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TA CUN - 012-(06-07-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 012-(06-07-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Improcedencia / CONSTRUCCION DE VIA - Inclusión en el presupuesto / INCENTIVO - Reconocimiento La negligencia de las agencias del estado, conduce necesariamente a conculcar los derechos colectivos de la comunidad, concretamente expuestos por el accionante, por lo que se da prosperidad a la acción. Pero se tiene en cuenta que para cumplir con el deber del estado es necesario contar con los medios económicos, el señor alcalde debe incluir dentro del presupuesto del próximo año, la asignación que corresponda para hacer las obras, para lo cual el IDU debe efectuar los estudios pertinentes, si es el caso con la colaboración del departamento administrativo de planeación del distrito. Al tener en cuenta que la oficina que ha debido hacer las diligencias pertinentes para la satisfacción del derecho, es el IDU, por tratarse de una obra pública, deberá cancelar la suma que se fije como incentivo, en la parte resolutiva de este proveído. …Los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa, al tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto solamente perdería sus efectos mediante su anulación o suspensión. Además el artículo 62 ibídem, establece los eventos en los cuales se declara la firmeza de los actos administrativos, y en el sublite, el acto demandado es un decreto dictado por la alcaldía mayor de Bogotá, lo que significa que no se puede aplicar este artículo, porque los decretos no son susceptibles de recurso alguno, lo pertinente sería demandarlo mediante una acción de nulidad ante esta jurisdicción,

decreto dictado por la alcaldía mayor de Bogotá, lo que significa que no se puede aplicar este artículo, porque los decretos no son susceptibles de recurso alguno, lo pertinente sería demandarlo mediante una acción de nulidad ante esta jurisdicción, llevando esto a la conclusión, de que no se puede predicar la pérdida de fuerza ejecutoria contemplada en el artículo 66 del c.c.a., en el caso que se examina. La apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano Idu, propone la excepción de “falta de legitimación procesal por pasiva”, y argumenta que la acción busca la protección de derechos colectivos por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y el IDU, y el artículo 322 de la Carta, no le da a la primera capacidad jurídica y procesal para comparecer en juicio, sino al Distrito Capital Santafé de Bogotá, y el Alcalde es el representante legal del Distrito, a las voces de los artículos 35 del Decreto 1421 de 1.993. Para la Sala esta excepción no está llamada a prosperar, porque de una elemental interpretación de la norma no se necesita de ningún esfuerzo para entender que si se anota como demandada la alcaldía, debe comprenderse que su representante legal es el alcalde, tal como sucedió en el caso que se examina, en donde fue notificado el alcalde, quien precisamente no objetó el acto de notificación, y por el contrario, asumió su defensa por medio de apoderado, trabándose la litis, sin violación a su derecho de defensa.El accionante estima vulnerado el “goce de un espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, y afirma que el Decreto 435 de 29 de julio

violación a su derecho de defensa.El accionante estima vulnerado el “goce de un espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, y afirma que el Decreto 435 de 29 de julio de 1996, de la Alcaldía Mayor de Santafé, ordenó la apertura de calle 30 sur por 7 E y Avenida Samper, Barrio Santa Inés y Ramajal, en longitud aproximada de 195 metros. La Sala no comparte el punto de vista de las entidades opositoras, relativo a pérdida de vigencia del Decreto 435 de 29 de julio de 1.966, dictado por el Alcalde Mayor de Bogotá, en virtud de haber perdido la fuerza ejecutoria, conforme al numeral 3 del Artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, por no haberse realizado las obras previstas en él, en un término de cinco años. El mismo artículo establece que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa, al tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto solamente perdería sus efectos mediante su anulación o suspensión. Además el artículo 62 ibídem, establece los eventos en los cuales se declara la firmeza de los actos administrativos, y en el sublite, el acto demandado es un Decreto dictado por la Alcaldía Mayor de Bogotá, lo que significa que no se puede aplicar este artículo, porque los decretos no son susceptibles de recurso alguno, lo pertinente sería demandarlo mediante una acción de nulidad ante esta jurisdicción, llevando esto a la conclusión, de que no se puede predicar la pérdida de fuerza

aplicar este artículo, porque los decretos no son susceptibles de recurso alguno, lo pertinente sería demandarlo mediante una acción de nulidad ante esta jurisdicción, llevando esto a la conclusión, de que no se puede predicar la pérdida de fuerza ejecutoria contemplada en el artículo 66 del C.C.A., en el caso que se examina.

Sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso se tiene que obra copia de memorando del jefe de desarrollo urbanístico de 10 de julio de 1.980, dirigido al jefe unidad de mejoramiento y coordinación de barrios, en el se afirma que de las vías señaladas en la copia heliográfica existen normas de apertura, entre otras de la calle 30 Sur Transversal 7 Este Avenida Samper Decreto 435 de 1.996. La sala entra a estudiar el derecho que estima infringido el accionante, y que lo enmarca en la descripción de “goce de un espacio público y la utilización de los bienes de uso público”. De los documentos que se mencionaron, se deduce que desde el año de 1.966 la administración reconoció la necesidad de la vía, pero su construcción no se ha efectuado por falta de presupuesto, razón aducida en todas las comunicaciones que los agentes del gobierno le han dado a los interesados, sin que la Alcaldía o el IDU, hayan aportado al proceso prueba de haber efectuado alguna diligencia, para apropiar los recursos indispensables para satisfacer las necesidades de la comunidad en el aspecto aquí debatido.La negligencia de las agencias del estado, conduce necesariamente a conculcar los derechos colectivos de la comunidad, concretamente expuestos por el accionante, por lo que se da prosperidad a la acción.

comunidad en el aspecto aquí debatido.La negligencia de las agencias del estado, conduce necesariamente a conculcar los derechos colectivos de la comunidad, concretamente expuestos por el accionante, por lo que se da prosperidad a la acción. Pero se tiene en cuenta que para cumplir con el deber del estado es necesario contar con lo medios económicos, el Señor Alcalde debe incluir dentro del presupuesto del próximo año, la asignación que corresponda para hacer las obras, para lo cual el IDU debe efectuar los estudios pertinentes, si es el caso con la colaboración del Departamento Administrativo de Planeación del Distrito. Al tener en cuenta que la oficina que ha debido hacer las diligencias pertinentes para la satisfacción del derecho, es el IDU, por tratarse de una obra pública, deberá cancelar la suma que se fije como incentivo, en la parte resolutiva de este proveído. (Sentencia del 6 de julio del 2000. Sección Cuarta. Ponente: ALVARO E. VERA JAIMES. Exp. AP-012. Actor: RAMIRO HERNANDEZ OSSA. Demandado:

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO I.D.U.)

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