DERECHO AL DEBIDO PROCESO/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÁRÇA -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Santafé de Bogotá, julio veintiocho de mil novecientos ñó\'enta y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 0101998-0781
Demandante: MONICA DEL PILAR GARZON LAVERDE
ACCION DE TUTELA
Hospital de Kennedy Primer Nivel de Atención.- La señora MONICA DEL PILAR GARZON LAVERDE, con Cédula de Ciudadanía N° 51765.164 de Bogotá, actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Hospital de Kennedy Primer Nivel de Atención. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes:
1. Mediante Resolución N° 024-98 del 27 de Mayo de 1 .998, la Jefe de Control Interno Disciplinario, la señora Sandra López Pimiento, decidió en el Artículo Primero sancionarme disciplinariamente, por los motivos que allí se exponen con una multa equivalente a veinte (20) días de salario devengado para la época de los hechos.
(Anexo 1). "2. En la citada Resolución en el Artículo Segundo, se dice que: 'Contra la presente procede el recurso de apelación ante la GERENTE del Hospital Kennedy Primer Nivel de Atención, Empresa Social del Estado, en la forma y términos de los Artículos 102 y 104 de la Ley 200 de 1.995'. "3. Esta resolución fue notificada a mi apoderada el día
apelación ante la GERENTE del Hospital Kennedy Primer Nivel de Atención, Empresa Social del Estado, en la forma y términos de los Artículos 102 y 104 de la Ley 200 de 1.995'. "3. Esta resolución fue notificada a mi apoderada el día dos (2) de Junio de 1.998. "4. El día 9 de Junio de 1.998 a las 6:20 p.m., presenté el Recurso de Apelación por el derecho que me asiste2 Juicio N° 01019980781 contra la respectiva Resolución Sancionatoria (Anexo 2) véase además firma de recibido. "5. El día 25 de Junio recibí Oficio 1913-98 expedido el 16 de Junio 1998 por la Gerente del Hospital en el que se me conmina a pagar la referida multa en vista del vencimiento del plazo, esto es, cinco (5) días a las 4:30 de la tarde, no se presentó el referido Recurso de Apelación (Anexo 3). "6. Como no estuve de acuerdo, el día 25 de Junio de 1.998, mediante el derecho de petición solicité, se me tuviera en cuenta y resolviera el Recurso de Apelación. Por cuanto, la Ley 200 de 1.995 en su Artículo 97 habla de días y no de horas y por otra parte, en la Resolución N° 024-98 la Funcionaria sancionatoria expresa que el Recurso de Apelación debe dirigirse a la Gerente del Hospital Kennedy Primer nivel y de esta manera se hizo (Anexos 4 y 5).
7. El día 9 de Julio de 1.998 recibí respuesta al derecho de petición firmado por la gerente, en donde se me informa que no tengo derecho al citado recurso por
Hospital Kennedy Primer nivel y de esta manera se hizo (Anexos 4 y 5).
7. El día 9 de Julio de 1.998 recibí respuesta al derecho de petición firmado por la gerente, en donde se me informa que no tengo derecho al citado recurso por cuanto de una parte el recurso fue interpuesto el día correspondiente pero por fuera de la hora y en otra dependencia del mismo Hospital. Que debía presentarlo en Control Interno y antes de las 4:30 p.m. (Anexo 6)".
Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando a la accionante, los derechos consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Nacional, por lo cual hace la siguiente petición: "Se ordene a la Señora Alexandra Rodríguez Gómez conozca el recurso de apelación que interpuse el día 9 de Junio de 1.998". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. La Gerente del Hospital de Kennedy Primer Nivel, mediante oficio M 24 de julio del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: luicio N° 01019980781 "1. En cumplimiento a la solicitud elevada por su despacho, la cual fue recibida el 23 del cursante mes y año, adjunto a la presente me permito remitir el recurso de apelación impetrado por la señora MONICA DEL
"1. En cumplimiento a la solicitud elevada por su despacho, la cual fue recibida el 23 del cursante mes y año, adjunto a la presente me permito remitir el recurso de apelación impetrado por la señora MONICA DEL PILAR GARZON LAVERDE identificada con C.C. N° 51.765.164 de Bogotá, en contra de la resolución N° 024 deI 27 de mayo de 1.998, por medio de la cual se le sancionó disciplinariamente con multa en el equivalente a veinte (20) días de salario, devengados para la época de los hechos. Anexo lo enunciado en 31 folios. "2. Anexo igualmente fotocopia de la Resolución N° 024 de mayo 27 de 1.998, emanada de la Oficina de Control Interno Disciplinario en 15 folios. "3. Así mismo, me permito informar que al haberse declarado extemporáneo el recurso de apelación presentado por la señora GARZON LAVERDE, la decisión quedó en firme y actualmente se espera el cumplimiento de la sanción impuesta a la disciplinada. "4. A la impugnación presentada por la señora GARZON LAVERDE, no se le dió trámite alguno, por las particulares circunstancias que más adelante se relacionarán. "5. Envío constancia expedida por el Departamento Administrativo del Hospital, en la cual se señala que el horario de atención al público en Archivo y Correspondencia y en la Oficina de Control Interno Disciplinario del mismo, es de siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.) a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 P.M.).
horario de atención al público en Archivo y Correspondencia y en la Oficina de Control Interno Disciplinario del mismo, es de siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.) a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 P.M.). "De otra parte es preciso aclarar que: "La señora MONICA DEL PILAR GARZON LAVERDE se hallaba investigada disciplinariamente y como conclusión M proceso seguido en su contra la Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital, mediante resolución N° 024-98 del 27 de mayo de 1.998, profirió decisión de fondo sancionándola con multa en el equivalente a veinte (20) días de salario, devengados para la época de los hechos. "En la citada resolución, se dió a conocer que contra la decisión procedía el recurso de apelación, '...en la forma y términos de los Artículos 102 y 104 de la ley 200 de 1.995'. '(Resaltado fuera de texto)'.Juicio N° 01019980781 "La notificación de la citada resolución se produjo en forma personal a la defensora de los inculpados, el dos (2) de junio del año que avanza, contándose con cinco (5) días hábiles para recurrir, a partir del día siguiente de aquella notificación (Artículo 97 Ley 200 de 1.995). "El nueve (9) de junio de 1.998, en forma irregular fue presentado recurso de apelación por MONICA DEL PILAR GARZON, entregándolo a la señora RUTH FABIOLA DIAZ quien se encontraba en la oficina de tesorería, toda vez que la Gerencia y Oficina de Control Interno Disciplinario habían culminado con las labores
PILAR GARZON, entregándolo a la señora RUTH FABIOLA DIAZ quien se encontraba en la oficina de tesorería, toda vez que la Gerencia y Oficina de Control Interno Disciplinario habían culminado con las labores dentro del horario establecido en la entidad. La señora RUTH FABIOLA adujo que la disciplinada le había manifestado que por favor le recibiera el manuscrito, ya que se trataba de una licitación que por esos días se encontraba pendiente, tomando el escrito bajo el pleno convencimiento de que se trataba de la documentación falsamente referida por la disciplinada. 'Lo anterior significa que, el recurso no fue presentado en el despacho competente (Oficina de Control Interno Disciplinario) donde se radicó el 10 de junio de 1.998, desatendiéndose lo normado por el Artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, es decir, '...ante el funcionario que dictó la decisión...', más aún cuando la disciplinada en el discurrir del proceso pudo advertir que la documentación de carácter reservado perteneciente a los disciplinarios no ingresó por despacho diferente a este, como tampoco se hace en la recepción de la entidad como un documento cualquiera por su importancia y trascendencia. "En consecuencia de lo anterior, el recurso fue recepcionado por una persona que ningún lazo de subordinación posee con el Hospital, menos con la Oficina de Control Interno Disciplinario. Seguidamente, la Gerencia lo radicó el 10 de junio de 1.998, enviándolo inmediatamente al despacho competente. Si se examinan las calendas, se puede establecer sin hesitación alguna que no a otra determinación se podía llegar por el
la Gerencia lo radicó el 10 de junio de 1.998, enviándolo inmediatamente al despacho competente. Si se examinan las calendas, se puede establecer sin hesitación alguna que no a otra determinación se podía llegar por el funcionario de Primera Instancia, más que a la declaratoria de extemporaneidad, teniendo en cuenta que cuando las oficinas citadas lo conocieron, el término de interposición había expirado. "Para el caso en comento, la Honorable Corte Suprema de Justicia estima necesario afirmar, como se dice en la Sentencia T-190-95 (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ) que, el carácter imperativo del mentado precepto constitucional (Artículo 29 C.N.) impide a los jueces optar por aplicaciones flexibles o amplias de las normas que establecen topes a los términos y, por elluicio N° 01019980781 contrario, están obligados a un concepto estricto e implacable que otorgue certeza y garantice exactitud. Se agrega que: "El desarrollo de los procesos con invaribale (sic) apego a los términos señalados en la ley, además de realizar el principio de celeridad -aplicable a todas las actuaciones estables-, permite a quien participa en ellos obtener el conocimiento preciso sobre los distintos momentos de definición y acudir con mayor seguridad a las sucesivas etapas procesales, en defensa de sus derechos'. "Si para el funcionario es imperioso resolver y decidir dentro de un término previamente establecido, a las partes también les corresponde acogerse a los tiempos que allí se señalen, derechos y deberes de rango constitucional que implican hacer uso de los recursos
dentro de un término previamente establecido, a las partes también les corresponde acogerse a los tiempos que allí se señalen, derechos y deberes de rango constitucional que implican hacer uso de los recursos dentro del tiempo dispuesto por la ley; sin embargo, ha de entenderse que quien ha sido afectado con una sanción le interesa que el superior verifique lo actuado; no obstante, es menester que para que sus argumentos sean reconsiderados, se debe acudir bajo las formas regulares y sin valerse de la ignorancia que sobre el particular puedan tener otras personas totalmente ajenas al lugar idóneo, cuyo resorte congnitivo en asuntos disciplinarios resulta exclusivo. "Ahora bien, no puede perderse de vista que para la Oficina de Control Interno Disciplinario, al momento de recibir el memorial, ya había concluido la oportunidad de conceder el recurso, teniendo en cuenta que allí se arribó el documento al día siguiente del vencimiento del término, esto es, a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.) del diez (10) de junio de 1.998. "El accionante, se itera, no presentó la impugnación en la forma y términos de los Artículos 51 del C.C.A. y 97 deI C.D.U.. "Aunado a lo anterior, la tutela se hace improcedente, al tenor de lo dispuesto por el Artículo 6° del C.C.A. que reza de la siguiente manera: "Art. 61.- Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: "1). Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como
reza de la siguiente manera: "Art. 61.- Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: "1). Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitanto ... '.6 luicio N° 01019980781 "Obsérvese que, si la Primera Instancia había rechazado la apelación, a la impugnante aún le asistía la posibilidad de interponer el recurso de QUEJA (Artículo 105 Ley 200 de 1.995), procedente en estos casos; queda claro entonces que aún tenía otro medio de defensa, mismo que para este escaque procesal resulta abiertamente improcedente, teniendo en cuenta que la acción de tutela no revive términos, esto en concordancia con la preceptiva 106 ejusdem. "El numeral sexto de la acción presentada por la señora GARZON LAVERDE, señala que no estuvo de acuerdo con la declaratoria de extemporaneidad proferida por el A QUO, acudiendo al Derecho de Petición, cuando, como se dijo, procedía el recurso de queja. Además, no es cierto que la Jefe de Control Interno Disciplinario expresara en el proveído sancionatorio que el recurso debía dirigirse a la Gerencia, pues lo que se expuso fue ' ... procede el recurso de apelación ante la Gerencia...' donde también se declara que debe ser en la forma y término de los Artículos 102 y 104 del C.D.U., es decir,
debía dirigirse a la Gerencia, pues lo que se expuso fue ' ... procede el recurso de apelación ante la Gerencia...' donde también se declara que debe ser en la forma y término de los Artículos 102 y 104 del C.D.U., es decir, que allí sería desatado, no que forzaba su presentación ante ese despacho, a donde tampoco se produjo la misma. "Bajo los anteriores prenotandos jurídicos, no se observa vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso, pues se ha actuado conforme a los parámetros legales, concediéndose al tenor de ellos, el tiempo necesario para que se presentara la impugnación; para concluir, es preciso indicar que en manera alguna puede acudirse a esa jurisdicción, so pretexto de obtener una decisión favorable respecto de una conducta calificada por la Primera Instancia como reprochable disciplinariamente". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en7 luicio N° 01019980781 este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los
existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para, según se dice en el escrito petitorio, hacer respetar los derechos de petición y al debido proceso consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Nacional, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.8 Juicio N° 01019980781 Y se ha acudido a él por cuanto la accionante considera que se le están lesionando tales derechos, con la conducta asumida por el Hospital Kennedy Primer Nivel de Atención, representado por su Gerente, señora Alexandra Rodríguez Gómez, que, según su criterio, no ha procedido a resolver el recurso de apelación que, dice, interpuso en su oportunidad, contra la decisión que le impuso la sanción de multa equivalente a veinte (20) días de salario devengado para la época de los hechos, como culminación del procedimiento disciplinario que se le adelantó y que quedó contenida en la resolución No. 024-98 del 27 de mayo de 1.998. Como puede verse del escrito de tutela, pretende la accionante, que a través de este mecanismo se le protejan los derechos que reclama y que estima lesionados, ordenando a la autoridad contra la cual esta dirigida, conozca el recurso de apelación que interpuso el día 9 de junio de 1.998. Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de analizar la
lesionados, ordenando a la autoridad contra la cual esta dirigida, conozca el recurso de apelación que interpuso el día 9 de junio de 1.998. Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de analizar la solicitud de tutela, los antecedentes y las pruebas allegadas al informativo, así como los argumentos de las partes comprometidas, al convencimiento de que la acción propuesta no puede ser decidida en favor de la accionante. En efecto, para la Sala es claro, tal como quedó demostrado en el informativo, y lo alega y prueba, incluso, la accionante, que la supuesta vulneración de los derechos cuyo amparo demanda, surge única y exclusivamente de las determinaciones que adoptó el Hospital Kennedy en el auto del 10 de junio, dictado por la Jefe de Control Interno Disciplinario, y el oficio G.H. No. 2038-98 del 7 de julio, expedido por la Gerente del Hospital, ambos de 1.998, mediante las cuales declaró presentado extemporáneamente el recurso de apelación interpuesto contra la referida resolución sancionatoria, con el primero, y, confirmó tal decisión, con el segundo. Actos administrativos que, sin lugar a dudas, aparecían susceptibles de ser impugnados, no solamente en vía gubernativa, sino acusados ante la jurisdicción competente, no mediante la acción de tutela, sino en ejercicio de la acción contenciosa y/u ordinaria que resultara procedente.9 Juicio N° 01019980781 La acción de Tutela no es el medio adecuado para obtener la modificación de las determinaciones de la administración, en el sentido a que aspira la accionante. La acción de tutela por ser de carácter eminentemente subsidiario y
Juicio N° 01019980781 La acción de Tutela no es el medio adecuado para obtener la modificación de las determinaciones de la administración, en el sentido a que aspira la accionante. La acción de tutela por ser de carácter eminentemente subsidiario y residual, no tiene legal ni constitucionalmente la virtud de desplazar válidamente la acción respectiva que a manera de remedio judicial principal existe para revisar la legalidad de las determinaciones de la administración, que, como las que acá se impugnan, eventualmente, puedan producir, como se alega, lesión a los derechos invocados por la accionante. Es, pues, como ya se dijo, ante la Jurisdicción competente, según el caso, dentro de la oportunidad, con las formalidades de rigor y dentro del trámite de Ley, en donde la accionante podrá válidamente, si se cumplen todos los requisitos legales, esgrimir los planteamientos que ha expuesto en su solicitud de tutela y hacer valer los elementos de prueba que estime pertinentes, entre ellos los invocados en esta, encaminados a obtener, caso de que prospere la demanda, como ya se dijo, no solamente la anulación de la determinación de la administración, a través de la cual, dice, se le vulneran sus derechos, sino, como consecuencia de ello, el total y pleno restablecimiento de los mismos. Existe, entonces, en este caso, mecanismo judicial, diferente a la Tutela, para reclamar los derechos alegados por la accionante, de tal manera que la acción propuesta, resulta improcedente. Por lo demás, la Sala considera, que la petición que la accionante estima no se le ha resuelto, ya fue decidida en dos oportunidades; inicialmente,
la acción propuesta, resulta improcedente. Por lo demás, la Sala considera, que la petición que la accionante estima no se le ha resuelto, ya fue decidida en dos oportunidades; inicialmente, mediante el auto del 10 de junio de 1.998, dictado por la Jefe de Control Interno Disciplinario, declarando la extemporaneidad del recurso, auto que conoció y no impugnó la interesada en vía gubernativa, y, posteriormente, a través del oficio G.H. No. 2038-98 de julio 7 de 1.998, emanado de la Gerente del Hospital y Superiora de la investigadora Jefe de Control Interno, mediante el cual, después de varias consideraciones al respecto, al referirse a la decisión anterior de su subalterno dijo textualmente:'o luicio N° 01019980781 "Con estas apreciaciones, se considera que el recurso de apelación fue declarado extemporáneo por la primera instancia, en forma correcta". (Se resalta). En consecuencia, a juicio de la Sala, ya se procedió, por parte de la administración, a resolver la solicitud cuya decisión se reclama a través de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: Niégase la Tutela propuesta por la señora MONICA DEL PILAR GARZON LAVERDE, con Cédula de Ciudadanía N° 51765.164 de Bogotá, contra el Hospital de Kennedy Primer Nivel de Atención., por las razones expuestas en la parte considerativa.
GARZON LAVERDE, con Cédula de Ciudadanía N° 51765.164 de Bogotá, contra el Hospital de Kennedy Primer Nivel de Atención., por las razones expuestas en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado en Acta No. de la fecha.