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TA CUN - 014-(10-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 014-(10-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE GRUPO - Uniformidad de la causa que origina los perjuicios / CAPITALIZACION Y REDUCCION DEL VALOR DE LAS ACCIONES DE GRANAHORRAR / ACCION DE GRUPO - Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial …Es claro para la sala que el ejercicio de la acción colectiva de grupo presupone entre otros, la uniformidad de la causa que origina los perjuicios cuya indemnización pretenden quienes activan el órgano jurisdiccional a través de aquélla, así como de los elementos que configuran la responsabilidad predicada de quien o quienes son demandados por dicho mecanismo judicial; pero la causa común que origina la responsabilidad ventilada en juicio sólo se entiende configurada por la incursión en una “acción” u “omisión” por parte de la autoridad pública, o el particular, o las personas jurídicas accionadas, según sea el caso, cuyo alcance haya sido capaz de inferir daño o agravio a los miembros del grupo, tal como lo advierten el parágrafo del artículo 52 y el artículo 55 de la ley en comento y lo señaló la jurisprudencia constitucional.… …Pese a que en el asunto in examine los miembros del grupo se encuentran legitimados para demandar pues la calidad de accionistas que tienen les hace constituir un sector específico de la población facultado para reclamar la indemnización del perjuicio irrogado a cada uno de sus miembros individualmente considerados, observa la sala que la causa que les originó los perjuicios alegados en el libelo se integra por las órdenes de capitalización y reducción del valor

indemnización del perjuicio irrogado a cada uno de sus miembros individualmente considerados, observa la sala que la causa que les originó los perjuicios alegados en el libelo se integra por las órdenes de capitalización y reducción del valor nominal de las acciones que poseían en la corporación de ahorro y vivienda granahorrar a los días 2 y 3 de octubre de 1998 fechas en que se expidieron aquéllas, que como tales y teniendo su alcance así como los órganos que las expidieron reciben la connotación de “actos administrativos” en la medida en que manifiestan la voluntad unilateral de la administración y se encuentran encaminadas a producir efectos jurídicos. En éstas condiciones y para efectos de la acción instaurada es apenas deducible la carencia del presupuesto de procedibilidad en cuanto a la existencia de un hecho o abstención como causa eficiente que produjo el daño y los agravios finalmente ocasionados por aquélla, pues su naturaleza difiere de la del presupuesto que el legislador estableció como motivo de los perjuicios ocurridos delimitado, se recaba, por las acciones u omisiones y no por actos administrativos como lo son las órdenes emitidas por la superintendencia bancaria y por el fondo de garantías de instituciones financieras dado el juicio de legalidad que necesariamente debería efectuarse sobre aquéllas pues sólo éste permitiría determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios reclamada, propio de la acción ordinaria correspondiente, siempre que hubiese sido ejercida por los afectados dentro de la oportunidad que para el efecto

determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios reclamada, propio de la acción ordinaria correspondiente, siempre que hubiese sido ejercida por los afectados dentro de la oportunidad que para el efecto contempla la ley, y frente a la cual las acciones de grupo no pueden convertirse en un medio subsidiario para suplir la vía procesal adecuada más aún teniendo en cuenta que el análisis que aquél trae consigo no lo contempla la ley 472 de 1998 para aquéllas dados sus fines eminentemente resarcitorios, circunstancia queconduce a disponer la inadmisión de la demanda presentada sin más consideraciones a efectuar. Sabido es que las acciones de grupo son medios judiciales establecidos por el legislador para obtener la indemnización de un daño que afecta derechos subjetivos de origen constitucional o legal de un número plural de personas que por sus condiciones y por su dimensión deben atenderse con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios. Definiendo dichas acciones y señalando su finalidad, el artículo 3 de la ley 472 de 1998 enuncia: “Acciones de Grupo. Son aquéllas interpuestas por un número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas . Las condiciones uniformes deben también tener lugar respecto de todos los elementos que configuran su responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios.” Por su parte el artículo 46 del mismo cuerpo normativo ilustra:

configuran su responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios.” Por su parte el artículo 46 del mismo cuerpo normativo ilustra: “Procedencia de las acciones de Grupo: Las acciones de grupo son aquéllas acciones interpuestas por un número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas . Las condiciones uniformes deben también tener lugar respecto de los elementos que configuran su responsabilidad. El grupo estará integrado por lo menos por veinte (20) personas.” De conformidad con las disposiciones pretranscritas es claro para la Sala que el ejercicio de la acción colectiva de grupo presupone entre otros, la uniformidad de la causa que origina lo perjuicios cuya indemnización pretenden quienes activan el órgano jurisdiccional a través de aquélla, así como de los elementos que configuran la responsabilidad predicada de quien o quienes son demandados por dicho mecanismo judicial; pero la causa común que origina la responsabilidad ventilada en juicio sólo se entiende configurada por la incursión en una “acción” u “omisión” por parte de la autoridad pública, o el particular, o las personas jurídicas accionadas, según sea el caso, cuyo alcance haya sido capaz de inferir daño o agravio a los miembros del grupo, tal como lo advierten el parágrafo del artículo 52 y el artículo 55 de la ley en comento y lo señaló la Jurisprudencia constitucional . Dichas normas rezan en lo pertinente: “ Art. 52. Requisitos de la demanda…PARAGRAFO. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, el cual debe ser determinado…

Dichas normas rezan en lo pertinente: “ Art. 52. Requisitos de la demanda…PARAGRAFO. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, el cual debe ser determinado… Art. 55. Integración del Grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de derechos e intereses colectivos…” Sobre el particular tuvo ya oportunidad de pronunciarse el Honorable Consejo de Estado al referirse a la uniformidad de la causa respecto a los elementos que configuran la responsabilidad del demandado (s) como uno de los requisitos establecidos para la procedencia de las acciones populares: “…Del contenido de las disposiciones transcritas se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción de grupo, se contraen a los siguientes: a) Que se instaure por un número plural o conjunto de personas no inferior a 20. b) Que dichas personas reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les haya originado perjuicios individuales. c) Que esa uniformidad pueda igualmente predicarse frente a los elementos que configuran la responsabilidad. De los requisitos enunciados se deduce, como lo observó el a quo, que las condiciones de uniformidad, en cuanto a la causa que originó el perjuicio, se traducen en que todos los integrantes del grupo deben recibir dicho perjuicio de manera directa; es decir, que el grupo debe estar conformado por mínimo por 20 “víctimas”, “damnificados” o lesionados, entendiéndose como tales las personas que resultaron directamente afectadas en virtud de esa misma causa. Ahora, es claro que la uniformidad en la causa incide en la de los elementos

“víctimas”, “damnificados” o lesionados, entendiéndose como tales las personas que resultaron directamente afectadas en virtud de esa misma causa. Ahora, es claro que la uniformidad en la causa incide en la de los elementos que configuran la responsabilidad, esto es, la acción u omisión que origina el perjuicio o el hecho dañoso imputable , en este caso, a la administración; y el nexo causal o relación de causalidad; y, por ende, a falta de aquélla no se da ésta. (resalta la Sala)” Ahora bien, pese a que en el asunto in examine los miembros del grupo se encuentran legitimados para demandar pues la calidad de accionistas que tienen les hace constituir un sector específico de la población facultado para reclamar la indemnización del perjuicio irrogado a cada uno de sus miembros individualmente considerados, observa la Sala que la causa que les originó los perjuicios alegados en el libelo se integra por las órdenes de capitalización y reducción del valor nominal de las acciones que poseían en la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar a los días 2 y 3 de octubre de 1998 fechas en que se expidieron aquéllas, que como tales y teniendo su alcance así como los órganos que lasexpidieron reciben la connotación de “actos administrativos” en la medida en que manifiestan la voluntad unilateral de la administración y se encuentran encaminadas a producir efectos jurídicos. En éstas condiciones y para efectos de la acción instaurada es apenas deducible la carencia del presupuesto de procedibilidad en cuanto a la existencia de un hecho o abstención como causa eficiente que produjo el daño y los agravios

En éstas condiciones y para efectos de la acción instaurada es apenas deducible la carencia del presupuesto de procedibilidad en cuanto a la existencia de un hecho o abstención como causa eficiente que produjo el daño y los agravios finalmente ocasionados por aquélla, pues su naturaleza difiere de la del presupuesto que el legislador estableció como motivo de los perjuicios ocurridos delimitado, se recaba, por las acciones u omisiones y no por actos administrativos como lo son las órdenes emitidas por la Superintendencia Bancaria y por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dado el juicio de legalidad que necesariamente debería efectuarse sobre aquéllas pues sólo éste permitiría determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios reclamada, propio de la acción ordinaria correspondiente, siempre que hubiese sido ejercida por los afectados dentro de la oportunidad que para el efecto contempla la ley, y frente a la cual las acciones de grupo no pueden convertirse en un medio subsidiario para suplir la vía procesal adecuada más aún teniendo en cuenta que el análisis que aquél trae consigo no lo contempla la ley 472 de 1998 para aquéllas dados sus fines eminentemente resarcitorios, circunstancia que conduce a disponer la inadmisión de la demanda presentada sin más consideraciones a efectuar. (Auto del 10 de octubre del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO. Exp.AG-014. Actor: INTERNACIONAL COAL

consideraciones a efectuar. (Auto del 10 de octubre del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO. Exp.AG-014. Actor: INTERNACIONAL COAL

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