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TA CUN - 011593-011587-01167-011688-011757-(04-12-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 011593-011587-01167-011688-011757-(04-12-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

011 11-9 ORTAWN DE mEDicA m Emyos - iva im p~iciio 1 ivA Impuci7a impop,=rAr iów DE Tarifa / D/A MPLIC ITO TACÓE?fl PRODUCTOS DCADOE iTCJLO 424 E .T. wi iricv

DE AMII&

SICOME

-e 8OC e- % ) ogotá D.C., diciembre cuatro (4) de dos t 1 Íl dos (2002) ATADO PO NE NTE DE. FAO O. CATBLACO CAUXTO REF..- PROCESOS Nos. 01 -1593 011E7 11E17

IEEE y 0117E7

ACU M ULADO

DEMA NDA NTE - FFOCST LAORATOEE INC.

IMPUESTOS A DUANEROS

SENTE NC IA La sociedad FFEODCT LADORATORES I NC., con MT. 08600136923 actuando a través de apoderado, presenta demanda contra la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el -rUculo 5 del C.ntencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación así: Resolución No. 03-064-192-65400504 de enero 1 ¡ de 2001, confirmada mediante Resolución No. 03-072193-6201-6227 de marzo 21 de 2001; Resolución No, 03-064=192-654-27356

de diciembre 22 de 2000, confirmada mediante Resolución Me. 03-072-1936201-5994 de marzo 16 de 2001; Resolución No. 03=064=192-654-27495 de diciembre 22 de 2000, c.nfirmada mediante Resolución No. 03-072-1936201-5914 de marzo 15 de 2001; Resolución No. 03-064-192-654-3457 de febrero 23 de 2001, confirmada mediante Resolución No. 03-072-193-6201= 8458 de abril 6 de 2001 y Resolución No. 03-064-192-654-3460 de febrero 23 de 2001, confirmada mednte Mesolución No. 03-072-193-6201-8607 de abril 9 de 2001. FRE-TE NSIO NES Y ACTOS DEADADOS Solicita se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por las 1 ivisisnes de Liquidación y Jurídica Aduanera de la Administración EspecialEXPEDIENTE ACUMULADO PROCESOS Nos. 0-1593, 01-1587, 01-1617, 01-1688 y 01-1757 2 FROSST LABORATORIES INC. de iduanas de ogotá, respectivamente, mediante los cuales se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección presentada por la sociedad actora en relación con las declaraciones de importación a que hace referencia en los hechos de la demanda. Como restablecimiento del derecho se declare que la liquidación correcta de los tributos aduaneros de cada una de las declaraciones de importación es la sñalada en el acápite de hechos de la del, ianda. En consecuencia, solicita se condene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y duanas Nacionales, a Da devolución a favor del contribuyente, de las

sñalada en el acápite de hechos de la del, ianda. En consecuencia, solicita se condene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y duanas Nacionales, a Da devolución a favor del contribuyente, de las siguientes sumas de dinero: $7.974.716, 9.905.771, 20.114.455, 8.847J69 y 23,749.2:, según Das liquidaciones que presenta el contribuyente a folio 2 de los cuadernos principales de los procesos Nos. 01-1593 y 01-1587, folios 2 a 3 del cuaderno principal del proceso No. 01-1617, 2 a 6 del proceso No. 01= 1688 y folios 2 a 5 del proceso No. 01-175. Sumas que deberán sr actualizadas desde la fecha de pago las mismas, conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Por último, solicita se condene a la entidad demandada a costas procesales y agencias en derecho. Los r,,-,lata la demandante en su escrito intr.ductorio y se pueden resumir de la siguiente manera: 1 Que la Sociedad actora importó al territorio aduanero colombiano medicamentos clasificables por las partidas 30.03 y 30.04 del Ar-ncel de Aduanas, amparadas en declaraciones que fueron debidamente pagadas y que se identifican ante la Ad inistración de Aduanas conforme al número de aut.adhesivo puesto por el banco y la fecha de pago, de la siguiente manera: HECHOIS w©©ee© ©. 193 Autoadhesivo Fecha

que se identifican ante la Ad inistración de Aduanas conforme al número de aut.adhesivo puesto por el banco y la fecha de pago, de la siguiente manera: HECHOIS w©©ee© ©. 193 Autoadhesivo Fecha 0901 10405031=2 Marzo 9 de 2000EXPEDIENTE ACUMULADO PROCESOS Nos. (11-1593, 01-1587, 01-1617, 01-1688 y 01-1757 3

FROSST LABORATORIES INC. 0901104051465-4 Mayo 10 de 2000

Se Uqudó un IVA implícito total por la suma de $7.974.716.00 Proceso No. 81-1587 Autoadhesivo Fecha 0901104051011-4 Marzo 24 de 2000 - Se liquidó un IVA implícito por la suma de $9.905.771 .00 Proces

01-1617 (911

Autoadhesivo Fecha 0901101053831-5 Junio 2 de 2000 0901403056645-0 Junio 7 de 2000 0901403056644-3 Junio 7 de 2000 0901401069617-3 Junio 9 de 2000 0901401070047-7 Junio 28 de 2000 0901406050731-1 Julio 11 de 2000 - Se liquidó un IVA implícito por la suma de $20.114.455.00 Proceso No. 01-1688 Autoadhesivo Fecha 0901401062940-6 Agosto 10 de 1999 0901401062946-1 Agosto 10 de 1999 0901401062944-5 Agosto 10 de 1999 0901104050468-1 Enero 27 de 2000

0901401062940-6 Agosto 10 de 1999 0901401062946-1 Agosto 10 de 1999 0901401062944-5 Agosto 10 de 1999 0901104050468-1 Enero 27 de 2000 0901403054741-0 Abril 12 de 2000 0901403054742-8 Abril 12 de 2000 0901403054792-6 Abril 13 de 2000 0901104051416-3 Mayo 5 de 2000 0901104050824-0 Marzo 9 de 2000EXPEDIENTE ACUMULADO PROCESOS Nos. 01-1593, 01-1587, 01-1617, 01-1688 y 01-1757 4 FROSST LABORATORIES INC. 0901402067895-9 Noviembre 3 de 1999 0901402068842-3 Noviembre 25 de 1999 - Se liquidó un IVA implícito por Da suma de $8.847.869.00 Proceso Na.1177 Autoadhesivo Fecha 0901104051414-9 Mayo 5 de 2000 0901104051412-4 Mayo 5 de 2000 0901403052019-1 Octubre 27 de 1999 0901402067235-8 Octubre 13 de 1999 0901402067267-3 Octubre 13 de 1999 0901402067893-4 Noviembre 3 de 1999 0901103050547-1 Noviembre 5 de 1999 0901402068457-0 Noviembre 17 de 1999 0901402068461-0 Noviembre 17 de 1999 0901103050723-1 Noviembre 24 de 1999 - Se liquidó un IVA implícito por la suma de $23.749.288.00

0901402068461-0 Noviembre 17 de 1999 0901103050723-1 Noviembre 24 de 1999 - Se liquidó un IVA implícito por la suma de $23.749.288.00 2.- En las declaraciones de importación arriba señaladas, afirma que se indicó que los bienes se encontraban gravados con un IVA del 2% correspondiente a Da tarifa promedio implícita señalada para as partidas arancelarias 30.03 y 30.04 por el Decreto 1344 de 1999. Lo anterior, en la medida en que en algunos casos no se contaba con el certificado de no producción nacional expedido por el Ministerio de Comercio Exterior, o que el funcionario de la DAN así lo señaló, hecho que no implica la renuncia a una excepción que .pera de pleno derecho. Razón por la cual se liquidó un IVA implícito como se señaló. 3.- Mediante solicitud de liquidación oficial de corrección, se requirió a Da Administración para que determinara qLe los productos importados no se encontraban sujetos al IVA implícito, en la medida que no existe producción naci.naD registrada de los mismos. Así mismo, se solicitó la devolución de Dos dineros pgados y no debidos. Explica que esa solicitud se soporta en que DosEXPEDIENTE ACUMULADO PROCESOS Nos. 0-1593, 01-1587, 01-1617, 01-1688 y 01-1757 5 FROSST LABORATORIES INC. bienes importados no están sujetos a dicho gravamen, por encontrarse comprendidos en la excepción del mismo, ya que su oferta no satisface la demanda interna,

4. Aduce que la no producción nacional de los recursos importados se acreditó con los certificados expedidos en ese sentido por parte de la División

comprendidos en la excepción del mismo, ya que su oferta no satisface la demanda interna,

4. Aduce que la no producción nacional de los recursos importados se acreditó con los certificados expedidos en ese sentido por parte de la División

de Producción Nacional del Instituto Nacional de Comerci. Exterior (DNCOMEX) de fecha abril 24 de 2000, librados en los términos señalados en el concepto 048809 de mayo 24 de 2000 de la Oficina Jurídica de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.

5. La División de Liquidación de la Administración Especial de Aduans de ogotá, negó la solicitud de liquidación oficial de corrección por medio de los actos administrativ.s que se indican a continuación, confirmados por la División Jurídica de la misma administración, así: EP©ceeo ©, 01-1593: Resolución No. 03-064-192-654-00504 e ener. 18 de 2001, confirmada mediante Resolución No. 03-0721936201-6227 de marzo 21 de 2001, que decidió el recurso de reconsideración.

Fw©ceeo ©. 01107: F!esoución 03-064-192-654-27356 de diciembre 22 de 2000, confirmada mediante Resolución No. 03-072193-6201-5994 de marzo 16 de 2001, que decidió el recurso de reconsideración. ©ce© No. 011017: Resolución No. 03-064-192-654-27495 de diciembre 22 de 2000, confirmada mediante Resolución No. 03-072193-6201-5914 de marzo 15 de 2001, que decidió el recurso de reconsideración.

diciembre 22 de 2000, confirmada mediante Resolución No. 03-072193-6201-5914 de marzo 15 de 2001, que decidió el recurso de reconsideración. Procesa ti©. 01=100: Resolución No. 03-064-192-654-3457 de febrero 23 de 2001, confirmada mediante Resolución No. 03-072-1936201-458 de abril 6 de 2001, que decidió el recurso de reconsideración.EXPEDIENTE ACUMULADO PROCESOS Nos. 01-1593, 01-1587, 01-1617, 01-1688 y 01-1757 6

FROSST LABORATORIES INC.

Pw©ce© No. 01=1757: Resolución No. 03-064-192-654-3460 de febrero 23 de 2001, confirmada medünte Resolución No. 03-072-1936201-8607 de abril 9 de 2001, que decidió el recurso de reconsideración. Manifiesta que Da tesis que tomó en cuenta Da Administración para negar Da solicitud de liquidación oficial de corrección, fue que Da figura del VA implícito no tiene excepción alguna ya que el Decreto 1344 de 1999 reglamentario de dicha figura y vigente para la fecha de presentación de Das declaraciones de importación correspondientes, no estableció los términos de aplicación de Da excepción. Argumento que reafirmó Da División Jurídica y aseguró que la prueba de la no producción nacional no acredite que el producto en cuestión tenga una oferta insuficiente para atender la demanda interna. NOPIMAS VMADAS Y CONCEPTO DE SU YAÓ Argumenta Da sociedad que los actos acusados se encuentran viciados por

acredite que el producto en cuestión tenga una oferta insuficiente para atender la demanda interna. NOPIMAS VMADAS Y CONCEPTO DE SU YAÓ Argumenta Da sociedad que los actos acusados se encuentran viciados por error en su motivación en atención a la equivocada interpretación d Da excepción del IVA impUcit dada por Das Divisiones de Liquidación y Jurídica duanera de la DIAN. Aduce que es abiertamente contraria al texto del artículo 43 de la Ley 488 de 1998, Afirma que los actos demandados sostienen que la excepción al IVA implícito se aplica por prtida arancelaria y no por producto individualmente considerado. Así, todo producto que sea susceptible de ser clasificado arancelariamente en una subpartida arancelaria a la cual el Decreto 1344 de 1999 le asoció tarifa promedio implícita, se encuentra sujeto al gravamn, incluso en el caso en que se acredite que frente a dicho producto la oferte no satisface la demanda interna. Explica que el articulo 30 del Decreto 2085 de 2000, reglamenta la excepción al IVA implícito, planteando una clara línea de interpretación al parágrafo 10 del artículo 424 del Estatuto Tributario, señalando que la excepción se aplica fi por producto, Do cual se iripIementa en Da práctica al aportar la certi cación in correspondiente a la declaración de portación. Aspecto que se reafirma conn (S EXPEDIENTE ACUMULADO PROCESOS , Nos. 0-1593, 01-1587, 01-1617, 01-1688 y 01-1757 7 FROSST LABORATORIES INC. el hecho que la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de

FROSST LABORATORIES INC. el hecho que la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior señaló los términos en que debe ser solicitada la certificación de no producción nacional mediante Circular Externa No, ¡ d 2000, exigiendo información sobre cada producto en concreto y no sobre todos los productos que conforman la subpartida. Expone que aunque no se aplique retroactivamente el Decreto 2085 de 2000, se pretende evidenciar que la determinación que éste hizo acerca del alcance de la excepción, es la única válida, excepción que no fue creada por dicha rma sino directa ente por Da Ley sin condicionamiento alguno para su aplicación. Sostiene que Da Administración viola el awtcul© 264 de le Ley 223 de 1995, al desatender el concepto 048809 del 24 de mayo de 2000, en el que se absuelve los interrogantes que la autoridad competente para certificar la insuficiencia de la oferta para atender la deiianda interna es la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y que la certificación que viabilice la excepción al IVA implícito debe referirse al producto en forma concrete y no a la partida. ¡'duce que ese concepto expresa la interpretación oficial de la Dl'N sobre el mecanismo de aplicación del IVA implícito, denotando que la misma se apDic considerando individualmente cada producto y no el género (partida o subpartida a la que pertenece). Así, una operación de un producto sobre el cual no exista producción nacional registrada estaría exceptuada de la aplicación del IV Se refiere a que la División de Liquidación interprete el concepto 048809 de 2000 adicionando un requisito para la excepción del IVA implícito que ns es

cual no exista producción nacional registrada estaría exceptuada de la aplicación del IV Se refiere a que la División de Liquidación interprete el concepto 048809 de 2000 adicionando un requisito para la excepción del IVA implícito que ns es encuentra en Da Ley 488 de 1998, ni en el mismo concepto, esto es, que el producto sobre el cual se pretende obtener la exclusión de dicho gravamen debe estar expresamente señalado en el Decreto 1344 de 1999. Así mismo, argumenta que ediante ese concepto no es posible hacer excepciones a una norma cuya facultad de reglamentación corresponde al Gobierno Nacional y queejerció con la expedición del Decreto 1344 de 1999.EXPEDIENTE ACUMULADO PROCESOS Nos. 01-1593, 01-1587, 01-1617, 01-1688 y 01-1757 8

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En 1# que tienen que ver con la ¡»)¡visión Jurídica Aduanera, afirma que la misma sustenta la no aplicación al mencionado concepto, p.rque no se cumplen los presupuestos anotados en él, debido a que sobre los productos objeto de solicitud de liquidación oficial de corrección y de devolución se acredité su no producción nacional y no la insuficiencia de la oferta para atendr la demanda interna. Para controvertir este aspecto, explica que si de un bien no existe fabricación lguna en C(St lonbia, sería notoriamente contra evidente afirmar que existe oferta del mismo. Sustenta esta afirmación, en la comunicación UDEDCX No 05 de marzo 4 de 1999, del Departamento Nacional de Planeación, dirigid i la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el que se expuso:

oferta del mismo. Sustenta esta afirmación, en la comunicación UDEDCX No 05 de marzo 4 de 1999, del Departamento Nacional de Planeación, dirigid i la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el que se expuso: <La it suficiencia de oferte sólo es plenamente comprobable en el caso de no pro .!ucción en cuyo caso no es aplicable el Impuesto al Valor Agregado implícito de acuerdo al parágrafo ./O del artículo 43 de la Ley 488 de 1988 (sic)". Señala que se vulnera el artículo 2° de e Co sitocíón Politice y 20 del Código Contenc©so Adm otetívo, toda vez que la Administración exige procedimientos inexistentes, acuden a formalismos extremos y a argumentos distantes del sentido común para negar el derecho de la sociedad accionante. Explica que si el Decreto 1344 de 1999 no se pronunció sobre la excepción al IVA implícito, en tratándose de un reglamento meramente subsidiario en lo que a dicha excepción respecta, este no sería determinante para que las disposici.nes legales sean aplicables y por ello el hecho de no tocarse dich tema en el reglamento, no significa que la excepción al IVA implícito hya desaparecido, ya que no se puede eliminar reglamentariamente una disposición consagrada por una n rma superior. P.r último, manifiesta que se viola el ertcío 470 dlca l0ecwe2© 205 de 1000, por parte de la Administración, al negar la solicitud de liquidación oficial de corrección y de devolución del IVA itplícito pagado en exceso sobre las sumas realmente debidas, de acuerdo con la interpretación de forma

por parte de la Administración, al negar la solicitud de liquidación oficial de corrección y de devolución del IVA itplícito pagado en exceso sobre las sumas realmente debidas, de acuerdo con la interpretación de forma reiterada p.r la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el sentido que la misma genera el derecho para el interesado y Ha obligación para laEXPEDIENTE ACUMULADO PROCESOS Nos. 01-1593, 01-1587, 01-1617, 01-1688 y 01-1757 9

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Administración, de solicitar en el primer caso y de expedir en el segundo, los actos necesarios dirigidos a que la determinación de las cargas impositivas sobre una operación de importación se encuentra ajustada en un todo al marco normativo que le sea aplicable, independientemente que el anásis lleve a la disminución o aumento de los tributos inicialmente pagados o liquidados. ATE OPOSITORA La Administración Especial de Aduanas de Bogotá, da contestación a las demandas y se opone a las pretensiones de las mismas, en los siguientes términos: / firma que en cumplimiento al inciso 20 del parágrafo 10 del rUcul. 424 del Estatuto Tributario, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1344 de julio 22 de 1999, en el cual se establece la tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de bienes señalad.s en la mencionada noriia. Además, que conforme la misma norma, el Gobierno Nacional ha debido tener en cuenta la composición en su producción nacional, lo que a su decir se hizo de acuerdo con la información de fuentes oficiales confiables y objetivas.

Explica q: le para efectos de aplicar la tarifa del IVA implícito para la

composición en su producción nacional, lo que a su decir se hizo de acuerdo con la información de fuentes oficiales confiables y objetivas.

Explica q: le para efectos de aplicar la tarifa del IVA implícito para la importación de los productos relacionados en el Decreto 1344 de 1999, debe tenerse en cuenta que para la aplicación de dicho porcentaje no era necesario demostrar la suficiente o insuficiente producción nacional del mismo, sino que debía necesariamente acudirse al mencionado decreto. sí las cosas, al estar el mandato legal determinado en la tarifa del IVA implícito aplicable para la importación de las lercancías de las partidas arancelarias 30.03 y 30.04, ésta -ra la que legalmente debía cancelar el importador.

Manifiesta que el Decreto 1344 de 1999, por ser un decreto regDamentirio cuya legalidad respecto a las partidas que nos ocupan no ha sid controvertida, en virtud de ese mis o principio de legalidad, la Administración estaba en la obligación legal de mantener la liquidación efectuada por el importador, no siendo procedente acceder a la corrección de las mismas, con objeto de dev.lución, cono pretendió la parte actora en la instanciaEXPEDIENTE ACUMULADO PROCESOS Nos. 01-1593, 01-1587, 01-1617, 01-1688 y 01-1757 10 FROSST LABOR.ATORIES INC. administrativa. Agrega que si la actora considera que el Gobierno al expedir el mencionado decreto no había tenido en cuenta la suficiencia en la oferta para atender la demanda interna respecto de los productos clasificables debió cuestionario a través de la acción pertinente. Explica que en ese decreto se fijó como tarifa promedio implícita para bienes

atender la demanda interna respecto de los productos clasificables debió cuestionario a través de la acción pertinente. Explica que en ese decreto se fijó como tarifa promedio implícita para bienes importados ciasificables en la partida arancelaria 30.03 y 30.04 dei Arancel de Aduanas, la dei 2%, quiere decir que las mercancías de la subpartida arancelaria 30.04.90.29.90 (las de la declaración de importación) también lo tienen que pagar pues hacen parte del universo de la partida 30.04. Agrega que al hacer un análisis de las declaraciones de importación se ve que en todas ellas se liquidó y pagó correctamente el IVA promedio implícito y que por lo mismo no hay lugar a ordenar la devolución de los impuestos correcta ente pagados. En lo que tiene que ver con el presunto error en la motivación de los respectivos actos administrativos, afirma que la excepción de que trata el inciso 10 dei parágrafo 10 dei artículo 424 dei Estatuto Tributario, teniendo en cuenta lo dicho por el H. Consejo de Estado, dentro del proceso No. 110010337000199906700, afirma que no es lo mismo ausencia de producción (lo que intenta probar el accionante) que insuficiencia para atender la demanda interna (lo que dispone la norma) y, en consecuencia, no es aceptable el certificado de no producción nacional para hacerse acreedor al beneficio de la exención. Agrega que tampoco podría ser aceptable dicho certificado, porque de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, la tarifa del IVA que se debía liquidar al presentar las declaraciones de importación de los productos que ocupan la atención, no estaba sujeta a certificación alguna, sino que por mandato legal la tarifa de IVA que

certificado, porque de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, la tarifa del IVA que se debía liquidar al presentar las declaraciones de importación de los productos que ocupan la atención, no estaba sujeta a certificación alguna, sino que por mandato legal la tarifa de IVA que corresponda, era la señalada en el Decreto Reglamentario —Decreto 1344 de 1999del `parágrafo 10 del artículo 424 del Estatuto Tributario. Trascribe apartes de la Circular No. 16 de agosto 19 de 1999, por medio de la cual la DIAN explica el inciso 30 del parágrafo 10 de la citada norma, en relación con la aplicación dei Decreto 1344 de 1999, en el sentido de indicar que las importaciones efectuadas a partir del 26 de julio de 1999 de losEXPEDIENTE ACUMULADO PROCESOS Nos. 01-1593, 01-1587, 01-1617, 01-1688 y 01-1757 11 FROSST LABORATORIES INC. bienes señalados en el artículo 424 del E.T., se encuentran gravadas con tarifa señalada en el mencionado decreto, a excepción de las que enuncia a folios 127 y 128 del cuaderno principal. A s las cosas, afirma que tanto el acto administrativo por medio del cual se niega la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de dev.lución, como su confirmatorio, se encuentran fáctica y jurídicamente bien sustentados. Frente a la presunta violación del artículo 264 de Ley 223 de 1995, aduce que no es que la administración no aplique el concepto 048809 de mayo 24 de 2000, concepto que es claro en decir que la excepción se aplica a aquellos

Frente a la presunta violación del artículo 264 de Ley 223 de 1995, aduce que no es que la administración no aplique el concepto 048809 de mayo 24 de 2000, concepto que es claro en decir que la excepción se aplica a aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna. Lo que ocurre, es que en el caso en estudio no se cumplen los presupuestos legales que en él se enuncian para que opere la excepción consignada en el parágrafo primero del artículo 424 del E.T. Se refiere al Concepto No. 048701 de hayo 25 de 2000 proferido por la Oficina Jurídica de la DIAN del cual concluye que la importación de los productos a los que no le es aplicable el IVA implícito se regirá por las normas generales del impuesto sobre las ventas. Así las cosas, si el producto Rofecoxib de la subpartida arancelaria 30.04.90.29.90 de la declaracirn de imp.rtacón que iOtVÓ la controversia no paga el IVA implícito de que trata las normas antes citadas, tendría que pagar el IVA general del impuesto sobre las vents fijado para la época de la importación. Aclara que el Ministerio de Comercio Exterior expide certificaciones de ausencia de producción nacional registrada, aspecto diferente al supuesto de hecho que exige el artículo 43 de la Ley 488 de 1998. Además, aclara que n rs comparte 1 dicho por la parte actora en el sentido de indicar que si n. hay producciirn de un bien la oferta interna no existe y por ende la insuficiencia de la misma es absoluta, olvidando que la expresión oferta insuficiente para atender la demanda interna es de la ley qu además fue ampliamente

producciirn de un bien la oferta interna no existe y por ende la insuficiencia de la misma es absoluta, olvidando que la expresión oferta insuficiente para atender la demanda interna es de la ley qu además fue ampliamente explicada por el H. Consejo de Estado csvo se anotó.EXPEDIENTE ACUMULADO PROCESOS Nos, 011593, 01-1587, 01-1617, 01-1688 y 01-1757 Ji2

FROSST LA3ORATORIES INC.

No obstante lo anterior, afirma que independientemente de todo lo allí expresado en relación con la suficiencia de producción y con relación a Da entidad responsable de expedir la certificación de insuficiencia de la oferta para atender la demanda interna, ello no tiene ninguna incidencia ni aplicación al caso en estudio, toda vez que la determinación de Da tarifa de IVA implícito aplicable a la importación de los productos clasificables en las pardas 30.04 y 30.09 del arancel de aduanas, no depende de estas circunstancias, sino que la misma es la señalada por el Gobierno Nacisnafi a través del Decreto 1344 de 1999, el que fue expedido luego de efectuar el estudio correspondiente a la producción nacional. Por lo anterior, concluye que como quiera que al momento de importación estaba vigente el Decreto Reglamentario 1344 de 1999, su aplicación era « bligatoria por parte del importador como de la administración. Agrega qu con posterioridad, se expidió el tecreto 2085 de 2000 el que estableció que se debería acreditar la oferta insuficiente de los productos señalados en el artículo 424 del E.T., así las cosas, para las importaciones realizadas a partir de Da entrada en vigencia de esta norma y con el fin de determinar la tarifa de

se debería acreditar la oferta insuficiente de los productos señalados en el artículo 424 del E.T., así las cosas, para las importaciones realizadas a partir de Da entrada en vigencia de esta norma y con el fin de determinar la tarifa de IVA aplicable sobre las importaciones se debía anexar una certificaci.n expedida por el Ministerio de Comercio Exterior en donde constara Da no producción naci.nal de los bienes importados, circunstancia que no contempla el Decreto 1344 de 1999 y, por lo tanto pretender aplicar dicho criterio sería darle una aplicación ultractiva a Da ley. Frente a los demás cargos, afirma que los mismos no pueden prosperar, por advertir que 1 único que hizo la administración fue dar aplicación juiciosa a la ley, adelantó las diligencias y practicó las pruebas que fueron necesarias para determinar la tarifa del IVA aplicable a las importaciones que ocupan nuestra atenci6n. FUSUCO LEEL LEíO La Procurdora Sexta Judicial ante esta Corporación en su concepto fondo, considera que le asiste razón a la demandante, al discurrir que sobre el medicamento que nos interesa, obra dentro del proceso prueba que no existe producción nacional, por tanto, no había lugar al cobro del IVA implícito,EXPEDIENTE ACUMULADO PROCESOS, Nos. 01-1593, 01-1587, 01-1617, 01-1688 y 01-1757 13 FROSST LABORATORIES INC. porque seguía vigente la excepción que contemplaba la norma principal (Ley 488/98). En cuanto a la afirmación por parte de la Administración, que si el producto de la subpartida arancelaria No. 30.04.90.29.10 de las declaraciones de

porque seguía vigente la excepción que contemplaba la norma principal (Ley 488/98). En cuanto a la afirmación por parte de la Administración, que si el producto de la subpartida arancelaria No. 30.04.90.29.10 de las declaraciones de importación que motivaron la controversia no paga el IVA implícito, tendría que pagar el IVA general del impuesto sobre las ventas fijado para la época de la importación, considera que este planteamiento no se ajusta al querer del legislador, "por cuanto por disposición legal los medicamentos están excluidos del IVA y su importación cuando no hay producción nacional también está excluida del IVA implícito, luego no había lugar al pago del impuesto de IVA, y si se pagó hay lugar a la devolución de dicha suma como lo solicita la demandante." (fi. 172 c.p.). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala determinará en esta oportunidad si le asiste razón a la parte actora al afirmar que los bienes importados se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas por encontrarse comprendidos dentro de la excepción al mismo, o si por el contrario, como lo sostiene la administración, la figura del IVA implícito no tiene excepción alguna ya que el Decreto 1344 de 1999 reglamentario de dicha figura y vigente para la época de presentación de la declaraciones de importación correspondientes, no estableció los términos de la excepción, razón por la cual, en la importación de los bienes que ocupan nuestra atención, debía cancelarse el IVA implícito establecido en el parágrafo 10 del artículo 424 del Estatuto Tributario. Se observaL. NORM'S APLICM LES: El artículo 424 deI Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley

parágrafo 10 del artículo 424 del Estatuto Tributario. Se observaL. NORM'S APLICM LES: El artículo 424 deI Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, establece: "Artículo 424. Bienes qe no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y porEXPEDIENTE ACUMULADO PROCESOS. Nos. 01-1593, 01-1587, 01-1617, 01-1688 y 01-1757 14 FROSST LABORATORIES INC. csnsiguiente su venta o importación no, causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente: 01.01 30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas Nos. 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o pr.filácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. 30,04 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos

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