TA CUN - 013-(05-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 013-(05-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE GRUPO - Toma de posesión de entidad financiera cooperativa / CADUCIDAD - Rechazo de la demanda Los hechos generadores que motivaron la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de credisocial - caja financiera cooperativa, tuvieron ocurrencia antes de la expedición de la resolución número 0977 del 29 de julio de 1998, según se desprende de la misma, para la sala resulta evidente, que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, conforme a lo dispuesto en el transcrito artículo 47 de la ley 472 de 1998, pues, la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2000, es decir, cuando ya había transcurrido el término previsto para promover este tipo de acciones. Así mismo, resulta del caso precisar que teniendo en cuenta lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 292 del decreto 663 de 1993, respecto de la toma de posesión, se tiene que “…la ejecución de la medida de toma de posesión procederá inmediatamente.”. y, que el recurso de reposición procedente contra dicha medida no suspende la ejecutoriedad del acto administrativo. (…) Por tanto, se reafirma una vez más, que efectivamente como ya se anotó, operó el fenómeno de la caducidad de la acción impetrada y, por consiguiente se debe reponer el auto admisorio y en su lugar rechazar la demanda. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 472 de 1998 las Acciones de Grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. El artículo 52 de la citada ley, dispuso:
Grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. El artículo 52 de la citada ley, dispuso: “Requisitos de la demanda . La demanda mediante la cual se ejerza una Acción de Grupo deberá reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Contencioso Administrativo, según el caso, y además expresar en ella:
1. El nombre del apoderado o apoderados, anexando el poder legalmente conferido.
2. La identificación de los poderdantes, identificando sus nombre, documentos de identidad y domicilio.
3. El estimativo del valor de los perjuicios que su hubieren ocasionado por la eventual vulneración.
4. Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo.
5. La identificación del demandado.
6. La justificación sobre la procedencia de la Acción de Grupo en los términos de los artículos 3º y 49 de la presente ley.7. Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso.
Parágrafo. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, el cual debe ser determinado. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia, de oficio ordenará su citación.”. El artículo 47 ibídem, señala: “Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la Acción de Grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años
de primera instancia, de oficio ordenará su citación.”. El artículo 47 ibídem, señala: “Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la Acción de Grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.”. A su vez, el parágrafo del artículo 53, establece: “El auto admisorio deberá valorar la procedencia de la Acción de Grupo en los términos de los artículos 3º y 47 de la presente ley.”. Teniendo en cuenta las disposiciones antes transcritas, para efectos de decidir sobre la admisión de la demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo, se debe tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 52 y los presupuestos consagrados en los artículos 3º y 47 de la Ley 472 de 1998. En la presente demanda la acción de grupo propuesta resulta procedente, según lo afirman, por la no restitución de los ahorros y depósitos de cada uno de los demandantes, por parte de la Credisocial -Caja Financiera Cooperativa - En liquidacióny la indemnización pretendida la derivan de la posible vulneración de derechos generados en los hechos anteriores a la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de la Caja Financiera Cooperativa - CREDISOCIAL y de la iniciación del proceso de liquidación forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Bancaria. De acuerdo con lo esbozado en la demanda, todo indica que los intereses de los ahorradores se afectaron por el comportamiento de la entidad y que para conjurar
Superintendencia Bancaria. De acuerdo con lo esbozado en la demanda, todo indica que los intereses de los ahorradores se afectaron por el comportamiento de la entidad y que para conjurar esa situación se dio la orden gubernamental del 29 de julio de 1998, cuando tomó posesión la Superintendencia Bancaria de sus bienes y preservar de esta manera los intereses de los cooperados. De consiguiente, sea que tome la fecha del 29 de julio de 1998 o los antecedentes que dieron lugar a la intervención de la mencionada Superintendencia, operó el fenómeno de la caducidad. Ahora bien, como los hechos generadores que motivaron la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de CREDISOCIAL - CAJA FINANCIERA COOPERATIVA, tuvieron ocurrencia antes de la expedición de la Resolución número 0977 del 29 de julio de 1998, según se desprende de la misma, para la Sala resulta evidente, que ha operado el fenómeno de la caducidadde la acción, conforme a lo dispuesto en el transcrito artículo 47 de la Ley 472 de 1998, pues, la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2000, es decir, cuando ya había transcurrido el término previsto para promover este tipo de acciones. Así mismo, resulta del caso precisar que teniendo en cuenta lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 292 del Decreto 663 de 1993, respecto de la toma de posesión, se tiene que “…La ejecución de la medida de toma de posesión procederá inmediatamente.”. Y, que el recurso de reposición procedente contra dicha medida no suspende la ejecutoriedad del acto administrativo.
posesión, se tiene que “…La ejecución de la medida de toma de posesión procederá inmediatamente.”. Y, que el recurso de reposición procedente contra dicha medida no suspende la ejecutoriedad del acto administrativo. Por tanto, se reafirma una vez más, que efectivamente como ya se anotó, operó el fenómeno de la caducidad de la acción impetrada y, por consiguiente se debe reponer el auto admisorio y en su lugar rechazar la demanda. Es preciso anotar que al momento de proferir el auto admisorio de la demanda, el Magistrado Sustanciador con los elementos de juicio allegados hasta ese momento, consideró que se estaba dentro de los términos para demandar las soluciones allí planteadas, toda vez que, los demandantes, entre ellos, la Defensoría del Pueblo, hizo incurrir en error al Despacho, consignando una fecha errónea o distinta a la verdadera, respecto de la resolución que ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de CREDISOCIAL que se expidió el 29 de julio de 1998 y no el 29 de julio de 1999, que indudablemente, implicaba la admisión de la demanda. Conforme a lo precedente, se tiene entonces que desde la fecha de los hechos anteriores a la posesión de bienes, haberes y negocios de CREDISOCIAL (29 de julio de 1998) o de los hechos anteriores que dieron lugar a ella que como es obvio han debido ser anteriores, a la fecha de presentación de la demanda en ejercicio de la acción de grupo (31 de agosto de 2000), transcurrieron más de los
julio de 1998) o de los hechos anteriores que dieron lugar a ella que como es obvio han debido ser anteriores, a la fecha de presentación de la demanda en ejercicio de la acción de grupo (31 de agosto de 2000), transcurrieron más de los dos años de que trata el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, por lo que operó el fenómeno de la caducidad tal como se ha dicho en el cuerpo de esta providencia. En consecuencia, la Sala revocará el auto admisorio de la demanda proferido el pasado 12 de septiembre y, en su lugar, la rechazará en su totalidad por caducidad de la acción y no solamente respecto de la Superintendencia Bancaria, como se pretende, sino respecto de los demás demandados. (Sentencia del 5 de octubre del 2000. Sección Segunda. Subsección “A” Ponente: