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TA CUN - 017-(01-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 017-(01-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

r1(j]E JUBILACION - Recorjjmjento / DERECHO DE PETICION - Protección

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE (NDIMAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUT3SECION D

DE OM e1a10

t rbJ' ¿

MAGISTRADO PONENTE DR FILI40N JIMENEZ OCHOA

Í2 FEB, 1996

SaritafA de Bogotá D.C., primero de febrero de mil novecientos noventa y eei.

ACCION DE TUTELA No.: 017

ACCIONANTE MARTA NELIJY RAMIREZ

ESPINAL

AUTORIDAD DEMANDADA : CMA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL MARTA NKLLY RAMIr.Ez ESPINAL, identificada con la C. de C. NQ 25.106036 de la Merced actuando en su propio nombre, ejercite la acción de tutela contra le Caja Nacional de

Previsión Social em solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folios 1 y 2 del expediente la peticionaria manifiesta lo siguiente: "Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria".AGCION DE TUTELA NQ 017 2 HECHOS Están narrados a folio 1 dei expediente; en ellos cuenta que: 1.- Una vez reuní loe requisitos para: PENSION Ley 50 de 1886 presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada el día: 12 de septiembre de 1995.

cuenta que: 1.- Una vez reuní loe requisitos para: PENSION Ley 50 de 1886 presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada el día: 12 de septiembre de 1995. 2.- Han transcurridos más de tres meses, después de la radicación y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, asi como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no da respuesta a mi petición. 3.- La situación anterior me ha traido como consecuencia graves perjucicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia dependen de loe dineros que percibo o pueda percibir con base en la prestación solicitada LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que la actora estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna a su petición. ACERVO PROBATORIO A solicitud del Tribunal la Caja Nacional de Previsión Social, por intermedio de la Coordinadora Grupo de Asuntos Judiciales (E), en respuesta el proveido de fecha 25 de enero de 1996 emitido por esta Corporación, envió el oficio C.A.J. NQ 277 de fecha 30 de enero del mismo ario que obra a). folio 9 del expediente en el cual manifiesta enACI0N DE TtTl'ELA NQ 017 3 relación con la petición de la actora, ". .que ante esta Entidad se tramite la solicitud de pensión de jubilación de la señora de la referencia, la cual se encontraba en el Grupo de Receptoría de Expedientes sin que a la fecha se haya

relación con la petición de la actora, ". .que ante esta Entidad se tramite la solicitud de pensión de jubilación de la señora de la referencia, la cual se encontraba en el Grupo de Receptoría de Expedientes sin que a la fecha se haya proferido el acto administrativo que resuleva en forma definitiva el pedimento en razón al volumen de peticiones que se tramitan por esta Subdireoción 11 CONSI DhRACIOP1R El art.. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades piblicae. r.a acción de tutela esta reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el. numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio do defensa judicial. El art. 23 de la Carta Politice consagre el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y e que 6tas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados e partir de la presentación, de la petición; que cuando no puede adoptarme la resolución en este término, debe informares al interesado las razones de la demore y la fecha en que se va a decidir la petición. En el proceso, se encuentra acreditado QUO la

presentación, de la petición; que cuando no puede adoptarme la resolución en este término, debe informares al interesado las razones de la demore y la fecha en que se va a decidir la petición. En el proceso, se encuentra acreditado QUO la accionante Maria Nelly Ramírez Espinal dirigió ante la Caja Nacional de Previsión Social petición en solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, peticiónACI0N DE TUTELA NQ 017 4 que fue recibida por la citada entidad el día 12 de septiembre de 1995, según manifiesta la accioriante en su escrito de tutela y que además no fue desvirtuado por la entidad accionada en su oficio NQ 277 del 30 de enero de 1996 (folio 9 del expediente). Mediante proveído de fecha 28 de enero de 1998, esta Corporación, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social rindiera informe sobre el trámite dado a la petición elevada por la actora, como también que dicha entidad informara si había resuelto o no en forma expresa su solicitud de reliquidación de pensión. La Caja Nacional de Previsión Social en respuesta al informe requerido, remitió el oficio C. A. J. 277 del 30 de enero de 1996, de cuyo contexto puede claramente Inferirse que esta entidad, si bien recibió y tramitó la petición de la acecionante de fecha 12 de septiembre de 1995 , no ha decidido aün en forma expresa sobre si la petente tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Por consiguiente, la conducta asumida por la Caja

acecionante de fecha 12 de septiembre de 1995 , no ha decidido aün en forma expresa sobre si la petente tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Por consiguiente, la conducta asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, al omitir dar prónta resolución a la petición de la actora en el sentido de resolver dentro del término legal, la solicitud de reconocimiento de reliquidación de la pensión de jubilación, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicha petición. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma Inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a la accionante por la omisión de la Ceje Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la petición sobre reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación.ACION DR TUTELA NQ 017 5 La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelve la petición, hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993 acción de tutela No.31997, accionante Rafael Augusto Peralta, con ponencia del

H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, ademas, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental.

tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, ademas, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia de]. 21 de abril de 1993 proferida en el expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondemiek Sarmiento, con ponencia del H.Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que le Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir la petición que sobre reconocimiento de reliquidación de la pensión de jubilación elevó la accionant.e el 12 de septiembre de 1.995. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición, sin poder indicar en que sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud.ACCION DE TUTELA NQ 017 6 En mérito de lo expuesto, EL TRIIUNAL

Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud.ACCION DE TUTELA NQ 017 6 En mérito de lo expuesto, EL TRIIUNAL AJ1INISTRATIVO DE UNDINAMAEÇA 6EC ION SEcJHDA, SUBSECION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,. FALLA 1..- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la Sefora MARIA NELLY RAMIREZ ESPINAL, identificada con C. de C. NQ 25.106.036 de la Merced contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle la petición sobre reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 2.- ORDENAR a le Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art.23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a QUS alude el numeral anterior. La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFIQUER a la peticionaria, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.AcCION DE TtffEL& N2 017

el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.AcCION DE TtffEL& N2 017

COPIESE • HOTIFIQtJESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No. 004 de la fecha,

FILRMON JIH1JiZ OCHOA

MARIA DEL CA~ JARRIN CKI)N NEVAEDO A. RETES RODRI(XJEZ

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