TA CUN - 0101998-0865-(20-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 0101998-0865-(20-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERÉCHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D JT i998' Santafé de Bogotá, agosto veinte de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 0101998-0865
Demandante: CARMEN LIGIA GUEVARA DE COBOS
ACCION DE TUTELA
Junta Seccional de Escalafón Docente ante Santafé de Bogotá, D.C.. La señora CARMEN LIGIA GUEVARA DE COBOS, con Cédula de Ciudadanía N° 20'529.437 de Fómeque, actuando en su propio nombre, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Junta Seccional de Escalafón Docente ante Santafé de Bogotá, D.C.. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes:
1. Soy docente al servicio de la educación oficial en el Distrito Capital ubicada laboralmente en el CENTRO EDUCATIVO DISTRITAL ANTONIO NARIÑO, de la localidad 10 jornada de la tarde. "2. Según Resolución N° 10881 de fecha 30 de diciembre de 1.997 proferida por la Junta Seccional de Escalafón de Bogotá, me encuentro en el grado TRECE (13). "3. El día 14 de abril de 1.998, según radicación N° 9591 solicité ascenso al grado CATORCE (14) previo cumplimiento de los requisitos legales. "4. A la fecha y vencido el término consagrado en el
"3. El día 14 de abril de 1.998, según radicación N° 9591 solicité ascenso al grado CATORCE (14) previo cumplimiento de los requisitos legales. "4. A la fecha y vencido el término consagrado en el Artículo 21 del Decreto Ley 2277 de 1.979, no he tenido respuesta ni se me ha resuelto mi petición en comento.2 Juicio N° 0101998-0865 "5. Con la anterior omisión por parte de la autoridad referenciada se me está vulnerando el Derecho Fundamental de Petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, en el artículo 21 del Decreto 2277 de 1.979 y en el Código Contencioso Administrativo". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando a la accionante, el Derecho de Petición, por lo cual solicita se ordene a la entidad citada dar respuesta al pedimento anterior. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Coordinador General de la Unidad de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, D.C., mediante Oficio del 13 de agosto del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: "De conformidad con el fallo de tutela de la referencia de manera atenta me permito remitir a su despacho copia de
agosto del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: "De conformidad con el fallo de tutela de la referencia de manera atenta me permito remitir a su despacho copia de la resolución N° 5703 del 12 AGO. 1.998, mediante la cual se resuelve la petición de ascenso radicada bajo el N° 3975 del 14 de abril de 1.998, impetrada por la docente CARMEN LIGIA GUEVARA DE COBOS, acto administrativo que se encuentra para notificación personal". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de3 Juicio N° 0101998-0865 los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que
de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por la4 Juicio N° 0101998-0865 accionante y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por la4 Juicio N° 0101998-0865 accionante y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto la accionante, considera que se le está lesionando su derecho con la conducta asumida por la autoridad pública accionada, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición elevada el 14 de abril de 1.998, en la que solicita ascenso para optar al Grado 14 del Escalafón Docente. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente a la accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo informa y prueba la autoridad pública contra la que se dirigió la acción, en su Oficio del 13 de agosto del año en curso, que la petición de ascenso impetrada por la docente fue decidida mediante la Resolución N° 5703 del 12 de agosto de 1.998, acto administrativo que fue aportado con el citado oficio, pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se allegó por parte de la entidad accionada prueba alguna que permita acreditar que tal determinación le haya sido notificada o comunicada a la peticionaria. Luego, si bien es cierto que se atendió la petición de la accionante, relacionada con el ascenso al Grado 14 del Escalafón Docente, no ha recibido efectiva notificación de ello, vulnerándose, por lo mismo, su derecho de petición.
Luego, si bien es cierto que se atendió la petición de la accionante, relacionada con el ascenso al Grado 14 del Escalafón Docente, no ha recibido efectiva notificación de ello, vulnerándose, por lo mismo, su derecho de petición. La interesada tiene derecho a que la petición que formuló le sea resuelta, como ha ocurrido en el presente caso, pero fundamentalmente, también, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta, a que se le de enteramiento oportuno de ello como lo ordena la norma. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO,5
Juicio N° 0101998-0865 con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la Tutela a efecto de que el Jefe de la Junta Seccional de Escalafón Docente ante Santafé de Bogotá, D.C., la notifique en legal forma del contenido de la Resolución N° 5703 del 13 de agosto del año en curso, para que ésta pueda, en el evento de estar inconforme con lo que se resolvió, elevar la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de
ésta pueda, en el evento de estar inconforme con lo que se resolvió, elevar la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: 1.- Conceder la Tutela por la violación del Derecho fundamental de Petición en interés particular, invocado por la señora CARMEN LIGIA GUEVARA DE COBOS, con Cédula de Ciudadanía N° 20'529.437 de Fómeque. 2.- Ordenar a la Junta Seccional de Escalafón Docente ante Santafé de Bogotá, D.C., que dentro de un término no mayor a 48 horas, notifique a la señora CARMEN LIGIA GUEVARA DE COBOS, con Cédula de Ciudadanía N° 20'529.437 de Fómeque, el contenido de la Resolución N° 5703 del 12 de agosto M año en curso. 3.- Ordenar a la Junta Seccional de Escalafón Docente ante Santafé de Bogotá, D.C., que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación.6 Juicio N° 0101998-0865 Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.