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TA CUN - 012-1998-1854-(21-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 012-1998-1854-(21-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RELIQUIDACION PENSIONAL /PENSION DE JUBILACION -Régimen especial /PENSIO

DE JUBILACION EN CONTRALORIA GENERAL -Factores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA DE DESCONGESTION

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION «A"

DE ,,.

3. BOGO; D

. REL4 Bociotá. veintiuno (21) de septiembre de dos (2000) mil MAGISTRADO PONENTE -Dr. LEONARDO KENNETH BURBANO ARCOS PROCESO No. . 012-1998-1854

DEMANDANTE ETELVINA NOVOA GARZON

DEMANDADO CAJA NACIONAL DE PREVSION 3OCIAL NúL

Nw CONTROVERSIA : REAJUSTE PENSIC)N ETELVINA NQVOA GARZON por mecho de apoderado. en ejercicio (le Ja Acción de Noticiad y Restablecimiento del Derecho consarada en el art. 85 del C.C.A.. previos los trámites de un proceso ordinario. solicita de esta

Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES "PRIMERA. Declarar la nulidad parcialmente de la resolución No. Nw 015740 del 29 de diciembre de 1995, por medio de la cual se reconoce una pensión de vejez y la nulidad total de la resolución No. 025520 de 22 de diciembre de 19977 por mecho che la cual no se accede a la revocación de la resolución anterior. SEGUNDA. Corno consecuencia de la nulidad parcial y total de los actos administrativos impugnados, se condene a la Caja Nacional de

diciembre de 19977 por mecho che la cual no se accede a la revocación de la resolución anterior. SEGUNDA. Corno consecuencia de la nulidad parcial y total de los actos administrativos impugnados, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y a pagar a la señora ETELVINA NOVOA GARZON, su pensión de jubilación teniendo en cuenta el valor total de todos los factores que inciden en su salario y que fueron certificados por la Contraloría General de la República, a partir de su desvinculación, más los ajustes de ley y la indexación de la moneda, de acuerdo con la trascendental sentencia de Ja Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 1996inserta en la Revista Jurisprudencia y Doctrina de Leqis, del mes de diciembre de 1996, pág. 1453. sentencia de 21 de noviembre de 1996 conPROCESO No. 9-1854 2 ponencia del Consejero doctor Carlos Orjuela, Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se reconoce la indexación en pensiones de jubilación, está providencia está en la misma revista que enuncie, del me de febrero de

1997. PÇL 153." HECHOS Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: PRIMERO. Mi mandante presento en su debida oportunidad y una vez cumplió los requisitos de ley, ante la Caja Nacional de Previsión una petición para que le fuera reconocida la pensión de jubilación, por haber laborado en su último empleo en al Contraloría General de la República, en Santafé de Bogotá, según la constancia de tiempo de servicios que están insertas en el expediente administrativo que se

haber laborado en su último empleo en al Contraloría General de la República, en Santafé de Bogotá, según la constancia de tiempo de servicios que están insertas en el expediente administrativo que se recopiló para los fines respectivos y que será pedido en el auto a drnisorio de la demanda. SEGUNDO. CAJANAL, ante el hecho anterior, mediante resolución No. 015740 del 2 de diciembre de 1995 1 le reconoce la pensión de jubilación, en la suma de $186.663.56 teniendo en cuenta solamente dos factores de los certificados por la Contraloría General, corno son sueldo y bonificación, cuando los factores son: la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, por haber trabajado por más de 20 años en la Contraloría General. Los factores certificados por la Contraloría en los últimos seis meses, son los antes descritos, que da un total de $1.939.586, suma que dividida por seis meses y multiplicada por el 75% da una pensión mensual de $242.449.24 y no la suma que se indicó en la parte inmediatamente anterior inserta en este escrito. TERCERO. Mi mandante por ser una persona cte escasos recursos económicos, optó por no presentar los recursos de ey y lograr que fuera incluido en la nómina, para posteriormente impetrar una solicitudPROcF.SONo 9R-.1R54 3 de REVOCACIÓN DIRECTA, solicitud que da lugar a que CAJANAL se pronuncie por medio de la Resolución No. 025520 de 22 de diciembre de 1997, por la cual no se accede a la revocación de la resolución que reconoció la pensión de jubilación, con el argumento

se pronuncie por medio de la Resolución No. 025520 de 22 de diciembre de 1997, por la cual no se accede a la revocación de la resolución que reconoció la pensión de jubilación, con el argumento esencial que le falta la edad, al entrar en vigencia el nuevo régimen general de seguridad social, por ello le aplicaron la ley 100/93 y no las normas especiales que rigen para los empleados cte. la Contraloría General. La providencia anterior en su artículo último expresa que no procede a recurso alguno, por lo que se esta demandando en ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, por no estar caduca la acción, al ser reconocida una prestación periódica, como lo ha expuesto las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Nw Consejo de Estado. Respecto a este caso, deseo poner de presente que la Subseccióri A Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, en el expediente No. 14849 referente a una apelación de un auto inadmisorio (le demanda, expresa que la mencionada CAJA reconoció al denanclante aquella pensión por medio de la resolución No. 5263 antes mencionada, advirtiéndole que contra ella procedían los recursos de reposición y subsidio de apelación, los cuales no interpuso por las razones que el demandante aduce en el hecho segundo de la demanda. Nw Posteriormente la Caja profirió la resolución No. 3949. que resolvió negativamente la revocatoria directa que interpuso el actor contra la resolución No. 5263, advirtiendo. además, que contra ella no procedía recurso alguno.

Posteriormente la Caja profirió la resolución No. 3949. que resolvió negativamente la revocatoria directa que interpuso el actor contra la resolución No. 5263, advirtiendo. además, que contra ella no procedía recurso alguno.

Sigue diciendo el auto: El recurrente alega, en lo pertinente, que corno el nolificactor de la Caja le dijo que si interponía recursos no lo incluian en al nomina de pensionados, optó por recibir la pensión en al cuantía reconocida y no presentar recursos, a pesar de que sabía que aquella estaba mal liquidada, que la acción no ha caducado según jurisprudencia de la Subsección A. Cuya copia acompaiia, que según jurisprudencia de la Sub sección B, de la que igualmente presenta copia. tratándose de derechos imprescriptibles el titular puede presentar cuantas reclamaciones estime necesarias y agotar la vía gubernativa si la administración le indica que procede el recurso dePROCESO No. 98-1854 4 apelación. En consecuencia la Sala Concluye que la ínimputabilicfacl de la mencionada resolución No. 5263, tiene su fundamento no en que la acción hubiera caducado, porque al reconocer una prestación periódica puede intentarse en cualquier tiempo, sino en que no se agoto aquella vía. Resolución 3949. En cambio, en Jo concerniente con esta resolución, la Sala estima que si es un acto impugnable, por las siguientes razones: corno el asunto aquí debatido vea sobre cuantía de la pensión de jubilación del demandante, la que es imprescriptible, resulta que el titular del derecho puede formular a Ja administración las peticiones que a bien tenga y agotada la vía

cuantía de la pensión de jubilación del demandante, la que es imprescriptible, resulta que el titular del derecho puede formular a Ja administración las peticiones que a bien tenga y agotada la vía ciubernativa, impugnarlas ante la jurisdicción. Todo lo anterior para concluir la sección, en que no puede hablarse de términos para el ejercicio de la acción, porque no existen, por ello revocó el auto apelado y admitió la demanda Corno este caso es igual al sub lite, estoy anexando copia del auto en comento y con el fin de que sea admitida la demanda. además el auto de la doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS de enero de 1997.

CUARTO: El problema radica en que CAJANAL, está liquidando el monto de la pensión con base en la ley 100/93, decreto 1158 de 1994 e invocando otros artículos de la ley 100, aceptando si que a mi mandante Jo cobija el régimen de transición. Además invoca la sentencia de la Corte Constitucional No. 168/95. esa sentencia habla de los derechos adquiridos y de fa exequibilidad de los artículos 11 y 36 de la ley 100 y declara ¡nexequible la expresión de los 2 años en el sector privado, por lo demás está aceptando el régimen de transición y ese régimen hay que interpretarlo en concordancia con las normas que reglamentaron ese artículo con la finalidad de saber como se líquida el monto de una pensión, en aplicación del artículo 36 de la ley

•100/93 El inciso 20 del artículo 36 de la ley 100/93. dice: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de

•100/93 El inciso 20 del artículo 36 de la ley 100/93. dice: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 años de edad si son mujeres y 45 años de edad si son hombres o 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anteriorPROCESO No. 98-1854 5 al cual se encuentra afiliado. El régimen anterior para los empleados de la Contraloria es el Decreto 929/76; Decreto 7201979 y Decreto 10451978 cuando se habla de monto, entiendo que es la cuantía de la pensión, que corno dice el artículo se regula por el régimen anterior. El decreto 913194, reglamentario del artículo 36, establece los mismos requisitos que el artículo antes enunciado y el decreto 1160/94 COMPLEMENTARIO del anterior establece el régimen aplicable de transición. Estos decretos se analizarán en el concepto de violación. Si se analiza el expediente administrativo que se allegará al proceso, se encontrará que mi poderdante es beneficiario de ese régimen (le transición por cuanto trabajó en la Contraloría General de la República, por más de 20 años. ¿ Entonces por qué CAJANAL para la liquidación de su pensión le está aplicando unas normas que no tienen que ver con su régimen." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOL/CION Art. 85.135,137 y s.s. del C.C.A. , art. 70 y 23 Decreto 929/976 y art. 40

tienen que ver con su régimen." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOL/CION Art. 85.135,137 y s.s. del C.C.A. , art. 70 y 23 Decreto 929/976 y art. 40 Decreto 720/979; Decreto 10451978; concepto del estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, del año de 1992: además la última sentencia de la Subsección 8 sección segunda Consejo de Estado, proceso No. 13.748. consejero Ponente Dr. Javier Díaz Bueno. Fundamenta el apoderado de la actora, su demanda, en el hecho cierto para él, que tos funcionarios de la Contraloría General de la República, gozan de un régimen especial en materia de prestaciones, y de ahí parte endilgándole a la entidad los cargos restantes, que se estudiarán en las consideraciones de esta Providencia. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible a folios 45 a 48.PROCESO No. 98-194 6 PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 60 se decretaron las pruebas y se ordeno tener como tales las documentales que se allegaron al expediente. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 63. La apoderada de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según consta en la documental de folio 86. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO A folio 98 se encuentra el concepto emitido por el Ministerio Público,

accionada realizó la misma actuación procesal según consta en la documental de folio 86. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO A folio 98 se encuentra el concepto emitido por el Ministerio Público, solicitando a este Despacho., se acceda a las súplicas de la demanda, por cuanto, los funcionarios de La Contraloría General de la República, gozan de un régimen especial en materia de prestaciones, el que debe ser aplicado prevalenternente, en concreto el decreto 929 de 1976 y el decreto 720 de 1978. indica además, que conforme al decreto 717 de 1978, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado corno retribución de sus servicios. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes. CONSIDERACIONES Se estudia por este Despacho, si es procedente decretar la nulidad impetrada por el apoderado de la actora, por cuanto no se le liquidó por parte de La entidad demandada, su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales que se debían considerar, de acuerdo al régimen especial que le cobijaba.PROCESO No. 98-18M 7 De la prueba documentaria aportada al proceso se puede establecer que la demandante fue pensionada por la entidad demandada mediante la resolución No. 015740 de 29 de diciembre de 1995, visible a folio 25, en cuantía de i8€.663.56. efectiva a partir del 3 de octubre de 1995,

que la demandante fue pensionada por la entidad demandada mediante la resolución No. 015740 de 29 de diciembre de 1995, visible a folio 25, en cuantía de i8€.663.56. efectiva a partir del 3 de octubre de 1995, teniéndose para efecto de su liquidación en cuenta dos factores, que fueron, la asiç;nación básica y la bonificación por servicios prestados. Contra dicha resolución la señora ETELVINA NOVOA (3ARZON, no interpuso los recursos propios de la vía gubernativa. Solicitó. pasado un año y medio, la Revocatoria Directa de la misma, pidiendo, te fueren incluidos todos tos factores devengados como ex -funcionaria de la Contraloría General. La entidad de previsión no accedió a la pretensión. consignando sus razones en la resolución No. 025520 del 22 de diciembre de 1997. La censura contra los actos acusados, radica básicamente en la consideración que el régimen pensional de los empleados de la Contraloría es de carácter especial. cosa que no ha entendido Cajanal. Es el decreto 720 de 1978, el que señala en su articulo 40, los factores de salario a tener en cuenta para estos efectos, y no la ley 100 de 1993 tal corno lo considera el ente accionado. Sentados los precedentes de la controversia, pasa la Sala a decidir. Primero que todo, estamos frente a una prestación que versa sobre pensión de jubilación y que por tanto este es un derecho laboral imprescriptible, pudiéndose formular a la administración en cualquier tiempo, peticion sobre el mismo, y en consecuencia, accionar: ante la jurisdicción, sin ninciún obstáculo.

de jubilación y que por tanto este es un derecho laboral imprescriptible, pudiéndose formular a la administración en cualquier tiempo, peticion sobre el mismo, y en consecuencia, accionar: ante la jurisdicción, sin ninciún obstáculo. De otra - irte, existe prueba (folio 6. Cuad. de co;as) que indica la vinculación de la actora con la Contialoría General de la República. En efecto, en este orden de ideas, es una verdad jurídica, que los empleados del ente en mención, gozan de unas garantías especiales en materia prestacional. Estas se encuentran consagradas entre otros. en el decreto 929 de 1976, que en su articulo 70 contempla.- ontempla : "Los "Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendránPROCESO No. 98-1854 8 derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto. (le los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre." De otra parte. el artículo 40 del decreto 720 de 1978. establece la regla general para determinar los factores salariales aplicable a los funcionarios de la Contraloría nos indica: "Artículo 40De otros factores (le salario. - Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las

"Artículo 40De otros factores (le salario. - Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación. h) La bonificación por servicios prestados c) La prima técnica. d) La prima de servicio anual. e) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicios.

Es claro que estos funcionarios se les aplica un régimen distinto en materia pensional. Y cuando estarnos frente a una normativiclacl especial se debe observar de preferencia a la general, y en ello coincide el articulo 36 de ley 100 que reza: "La edad para acceder a la pensión (le vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento (le entrar en vigencia el sistema, tengan 35 años si son mujeres y 45 años de edad si son hombres o 15 años o más de servicios cotizados, será laPROCESO No. 98-1854 9 establecida en el régimen anterior al cual se encuentre aíiflado." Ahora, la ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales seria igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (art. 1) modificando así el equivalente al 75% del promedio de los salarios clevenciados durante el último año de servicios. Para el efecto señaló los factores que debían tenerse

aportes durante el último año de servicio (art. 1) modificando así el equivalente al 75% del promedio de los salarios clevenciados durante el último año de servicios. Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes (art. 30 ) prescripción que luego fue modificada por el art. 10 de la ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el articulo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación Sin embarcio. esa misma ley 33 de 1985 consagró que ésta era una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por naturaleza justifiquen (a excepción que la ley haya determinado expresamente, no a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, a (os funcionarios y empleados de la Contraloría, se le ha de respetar su régimen especial, por cuanto lo tienen. (-Ja de procederse en consecuencia a ordenar la reliquklación de la pensión de jubilación de la actora conforme al estudio y análisis realizado. Obra a folio 13 del cuaderno principal, y a folio 7 del cuaderno de copias, certificados cte sueldos y factores salariales, expedido por la División de Prestaciones y de Tesorería cte. la Contraloría, que se deberán tener en cuenta para efectos de reliquictar la pensión de jubilación (le ELSA ETELVINA NOVOA GARZON, apreciándose todos los factores salariales que

cuenta para efectos de reliquictar la pensión de jubilación (le ELSA ETELVINA NOVOA GARZON, apreciándose todos los factores salariales que allí aparecen corno percibidos por la demandante durante el último semestre de servicio. Sobre (os factores que servirán para la reliquidación en detalle, se efectuará la deducción que corresponda por aportes aún no efectuados a la entidad de previsión.PROCESO No. 98-1854 10 Téngase en cuenta la prescripción trienal que se haya operado sobre las mesadas respectivas. La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de reliquidación de pensión de jubilación, se actualizará de acuerdo con la fórmula donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rl) por el guarismo que resulta de dividir el indice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el indice inicial (viciente a la fecha de la causación de la pensión de jubilación). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente-. R = Rh Indice Final Indice Inicial Por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes: para cada mesada salarial y para los deniás emolumentos teniendo en cuenta que el indice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. De esta forma están llamados a prosperar los cargos levantados por el apoderado de la actora, al demostrar que los actos acusados incurrieron fehacientemente en la infracción de la ley, y en consecuencia. al haberse

De esta forma están llamados a prosperar los cargos levantados por el apoderado de la actora, al demostrar que los actos acusados incurrieron fehacientemente en la infracción de la ley, y en consecuencia. al haberse desvirtuado la presunción de legalidad que cobija los mismos. la Sala accede a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, SubSección UAH. Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F AL LA: PRIMERO. DECLARASE la nulidad parcial de la Resolución No. 015740 del 29 de diciembre de 1995, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión que reconoció la pensión de jubilación solicitada por la señora NOVOA GARZON ETELVINAPROCESO No. 99-194 11 identificada con la C-C. No. M'335.193 de Boclotá, sin incluir todos los factores salariales (le acuerdo al récilmen especial que cobija a la acto SEGUNDO. DECLARA3E la nulidad total de la Resolución No. 025520 de 22 de diciembre. de 1997, que negó la revocatoria directa impetrada por la demandante, ante la Caja Nacional de Previsión Social TERCERO. ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVI3I0N SOCIAL corno consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar a la señora ETELVINA NOVOA GARZON identificada con la C.C. No. 41'335-193 de Bogotá, la reIV iniciación de su

SOCIAL corno consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar a la señora ETELVINA NOVOA GARZON identificada con la C.C. No. 41'335-193 de Bogotá, la reIV iniciación de su pensión mensual vitalicia por vejez, en un monto equivalente al setenta y cinco porciento (75%) del salario devengado durante el semestre inmediatamente anterior a aquel en que adquirió el status de pensionada, incluyéndose todos los factores, de acuerdo a Ja parte motiva de esta providencia. CUARTO. Esta pensión de jubilación, deberá ser reajustada de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de -1988. QUINTO. Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle a Ja actora los valores correspondientes a la pensión de jubilación de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de este proveído conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H Consejo de Estado. a saber: R = Rti Indice Final Indice Inicial SEXTO. TENGASE en cuenta la prescripción trienal, que se haya operado sobre las mesadas respectivas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEPTIMO. Dese cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos consagrados en el artículo 176 y 177 del C. C.A. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia. archívese el expediente. Así mismo, por la SecretariaPROCESO No. 98-18M

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia. archívese el expediente. Así mismo, por la SecretariaPROCESO No. 98-18M reintégrese a la parte accionante el remanente (le lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.

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