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TA CUN - 013-(18-05-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 013-(18-05-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ESPACIO PUBLICO - Reubicación de vendedores ambulantes / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Con relación a los vendedores estacionarios de libros en el sector debe concluirse que los mismos, ocupan un predio destinado al uso público pero es bien claro que se encuentra en el lugar por disposición del mismo distrito capital, quién avaló y autorizó su traslado a tal lugar al producirse la recuperación de los espacios públicos de la avenida 19, por tanto, las autoridades distritales deben disponer su reubicación, pues no se trata de invasores u ocupantes de hecho, sino de personas que para protegerles su derecho fundamental al trabajo, fueron autorizadas tácitamente por las autoridades distritales, quienes consistieron y dieron su complacencia para permanecer en el espacio público ocupado. Ahora bien, los que no son vendedores de libros (casetas de ventas de gaseosas o comidas) ni fueron reubicados en el lugar en el año de 1989, no tienen derecho a la denominada reubicación. El principio de la confianza legítima, a que se hace alusión en la sentencia su-360 de 1999, no significa que la autoridad encargada de restituir el espacio público se encuentre impedida para ello, o que de derecho a que el invasor del espacio público deba ser indemnizado por el estado u obtener a cambio de la devolución del bien público invadido una suma de dinero, todo lo contrario, en la

público se encuentre impedida para ello, o que de derecho a que el invasor del espacio público deba ser indemnizado por el estado u obtener a cambio de la devolución del bien público invadido una suma de dinero, todo lo contrario, en la citada jurisprudencia se dispone que los funcionarios administrativos deben desalojar los vendedores ambulantes y velar porque el espacio público que nos pertenece a todos los ciudadanos esté libre de cualquier perturbación, pero en aras de proteger al derecho al trabajo de los mismos, debe ordenarse igualmente la reubicación de los vendedores a quien a lo largo del tiempo el mismo estado le ha permitido desarrollar dicha actividad. c) Con relación a los vendedores estacionarios de libros en el sector debe concluirse que los mismos, ocupan un predio destinado al uso público pero es bien claro que se encuentra en el lugar por disposición del mismo Distrito Capital, quién avaló y autorizó su traslado a tal lugar al producirse la recuperación de los espacios públicos de la Avenida 19, por tanto, las autoridades distritales deben disponer su reubicación, pues no se trata de inversiones o ocupantes de hecho, sino de personas que para protegerles su derecho fundamental al trabajo, fueron autorizadas tácitamente por las autoridades distritales, quienes consistieron y dieron su complacencia para permanecer en el espacio público ocupado. d) Ahora bien, los que no son vendedores de libros (casetas de ventas de gaseosas o comidas) ni fueron reubicados en el lugar en el año de 1989, no

permanecer en el espacio público ocupado. d) Ahora bien, los que no son vendedores de libros (casetas de ventas de gaseosas o comidas) ni fueron reubicados en el lugar en el año de 1989, no tienen derecho a la denominada reubicación. ( . . . )Con fundamento en lo expuesto, debe entonces, concluirse que al Distrito Capital - le corresponde la obligación de reubicar, a los vendedores de libros (75 casetas) que se encuentran ubicados en el espacio público entre la avenida primero de mayo y carrera 72 con calle 35B Sur, y los ubicados en la carrera 76 con calle 38 Sur, de acuerdo a los lineamientos expuestos en la presente sentencia. La H. Corte Constitucional, al analizar el tema de los vendedores ambulantes, respecto a la primacía del interés general de restituir el espacio público, así como el deber de proteger el Derecho al Trabajo, desarrollo el principio de la “Confianza Legítima, en la sentencia SU-360 de mayo 19 de 1999, Expediente T-168937 y acumulados, Actores: Ana Mercedes Martínez de García y Otros, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, de la siguiente manera ( . . . ) “Por lo tanto, el desalojo de trabajadores informales con el cual termina el procedimiento policivo tiene que ir acompañado de algunas medidas en favor de aquellos, si están amparados por la confianza legítima. En principio, la medida es la de la reubicación, no en el sentido de que el erario público se encarga de entregar un inmueble para que allí se formalice un trabajo que antes era informal (por supuesto que si las autoridades públicas lo hicieren por haber

medida es la de la reubicación, no en el sentido de que el erario público se encarga de entregar un inmueble para que allí se formalice un trabajo que antes era informal (por supuesto que si las autoridades públicas lo hicieren por haber destinación presupuestal precisa y adecuada, esta opción también es válida), sino que las autoridades públicas y concretamente el respectivo municipio determine el sitio donde pueden laborar las personas que van a ser desalojadas, dándoseles las debidas garantías para el ejercicio de su oficio, y, además hay que colaborar eficazmente con determinados beneficios (no indemnizaciones) que faciliten la ubicación en el nuevo sitio para trabajar y también se haga más llevadero el traslado y la reiniciación del trabajo”. El principio de la Confianza Legítima, a que se hace alusión en la sentencia SU-360 de 1999, no significa que la autoridad encargada de restituir el espacio público se encuentre impedida para ello, o que de derecho a que el invasor del espacio público deba ser indemnizado por el Estado u obtener a cambio de la devolución del bien público invadido una suma de dinero, todo lo contrario, en la citada jurisprudencia se dispone que los funcionarios administrativos deben desalojar los vendedores ambulantes y velar porque el espacio público que nos pertenece a todos los ciudadanos esté libre de cualquier perturbación, pero en aras de proteger al Derecho al Trabajo de los mismos, debe ordenarse igualmente la reubicación de los vendedores a quien a lo largo del tiempo el mismo Estado le ha permitido desarrollar dicha actividad.

aras de proteger al Derecho al Trabajo de los mismos, debe ordenarse igualmente la reubicación de los vendedores a quien a lo largo del tiempo el mismo Estado le ha permitido desarrollar dicha actividad. (Sentencia del 18 de mayo de 2000. Sección Segunda. Subsección B. Ponente

Dr. LUIS RAFAEL VERGADA QUINTERO. Exp. AP-013. Actor: ROBERTO

RAMIREZ ROJAS. Demandada: ALCALDIA LOCAL DE KENNEDY).

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