TA CUN - 013-(14-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 013-(14-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION POPULAR - Improcedente para exonerar obligaciones hipotecarias de reubicados / PERDIDA DE VIVIENDAS POR NO CANCELAR CREDITOS HIPOTECARIOS - No es derecho colectivo En lo que respecta a la primera de las pretensiones aducidas, los supuestos fácticos y jurídicos de la demanda no se subsumen o no son propios de las acciones populares, en cuanto ellos no conciernen a un derecho o interés colectivo. En efecto, la pretensión misma, tanto en su concepción o expresión formal, como en su contenido real, desentrañada la finalidad misma que se persigue con ella, desvirtúa la esencia de las acciones populares que, por su naturaleza, no pueden encaminarse a desconocer los efectos de un negocio jurídico particular y concreto, cual fue el contrato de compraventa suscrito por cada uno de los demandantes, con relación a la respectiva unidad de vivienda ubicada en la urbanización parque residencial san diego. la nulidad, el incumplimiento de aquél y la indemnización de los perjuicios que de allí se deriven para una de las partes no son materia de juzgamiento por la vía de las acciones populares, son otros los medios o instrumento que consagra la ley para tales efectos y esta clase de acciones, las populares, no pueden ser utilizadas para desconocer la acción propia o procedente, según sean las pretensiones y los supuestos fácticos y jurídicos que las soportan, ni para sustituir el juez natural de los contratos ni las respectivas competencias. Delimitados los parámetros que enmarcan las acciones populares se analizará
fácticos y jurídicos que las soportan, ni para sustituir el juez natural de los contratos ni las respectivas competencias. Delimitados los parámetros que enmarcan las acciones populares se analizará si el traslado de las familias que habitan en el Tintal Central, Lote No. 8, Zona 3 Localidad Octava de Kennedy para reubicarlas en la Localidad Sétima, Bosa, Urbanización Parque Residencial San Diego, previa adquisición de la respectiva solución de vivienda, cuyo valor fue parcialmente cubierto con otorgamiento de crédito por parte de la Caja de Vivienda Popular, amparado con garantía hipotecaria a favor de ésta y la venta por parte de la Sociedad Constructora de otras soluciones de Programas de Reubicación y sus posteriores consecuencias nocivas, desde el punto de vista patrimonial para dichas personas, se enmarcan dentro de la naturaleza de las acciones populares y de los derechos por ellas tutelados, de manera que por esta vía o conducto sea viable acceder a las pretensiones formuladas por los actores. Las pretensiones se encaminan, de una parte, a que a las familias que fueron reubicadas se les exonere de la deuda contraída con la Caja de Vivienda Popular, reintegrándoles ésta, además, el valor de las indemnizaciones que afirman les fueron reconocidas y luego usurpadas por la mencionada Caja, reconociendo los daños y perjuicios ocasionados a quienes adquirieron vivienda sin hacer parte del Programa de Reubicación y, de otra parte, a que la Administración Distrital se interese en la problemática de la zona en aspectos
sin hacer parte del Programa de Reubicación y, de otra parte, a que la Administración Distrital se interese en la problemática de la zona en aspectos relacionados con riesgos por inundaciones, salud y educación.En lo que respecta a la primera de las pretensiones aducidas, los supuestos fácticos y jurídicos de la demanda no se subsumen o no son propios de las acciones populares, en cuanto ellos no conciernen a un derecho o interés colectivo, a términos de lo expresado en el punto II.- de estas condiciones. En efecto, la pretensión misma, tanto en su concepción o expresión formal, como en su contenido real, desentrañada la finalidad misma que se persigue con ella, desvirtúa la esencia de las acciones populares que, por su naturaleza, no pueden encaminarse a desconocer los efectos de un negocio jurídico particular y concreto, cual fue el contrato de compraventa suscrito por cada uno de los demandantes, con relación a la respectiva unidad de vivienda ubicada en la Urbanización Parque Residencial San Diego. La nulidad, el incumplimiento de aquél y la indemnización de los perjuicios que de allí se deriven para una de las partes no son materia de juzgamiento por la vía de las acciones populares, son otros los medios o instrumento que consagra la Ley para tales efectos y esta clase de acciones, las populares, no pueden ser utilizadas para desconocer la acción propia o procedente, según sean las pretensiones y los supuestos fácticos y jurídicos que las soportan, ni para sustituir el Juez natural de los contratos ni las respectivas competencias.
acción propia o procedente, según sean las pretensiones y los supuestos fácticos y jurídicos que las soportan, ni para sustituir el Juez natural de los contratos ni las respectivas competencias. Los derechos e intereses colectivos que invocan los actores como vulnerados y que efectivamente responden a la esencia de éstos, no conducen a la viabilidad de la pretensión en examen, pues no se entiende cómo se invocan como tales el derecho a vivir en un ambiente sano y, de otra parte, se pide continuar residiendo en el mismo lugar, habitando en la misma vivienda como propietario de la misma pero sin solucionar las obligaciones económicas adquiridas o recibiendo una indemnización por ser la zona donde se levantó la Urbanización una zona de alto riesgo. En cuanto al derecho atiente a la protección del patrimonio de los actores que se afirma amenazado ante la posibilidad de una pérdida de las viviendas por mora en el pago de la obligación hipotecaria, no es éste un derecho colectivo, sino particular y concreto, radicado en cabeza de quien es titular de los bienes que conforman dicho patrimonio. No debe olvidarse que la defensa del patrimonio se erige en un interés colectivo, en cuanto se propenda por la guarda o por la defensa del “patrimonio público”. ( . . . ) Cabe destacar que las familias que fueron reubicadas en la Urbanización Parque Residencial San Diego, se hallaban asentadas en zona de ronda o de manejo y preservación ambiental del Río Bogotá y, por tanto, en zona de alto
Parque Residencial San Diego, se hallaban asentadas en zona de ronda o de manejo y preservación ambiental del Río Bogotá y, por tanto, en zona de alto riesgo de inundación y que no contaban con los servicios públicos básicos, razón para afirmar que en tales aspectos sus condiciones de vida no sufrieron menoscabo o deterioro. (Sentencia del 14 de abril de 2000. Sección Tercera. Ponente Dra. MYRIAM