TA CUN - 012-(08-06-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 012-(08-06-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
BOLARDOS - Elementos del amoblamiento urbano / DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Para asegurar ese goce del espacio público que constituyen los andenes, en el distrito capital por parte de la secretaría de tránsito y del IDU se han instalado bolardos, lo que también ha ocurrido en zonas o vías peatonales, para evitar que sean ocupadas por vehículos y casetas o puestos de vendedores ambulantes. Dichos bolardos que, de acuerdo a planteamientos que con respaldo jurídico han formulado los demandados al contestar la demanda y alegar de conclusión, son elementos del amoblamiento urbano, componentes del espacio público, han sido localizados en diferentes sitios de la ciudad - no precisados por la parte demandante ni por la demandada - como medida transitoria dirigida a recuperar, a menor costo, la mayor cantidad de andenes posible, para uso de los peatones, cuyas áreas propias de circulación habían sido invadidas por vehículos o casetas de vendedores ambulantes o estacionarios, lo que implicaba que aquellos se vieran obligados a movilizarse por las calles, con el consiguiente peligro que ello entraña. Con este proceder, que constituye un hecho notorio, unos cuantos, ilegítimamente, habían privado a los más del derecho al libre y seguro uso del espacio público, el cual les fue restituido por la administración distrital mediante la decisión de colocar bolardos, ajustada a derecho y que, por lo tanto, no ha afectado los derechos a un ambiente sano y al goce del espacio público de los habitantes de la capital de la república, contrario a lo que, sin aportar una sola prueba al respecto, afirma el
bolardos, ajustada a derecho y que, por lo tanto, no ha afectado los derechos a un ambiente sano y al goce del espacio público de los habitantes de la capital de la república, contrario a lo que, sin aportar una sola prueba al respecto, afirma el accionante, quien ha pretendido, sin precisar cuántos ni cómo son, y mucho menos dónde están ubicados, que el tribunal ordene la demolición de todos los bolardos instalados en Santa Fe de Bogotá, de manera indiscriminada. La Sala, por las razones que pasa a exponer, considera que las pretensiones han de negarse: El artículo 5 de la ley 9 de 1989, dice: “Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad, las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las necesarias para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de lasobras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los
recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, …y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo.” El decreto 1504 de 1998, en el artículo 5-2, establece que forman parte del espacio público: …”áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, …sardineles”. Y como componentes del amoblamiento urbano. Mobiliario. …b) Elementos de organización tales como: bolardos, paraderos, tope llantas y semáforos.” El Código Nacional de Tránsito Terrestre define el andén y el sardinel, así: “Acera o andén: Parte de la vía destinada exclusivamente al tránsito de peatones.” “Sardinel: Elemento de concreto, asfalto u otros materiales para delimitar la calzada de una vía.” El artículo 82 de la Constitución Política, consagra: “ARTICULO 82.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.”… Y el 1 del decreto 1504 de 1998, ya mencionado, desarrolla el anterior precepto al
espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.”… Y el 1 del decreto 1504 de 1998, ya mencionado, desarrolla el anterior precepto al indicar que “En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.” Dentro de las facultades otorgadas por la Constitución y la ley a los Alcaldes, tenemos :
ARTICULO 315 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Son atribuciones del Alcalde : “Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, los Decretos del Gobierno, las Ordenanzas y los Acuerdos del CONCEJO. …El Alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante“.
De la norma transcrita se deriva la competencia del Alcalde para velar por la preservación del espacio público, pues le da el carácter de primera autoridad de policía. En su calidad de primera autoridad de policía y por mandato del artículo 57 del Acuerdo 18 de 1989, “Por el cual se expide el Código de Policía para el Distrito Especial de Bogotá”, le corresponde “velar de manera especial, por la conservación de los bienes de uso público”, máxime cuando Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del interés general .
conservación de los bienes de uso público”, máxime cuando Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del interés general . Tal dimensión implica de suyo un papel activo de los órganos y autoridades, basado en la consideración de la persona humana y en la prevalencia del interés público y de los propósitos que busca la sociedad. La interpretación sistemática de las normas anteriormente transcritas o citadas, permite afirmar que al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá le imponen la Constitución y la ley, como autoridad de policía, la obligación de garantizar el uso adecuado del espacio público y la libre y segura movilidad o locomoción de los peatones o transeúntes por los andenes, que son parte de la vía pública y, por ende, del espacio público. Para asegurar ese goce del espacio público que constituyen los andenes, en el Distrito Capital por parte de la Secretaría de Tránsito y del IDU se han instalado bolardos, lo que también ha ocurrido en zonas o vías peatonales, para evitar que sean ocupadas por vehículos y casetas o puestos de vendedores ambulantes. Dichos bolardos que, de acuerdo a planteamientos que con respaldo jurídico han formulado los demandados al contestar la demanda y alegar de conclusión, son elementos del amoblamiento urbano, componentes del espacio público, han sido localizados en diferentes sitios de la ciudad - no precisados por la parte demandante ni por la demandada - como medida transitoria dirigida a recuperar, a menor costo, la mayor cantidad de andenes posible, para uso de los peatones,
localizados en diferentes sitios de la ciudad - no precisados por la parte demandante ni por la demandada - como medida transitoria dirigida a recuperar, a menor costo, la mayor cantidad de andenes posible, para uso de los peatones, cuyas áreas propias de circulación habían sido invadidas por vehículos o casetas de vendedores ambulantes o estacionarios, lo que implicaba que aquellos se vieran obligados a movilizarse por las calles, con el consiguiente peligro que ello entraña.Con este proceder, que constituye un hecho notorio, unos cuantos, ilegítimamente, habían privado a los más del derecho al libre y seguro uso del espacio público, el cual les fue restituido por la administración distrital mediante la decisión de colocar bolardos, ajustada a derecho y que, por lo tanto, no ha afectado los derechos a un ambiente sano y al goce del espacio público de los habitantes de la capital de la república, contrario a lo que, sin aportar una sola prueba al respecto, afirma el accionante, quien ha pretendido, sin precisar cuántos ni cómo son, y mucho menos dónde están ubicados, que el Tribunal ordene la demolición de todos los bolardos instalados en Santa Fe de Bogotá, de manera indiscriminada. Las anteriores consideraciones le permiten concluir a esta Corporación que no le asiste razón al demandante en las imputaciones que hace a la administración en el sentido de que lesionó los derechos colectivos cuya protección quiso buscar, lo que conduce a que no se acceda a las súplicas de la demanda dirigidas todas a imponer por conducto del Tribunal, y sin un fundamento válido, unas cargas o gravámenes al Distrito Capital.
que conduce a que no se acceda a las súplicas de la demanda dirigidas todas a imponer por conducto del Tribunal, y sin un fundamento válido, unas cargas o gravámenes al Distrito Capital. El análisis que ha realizado este Tribunal, suficiente y adecuado para proferir decisión de mérito, encuentra, también, apoyo en lo dicho por el H. Consejo de Estado, en providencia del 9 de septiembre de 1999, en la que con ponencia del
H. Magistrado Reinaldo Chavarro Buriticá, expresó: “Entiende la Sala que es deber constitucional del Estado la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular (artículos 2.2. y 82). En ese orden, el objetivo de la administración con la instalación de los bolardos es garantizar el desplazamiento seguro de los peatones en los andenes públicos, los cuales estaban siendo invadidos por los automotores, los vendedores ambulantes, etc, impidiendo la circulación peatonal; estos elementos que buscan garantizar un mínimo de seguridad para los transeúntes, no pueden, bajo ningún aspecto, vulnerar el desplazamiento libre de las personas, máxime en casos como en el subjudice, donde se hace referencia a individuos con limitaciones físicas o psíquicas.
La colocación de dichos elementos debe obedecer estrictamente a su finalidad de protección del espacio público en beneficio del transeúnte, cuya normal movilización dentro del mismo debe ser asegurada; por la misma razón e idéntico
La colocación de dichos elementos debe obedecer estrictamente a su finalidad de protección del espacio público en beneficio del transeúnte, cuya normal movilización dentro del mismo debe ser asegurada; por la misma razón e idéntico propósito la instalación de bolardos no se puede limitar a su ubicación encima o en forma adyacente al sardinel de los andenes. En efecto, existen lugares donde resulta indispensable su ubicación en forma tal que impiden el acceso de los vehículos a los andes, por ejemplo, en la entrada a los garajes donde si no se instalan bolardos a cada lado, dada la indisciplina social casi generalizada en nuestro medio, no se puede impedir el parqueo de vehículos, lo cual equivale a no haber instalado un solo bolardo y a permitir que se continúe poniendo en peligro la vida de los transeúntes quienes serían obligados a transitar por la calzada por estar invadido el andén. …En aras de salvaguardar el espacio público como derecho de todos los ciudadanos, y garantizar la libre y segura movilización de los minusválidos, invidentes etc, la Sala ordenará a la entidad demandada, que en un término no superior a treinta (30) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, efectúe una revisión de la localización de los bolardos instalados por esa entidad en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C., en las esquinas y accesos de garajes, a fin de que se reubiquen los que no cumplan con una distancia mínima de 1.40 metros entre bolardos y entre estos y los otros elementos de organización del mobiliario urbano, de tal forma que solo queden instalados el número mínimo que
fin de que se reubiquen los que no cumplan con una distancia mínima de 1.40 metros entre bolardos y entre estos y los otros elementos de organización del mobiliario urbano, de tal forma que solo queden instalados el número mínimo que se requiera para proteger el espacio público y permitir el desplazamiento seguro de los peatones y, en especial, de las personas con limitaciones físicas.” (Sentencia del 8 de junio del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dr.