🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 0101998-0793-(28-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 0101998-0793-(28-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

LISTA DE ELGILES-Iflc1usi6n/ACCION DE TUTELA-Improce-dencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMACÁ -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D p ju Santafe de Bogotá, julio veintiocho de mil novecnt ni^Wiry ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 0101998-0793

Demandante: GILBERTO SALAZAR GONZÁLEZ

ACCION DE TUTELA

Corte Suprema de Justicia y Consejo Superior de la Judicatura.- El señor GILBERTO SALAZAR GONZALEZ, con Cédula de Ciudadanía N° 14'434.686 de Cali, actuando en nombre propio, presentó acción de-Tutela ante este Tribunal, contra la H. Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1 °- Según Resolución # 399 de Marzo 14/95 (cuya copia anexo) emanada de la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, me encuentro dentro de las VIGENTES LISTAS DE ELEGIBLES (en el tercer lugar según orden de puntaje) para MAGISTRADO DE LAS SALAS PENALES de los HH. TRIBUNALES SUPERIORES DE CALI Y BUGA Valle del Cauca. "21Hace unos dos meses -o algo másse presentó la VACANTE de una PLAZA de Magistrado en la Sala Penal M H. Tribunal Superior de Buga , pues su titular Dr. EVERT ARMANDO RIOS QUINTANA fue trasladado al

"21Hace unos dos meses -o algo másse presentó la VACANTE de una PLAZA de Magistrado en la Sala Penal M H. Tribunal Superior de Buga , pues su titular Dr. EVERT ARMANDO RIOS QUINTANA fue trasladado al

H. Tribunal Superior de Cali, en el que existía otra plaza vacante. "30No se si por razón de que la Sala administrativa del

H. Consejo Superior de la Judicatura no me incluyó en las respectivas listas -como era su deber según la certificación que anexo-, o porque la H. Corte Suprema¿ luicio N° 01019980793 de Justicia no tuvo en cuenta dichas listas (o porque mi nombre fue 'saltado' de estas), lo cierto es que al final la

H. Corte Suprema de Justicia nombró en el Tribunal de Buga a un Abogado litigante de Cúcuta, que no se encontraba en la Lista de Elegibles del Departamento del Valle, o al menos, no se encontraba en los dos puestos anteriores a mi personal. '41La H. Corte Constitucional, desde la obligatoria Sent. # C-041 de Febrero 9/92 (con ponencia del H.

Magistrado Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ), ha venido reiterando que TODAS las ENTIDADES

NOMINADORAS -INCLUIDAS LAS DEL PODER

JUDICIALdeben RESPETAR LOS CONCURSOS (para

vinculación y ascenso en la respectiva CARRERA), y por tanto, las correspondientes LISTAS DE ELEGIBLES, no pudiéndose 'saltar' el estricto orden de puntaje, ni nombrar a otros candidatos, ni hacer traslados (salvo por fuerza mayor urgente), SIN QUE SE HUBIESE AGOTADO

pudiéndose 'saltar' el estricto orden de puntaje, ni nombrar a otros candidatos, ni hacer traslados (salvo por fuerza mayor urgente), SIN QUE SE HUBIESE AGOTADO -en estricto orden de puntaje, se repitela respectiva lista. Tal fallo -de obligatorio cumplimiento, por ser de constitucionalidad o exequibilidad-, dice en su punto más importante: '...bajo la CONDICION de que la lista de elegibles se estructure en ESTRICTO ORDEN DE MERITOS de conformidad con los resultados del concurso y si la designación recae, en consecuencia, en el aspirante que haya ocupado el primer puesto. Desde

luego, EFECTUADO UNO O MAS NOMBRAMIENTOS,

LOS PUESTOS SE SUPLIRAN CON LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS QUE SIGAN EN RIGUROSO ORDEN DESCENDENTE...' (Las mayúsculas y el subrayado, son míos)". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando al accionante, los derechos consagrados en los artículos 13 y29 de la Constitución Nacional, por lo cual hace la siguiente petición: "Que se revoque (n) o anule (n) el o los respectivo (s) nombramiento (s) y posesión (es) y, en su lugar sea nombrado el suscrito, en el Tribunal que corresponda". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a las autoridades públicas contra las cuales está dirigida a las que se les solicitó la documentación que se consideró pertinente.3

misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a las autoridades públicas contra las cuales está dirigida a las que se les solicitó la documentación que se consideró pertinente.3 luicio N° 01019980793 El Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante oficio N° 1364 del 21 de julio de 1.998, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: "1. Por medio de la comunicación PCSJ N° 0127 de fecha 6 de febrero de 1.998, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el envío de la lista de candidatos a que hace referencia el artículo 132 de la Ley 270 de 1.996 'Estatutaria de la Administración de Justicia', teniendo en cuenta que en sesión plenaria del día 5 de febrero, había sido confirmada la designación en propiedad del Dr. HEBERTH ARMANDO RIOS QUINTANA, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. "De igual manera, en sesión plenaria del 23 de febrero de 1.998, fue aceptada la renuncia presentada por el Dr. HEBERTH ARMANDO RIOS QUINTANA, del cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y con oficio PCSJ N° 0269 del 25 de febrero se reiteró a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la remisión de la lista de candidatos correspondiente. "En atención a las anteriores comunicaciones, el Dr. GILBERTO OROZCO OROZCO, Presidente de la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la remisión de la lista de candidatos correspondiente. "En atención a las anteriores comunicaciones, el Dr. GILBERTO OROZCO OROZCO, Presidente de la Sala Administrativa remitió con el Oficio N° 000328 del 25 de febrero de 1.998, copia del Acuerdo N° 253 de febrero 24 de 1.998 'Por medio del cual se formula ante la Honorable Corte Suprema de Justicia una lista de candidatos destinada a proveer un cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga'. Recibida la lista de candidatos para la designación de un funcionario judicial de carrera judicial, la Presidencia de la Corporación entrega copia del correspondiente Acuerdo y de los resúmenes de las hojas de vida de sus integrantes a los señores Magistrados, para que realicen un examen de las condiciones, calidades y requisitos de cada uno de los candidatos. "A continuación, en reunión ordinaria la Sala Plena del día 5 de marzo de 1.998, como consta en el acta N° 5, de la cual anexo parte pertinente expedida por la Secretaría General, fue elegido como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Buga, el Dr. JOSE ENRIQUE GARCIA SANCHEZ, en

reemplazo del Dr. HEBERTH ARMANDO RIOS

QUINTANA.4

Juicio N° 01019980793 "2. En relación con la solicitud de una explicación de las razones por las cuales el accionante no fue elegido en dicho cargo, le informo que en la lista de candidatos formulada por la Sala Administrativa del Consejo Superior

Juicio N° 01019980793 "2. En relación con la solicitud de una explicación de las razones por las cuales el accionante no fue elegido en dicho cargo, le informo que en la lista de candidatos formulada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 1 O del Acuerdo N° 253 de febrero 24 de 1.998, no figura el nombre del Dr. GILBERTO SALAZAR GONZALEZ y la Corte Suprema de Justicia que me honro en presidir, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley 270 de 1.996, nombra de la lista formulada en el acuerdo respectivo. "3. Atendiendo el tercer punto de su memorial, me permito reiterarle lo manifestado en el punto N° 1 de la presente comunicación, en el sentido de que efectivamente el Dr. JOSE ENRIQUE GARCIA SANCHEZ, hacía parte de la lista de candidatos enviada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ocupando el primer puesto, en orden descendente del puntaje total según lo refiere el artículo 10 del Acuerdo N° 253 de 1.998, cuya fotocopia me permito anexar". Por su parte la Directora Ejecutiva de Administración Judicial (E), de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio que obra a folios 111/114, expresó: "La H. Sala Administrativa de esta Corporación, mediante el Acuerdo N° 52 de 1.994, convocó a los interesados en vincularse a los cargos de Magistrado de Tribunal para participar en el concurso de Méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles con base en el cual se elaborarían las listas de candidatos para

vincularse a los cargos de Magistrado de Tribunal para participar en el concurso de Méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles con base en el cual se elaborarían las listas de candidatos para la provisión de las correspondientes vacantes. "El doctor GILBERTO DE JESUS SALAZAR GONZALEZ participó en el mencionado participó en el mencionado concurso, superándolo con un puntaje total de 571 .60, el cual lo ubicó inicialmente en el lugar 90 del listado general de aspirantes al cargo de Magistrado de Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial. "El mencionado concursante optó, entre otras sedes, por Cali y Buga ocupando los puestos 25 y 24, respectivamente. "El artículo 165 de la Ley 270 de 1.996 establece que en los meses de enero y febrero de cada año, los concursantes pueden actualizar su inscripción y con base en ello deberá reclasificarse el registro, si fuere el caso.Juicio N° 01019980793 Así mismo, prevé que en cualquier momento los interesados pueden manifestar las sedes de su interés. "Con el fin de atender una solicitud de la H. Corte Suprema de Justicia en cuanto al envío de Lista de Candidatos para la provisión de un cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 5 de noviembre de 1.996 se actualizó el Registro de Elegibles teniendo en cuenta, tanto nuevas manifestaciones de interés de los concursantes en esta sede como nombramientos de integrantes del registro producidos, habiéndose desplazado el doctor SALAZAR GONZALEZ al puesto 27. "Con base en este registro, mediante el Acuerdo 297 del

interés de los concursantes en esta sede como nombramientos de integrantes del registro producidos, habiéndose desplazado el doctor SALAZAR GONZALEZ al puesto 27. "Con base en este registro, mediante el Acuerdo 297 del 3 de diciembre de 1.996, la H. Sala Administrativa de esta Corporación, formuló la correspondiente lista de candidatos. "Ahora bien, con fundamento en la documentación presentada por quienes hicieron uso de la facultad de actualización prevista en el citado artículo 165, mediante la Resolución N° 18 del 17 de junio de 1.977, se reconocieron, en los casos en que resultó procedente, los nuevos puntajes. "De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta las modificaciones a las opciones de sedes manifestadas por los integrantes del registro y producido el retiro de quienes habían sido elegidos, para efectos de atender la solicitud de la H. Corte Suprema de Justicia en el sentido de remitir la lista de candidatos destinada a la provisión de una vacante producida en la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 17 de febrero de 1.998 se actualizó el registro para el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el cual el accionante descendió al puesto 30. "A partir del Registro Nacional de Elegibles, así actualizado, mediante Acuerdo N° 253 del 24 de febrero de 1.998, la H. Sala Administrativa de esta Corporación formuló ante la H. Corte Suprema de Justicia la Lista de Candidatos solicitada para la provisión de un cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. "Según lo anterior, falta a la verdad el tutelante en las

formuló ante la H. Corte Suprema de Justicia la Lista de Candidatos solicitada para la provisión de un cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. "Según lo anterior, falta a la verdad el tutelante en las siguientes afirmaciones contenidas en el escrito por medio del cual incoa la presente acción, lo cual debería dar lugar a las sanciones de ley: "1. Que el accionante en la demanda de tutela, se encuentre actualmente o alguna vez haya ocupado el6 Juicio N° 01019980793 tercer lugar según orden de puntaje para el cargo de Magistrado de Sala Penal de los Tribunales Superiores de Cali y Buga, ya que, por el contrario, ha estado ubicado en lugares posteriores al 23. "2. Que el doctor JOSE ENRIQUE GARCIA SANCHEZ quien resultara elegido por la H. Corte Suprema de Justicia para ocupar el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, no formara parte del Registro Nacional de Elegibles para dicha plaza. Por el contrario, ocupaba el primer lugar en el registro actualizado para la época en que se solicitó la respectiva lista de candidatos.

3. Que el doctor GARCIA SANCHEZ no se encontrara en los dos puestos anteriores al ocupado por el accionante como quiera que, por el contrario, ocupaba el primer lugar en tanto que, en esa misma lista, el doctor SALAZAR GONZÁLEZ estaba en el puesto 30".

Por su parte el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito que obra a folios 116/126, solicita se decrete la improcedencia de la presente acción de Tutela. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo

Por su parte el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito que obra a folios 116/126, solicita se decrete la improcedencia de la presente acción de Tutela. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.7 luicio N° 01019980793 Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo

efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para, según se dice en el escrito petitorio, hacer respetar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante, y se ha propuesto, de manera autónoma, 'como mecanismo principal", no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a él por cuanto el accionante considera que se le están lesionando tales derechos, según su criterio y según sus palabras, con la conducta asumida por el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa) y la H. Corte Suprema de Justicia, que no procedieron a incluirlo en las respectivas8 luicio N° 01019980793

conducta asumida por el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa) y la H. Corte Suprema de Justicia, que no procedieron a incluirlo en las respectivas8 luicio N° 01019980793 listas o en los respectivos nombramientos para Magistrado de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Buga, en la vacante dejada por el Dr. Evert Armando Ríos Quintana, a pesar de encontrarse "en el tercer lugar según orden de puntaje" dentro de las vigentes listas de elegibles. Dice, textualmente, el accionante: "Hace unos dos meses - o algo más - se presentó la VACANTE de una PLAZA DE Magistrado en la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Buga, pues su titular Dr. EVERT ARMANDO RIOS QUINTANA fue trasladado al H. Tribunal Superior de Cali, en el que existía otra plaza vacante". "No sé si por razón de que la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura no me incluyó en las respectivas listas - como era su deber según la certificación que anexo- ó por que la H. Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta dichas listas ( o porque mi nombre fue "saltado" de éstas ), lo cierto es que al final la H. Corte Suprema de Justicia nombró en el Tribunal de Buga a un abogado litigante de Cúcuta, que no se encontraba en la lista de elegibles del vigente concurso para los dos distritos judiciales del Departamento del Valle, o al menos, no se encontraba en los dos puestos anteriores a mi persona". (fI. 2). Como puede verse de todo lo anterior, pretende el accionante, que a través de este mecanismo de Tutela se protejan los derechos que reclama y que

persona". (fI. 2). Como puede verse de todo lo anterior, pretende el accionante, que a través de este mecanismo de Tutela se protejan los derechos que reclama y que estima lesionados, revocando o anulando el acto o actos administrativos por medio de los cuales se efectuó el nombramiento citado, así como la correspondiente acta de posesión, y, en su lugar, se proceda a efectuar su designación en el cargo a que aspira y en el cual no fue nombrado. Circunstancias que llevan a la Sala después de analizar la solicitud, los argumentos de las partes comprometidas, los antecedentes y las pruebas allegadas al informativo, al convencimiento de que la acción propuesta no puede ser decidida en favor del accionante. En primer lugar, por cuanto se pretende con ella el cumplimiento de9 luicio N° 01019980793 unas normas de rango no constitucional, ni siquiera legal; en segundo, porque existe eventualmente acción o remedio judicial para protegerlos, en su debida oportunidad, para el caso de que realmente se vean lesionados; y, finalmente, porque no se observa que con la actuación seguida por la Administración se incurra en violación o amenaza de los derechos que se pretenden tutelar. En efecto, el presunto derecho a la elección en el mencionado cargo, que pretende obtener el accionante a través de la tutela, no surge de una norma de rango constitucional, ni legal, sino del referido concurso para la provisión de cargos de Magistrado de Tribunal Superior en el que participó, efectuado mediante convocatoria hecha por Acuerdo No. 52 de 1.994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuya aplicación y

provisión de cargos de Magistrado de Tribunal Superior en el que participó, efectuado mediante convocatoria hecha por Acuerdo No. 52 de 1.994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuya aplicación y cumplimiento alega en su favor, después de obtener, según dice, ser incluido en las listas de elegibles correspondientes a los Tribunales Superiores de Cali y Buga, en el Departamento del Valle, dentro de las cuales, afirma, ocupó el tercer puesto. Lo que indica, sin lugar a dudas, que el accionante, en este caso, está solicitando dar cumplimiento a unas normas de inferior rango al de la Constitución y la Ley, como son las que rigen el proceso de selección para la elección de Magistrados de Tribunal Superior, contenidas en los Acuerdos y Resoluciones del Consejo Superior de la Judicatura, para con ello pretender proteger los derechos que reclama; lo que según los postulados del art. 2o. del Decreto 306 de 1.992, la hacen improcedente. Tal disposición establece que esta acción "...no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior", como es el caso que nos ocupa. Entonces, desde este punto de vista, la acción propuesta aparece improcedente. Ahora, desde otro aspecto, para la Sala es claro, tal como quedó demostrado en el informativo, y lo reclama el accionante, que la supuesta vulneración de los derechos cuyo amparo solicita, surge única y exclusivamentelo Juicio N° 01019980793 de la determinación que tomó la H. Corte Suprema de Justicia, en relación con la

vulneración de los derechos cuyo amparo solicita, surge única y exclusivamentelo Juicio N° 01019980793 de la determinación que tomó la H. Corte Suprema de Justicia, en relación con la provisión definitiva del cargo de Magistrado de la Sala Penal para el H. Tribunal Superior de Buga (Valle), que solicita revocar o anular, y que, una vez producida, dada la época en que fue adoptada y confirmada, es susceptible de ser acusada ante la jurisdicción competente, no mediante la acción de tutela, sino en ejercicio de la acción contenciosa que resulte procedente. Es, pues, ante la jurisdicción respectiva y mediante la acción pertinente, que no es la Tutela, que el accionante, como profesional del Derecho que es, sabe que tiene la oportunidad, caso de que la presente en su oportunidad y llegue a prosperar la demanda, de obtener, mediante el trámite respectivo de rigor, la protección y restablecimiento de los derechos que desde ahora considera lesionados. La acción de Tutela no es el medio adecuado para obtener la modificación de las citadas determinaciones adoptadas por la H. Corte Suprema de Justicia y/o el Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido a que aspira el accionante. La acción de tutela por ser de carácter eminentemente subsidiario y residual, no tiene legal ni constitucionalmente la virtud de desplazar válidamente la acción respectiva que a manera de remedio judicial principal existe para revisar la legalidad de las determinaciones de la administración, que, como la analizada en el presente caso, pueda eventualmente atentar contra los derechos invocados por el accionante. Es, pues, ante la Jurisdicción competente, según el caso, y dentro de la oportunidad y trámite de Ley, en donde el accionante podrá válidamente

en el presente caso, pueda eventualmente atentar contra los derechos invocados por el accionante. Es, pues, ante la Jurisdicción competente, según el caso, y dentro de la oportunidad y trámite de Ley, en donde el accionante podrá válidamente esgrimir todos los argumentos que ha expuesto en su solicitud de tutela y hacer valer los elementos de prueba que estime pertinentes, entre ellos los invocados en esta solicitud, encaminados a obtener, caso de que prospere la demanda, como ya se dijo, no solamente la anulación de la determinación que, dice, vulnera sus derechos, sino, como consecuencia de ello, el total y pleno restablecimiento de los mismos.- 11 Juicio N° 01019980793 Existe, entonces, en este caso, además, remedio judicial, diferente a la Tutela, para proteger y restablecer plenamente los derechos alegados por el accionante, en el evento y en el momento en que realmente se vean lesionados o amenazados, de manera que la acción propuesta de manera autónoma, principal, desde este otro aspecto, igualmente resulta improcedente. Finalmente, la Sala observa que aún cuando fuera procedente la Tutela, en los términos que fue propuesta, no se encuentra que se hallen vulnerados o amenazados los derechos a la igualdad y al debido proceso cuya protección se demanda. Para llegar a tal entendimiento, la Sala se acoge a las informaciones dadas tanto por los señores Presidentes de la H. Corte Suprema de Justicia y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en las que, con prueba documentaria idónea y

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en las que, con prueba documentaria idónea y suficiente, desvirtúan, categóricamente, la versión con la que el accionante respalda su solicitud de tutela. Conforme a tal documentación, resulta claro, como lo sostiene expresamente la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que la versión del accionante no corresponde a la realidad, no solamente en cuanto afirma que el proceso de elección no se ajustó a derecho, sino en cuanto sostiene que en la lista general de aspirantes al cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial ocupó un sitio preferencial para ser elegido como tal. Según la versión de la funcionaria mencionada, dada conforme al art. 83 de la C.N., el accionante no ocupó, en tal lista, el puesto que refiere en su solicitud, sino que se ubicó inicialmente en el puesto 90. Lo propio deberá decirse en cuanto al listado elaborado, con el puntaje total, para la elección del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en la que el accionante alega haber ocupado el tercer lugar, pues de la documentación referida y la versión de la Directora Ejecutiva de la12 luicio N° 01019980793 Administración Judicial, aparece que, inicialmente, estuvo ubicado en el puesto 24, para, luego, como consecuencia de la actualización del registro para tal cargo, en razón de las modificaciones a las opciones de sedes manifestadas por los concursantes, en virtud de lo autorizado por el artículo 165 de la Ley 270 de 1.996, descendió al puesto 30.

en razón de las modificaciones a las opciones de sedes manifestadas por los concursantes, en virtud de lo autorizado por el artículo 165 de la Ley 270 de 1.996, descendió al puesto 30. Lugar en el que se encontraba, cuando el Consejo Superior de la Judicatura elaboró y remitió el respectivo listado a la H. Corte Suprema de Justicia, para la elección de tal funcionario; puesto, contrario al primer lugar que ocupaba quien, en estricto orden descendente, fue designado para ocuparlo. Circunstancias todas, que permiten concluir, pues no se demostró lo contrario, que, en este caso, el proceso de preselección y selección adelantado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como el de elección efectuado por la H. Corte Suprema de Justicia, se ajustaron a derecho, y que por lo mismo no se le lesionó el derecho al debido proceso del accionante. Ahora, como de acuerdo a los puntajes obtenidos por el accionante, no se hallaba en mejores, ni siquiera en las mismas condiciones del aspirante que fue elegido, pues, por lo mismo, tampoco aparece que se le hubiera violado su alegado derecho a la igualdad. Lo que lleva a la Sala, como ya se dijo, al convencimiento de que la acción propuesta no está llamada a prosperar. Finalmente, la Sala no puede menos que llamar la atención acerca de la actitud del accionante, quien, como se sabe, es un profesional del derecho vinculado precisamente a la Rama Jurisdiccional, al poner en movimiento todo el aparato judicial, con solicitudes como la que dió origen a las presentes diligencias. Si bien es cierto esta acción fue instituida en beneficio de los derechos fundamentales constitucionales de todas las personas, para ser ejercida,

aparato judicial, con solicitudes como la que dió origen a las presentes diligencias. Si bien es cierto esta acción fue instituida en beneficio de los derechos fundamentales constitucionales de todas las personas, para ser ejercida, aún frente a las más altas autoridades del País, como acá ocurre, ella debe utilizarse en tales condiciones, que no la hagan aparecer, como aquí aparece, absolutamente infundada e improcedente.13 Juicio N° 01019980793 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: Niégase la Tutela solicitada por el Doctor Gilberto Salazar González, con Cédula de Ciudadanía N° 14'434.686 de Cali, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la H. Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

Consultar sobre este documento ...