TA CUN - 01AC0098-(19-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 01AC0098-(19-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RA 2. Li OIEN lE SUSPENSSN Y SELLAMIENTO DE O PUMIENTO-Debe ser evidente % RENUENCIA-Ornisión
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
DI -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D TribUa Admflistt'° de Çwfl Santafé de Bogotá, diecinueve de abril de dos mil uno.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 01 - AC - 0098
Demandante: VICTORIA LEONOR ORJUEtA DE RODRIGUEZ
ACCION DE CUMPLIMIENTO
Alcaldía Local Antonio Nariño.- La señora VICTORIA LEONOR ORJUELA DE RODRIGUEZ, con Cédula de Ciudadanía N° 20'l 53.572 de Bogotá, quien actúa en nombre propio, presentó Acción de Cumplimiento contra la Alcaldía Local Antonio Nariño. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes:
1. Que como propietaria en común y proindiviso del . globo de terreno donde la corporación Iglesia Universal del Reino de Dios, construyó a comienzos de 1.997 de manera irregular su catedral, ya que no contaba ni con mi permiso, ni mucho menos con la correspondiente • licencia de construcción, presenté queja formal ante la personería local, la que a su vez, ofició a la alcaldía de la localidad, para que verificara si dicha obra que por aquel entonces se estaba comenzando, contaba con requisitos exigidos por la ley 91.89. "2. Que lo anterior originó que la Alcaldía de Antonio
localidad, para que verificara si dicha obra que por aquel entonces se estaba comenzando, contaba con requisitos exigidos por la ley 91.89. "2. Que lo anterior originó que la Alcaldía de Antonio Nariño, por intermedio de su asesora de obras, abocara e iniciara el correspondiente proceso administrativo el que quedó radicado con N° 063-97, para verificar si dicha obra cumplía con los requisitos de Ley, para lo cual, ordenó la práctica de la inspección ocular, donde además de haber constatado que se estaba levantando obra, también se pudo verificar que dicha construcción adolecía de la correspondiente Licencia.2 luido N° 01-0098 "3. Que en razón de lo anterior, la Alcaldía Local de Antonio Nariño, mediante la Resolución Administrativa 035 de 1.997, ordenó a la corporación Iglesia Universal M Reino de Dios, la suspensión y sellamiento de la obra y a su vez, les impuso multa de diez salarios mínimos legales, resolución que en su momento procesal fue impugnada por la apoderada de la Iglesia, recurso que fue negado. "4. Que estando en firme la Resolución Administrativa 035-97 y de haberse sellado la obra por parte de la policía nacional, la CORPORACION IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS, se ha venido sustrayendo dolosamente a darle cumplimiento a lo ordenado por autoridad legítimamente constituida, ya que en franca rebeldía y desobediencia, construyó una BUNKER BLINDADO, con caletas y pasillos secretos, tal y como se pudo constatar en la inspección ocular que a
ordenado por autoridad legítimamente constituida, ya que en franca rebeldía y desobediencia, construyó una BUNKER BLINDADO, con caletas y pasillos secretos, tal y como se pudo constatar en la inspección ocular que a solicitud de la suscrita se practicó el 21 de enero del año 2.000. "5. Que en virtud de lo anterior y en desarrollo de lo perpetuado en el artículo 8 de la ley 393, requerí a la Alcaldía Local de Antonio Nariño, para que le diera cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, como a lo prescrito en las leyes 91 Y 388, requerimiento del que ese despacho, hizo caso omiso y por ende se constituyó en renuencia". En consideración a los hechos y circunstancias relatadas, hace la siguiente petición: "Que por medio de la acción de cumplimiento, se obligue al Alcalde Local de Antonio Nariño, darle cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Administrativa 035-97 y por consiguiente se decrete la demolición de las obras que contra todo derecho, la CORPORACION IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS, construyó sin mi consentimiento de manera irregular e ilegal en el globo de terreno del que soy propietaria en común y proindiviso, en detrimento de mi derecho real de copropietaria, en concordancia con lo ordenado en la ley 388 y ley 9• En su artículo 66 y subsiguientes, al igual con lo prescrito en el art. 65 del Código Administrativo". El Asesor de obras y Urbanismo de la Alcaldía Local de Antonio Nariño, dio respuesta a los requerimientos que se le hicieron mediante oficios3 Juicio N° 01-0098
Código Administrativo". El Asesor de obras y Urbanismo de la Alcaldía Local de Antonio Nariño, dio respuesta a los requerimientos que se le hicieron mediante oficios3 Juicio N° 01-0098 Nros. AOU-052 del 22 de marzo de 2.001 que obra a folios 40/43 y AOU-066 del 4 de abril de 2.001 que obra a folios 188/189. Siendo la oportunidad de decidir, se procede a ello, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Como se puede observar de todo lo anterior, la señora VICTORIA LEONOR ORJUELA DE RODRÍGUEZ, quien actúa en nombre propio, pretende que a través de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada mediante la Ley 393 de 1.997, el Alcalde Local de Antonio Nariño, le dé cumplimiento a lo ordenado por él mismo, en la Resolución No. 035 del 4 de julio de 1.997, dictada dentro del proceso administrativo No. 063 de 1.997, por medio de la cual culminó la queja formal presentada por la accionante ante la Personería Local, la cual la trasladó a la Alcaldía de la Localidad, contra la Corporación Iglesia Universal del Reino de Dios, con ocasión de haber construído "de manera irregular su catedral" en un lote de terreno del que es copropietaria en común y proindiviso, sin contar, para ello, con la correspondiente licencia de construcción. A juicio de la accionante, lo ordenado en la mencionada resolución, en cuanto hace a la suspensión y sellamiento de la obra, así como a la multa que se le impuso, no ha sido cumplido, a pesar de haber transcurrido un considerable
A juicio de la accionante, lo ordenado en la mencionada resolución, en cuanto hace a la suspensión y sellamiento de la obra, así como a la multa que se le impuso, no ha sido cumplido, a pesar de haber transcurrido un considerable lapso, y de las reiteradas solicitudes que en tal sentido se le han formulado al Alcalde accionado. Es por ello que solicita a través de la presente acción de cumplimiento se le ordene a la autoridad renuente, en este caso el Alcalde Local de Antonio Nariño, cumpla con lo ordenado en la Resolución ya citada, "y por consiguiente se decrete la demolición de las obras" que contra todo derecho construyó la accionada, sin su consentimiento, en el globo de terreno referido, dentro del término perentorio que se le señale.4 luicio N° 01-0098 Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de hacer un análisis detallado del libelo demandatorio, de los argumentos expuestos por las partes comprometidas y del material probatorio allegado al informativo, al convencimiento de que la acción propuesta, en los términos en que fue instaurada, no está llamada a prosperar. Tal como fué formulada, están planteados y se sucedieron los hechos y circunstancias en que se respalda, aparece claro que la misma no reune los requisitos exigidos, para su prosperidad, por la Ley 393 del 29 de julio de 1.997. En efecto, de una parte, no aparece que el demandante hubiera solicitado directamente a la autoridad contra la cual ahora dirige su acción, el cumplimiento del deber legal y administrativo que ahora reclama, y, que aquélla se hubiera negado a cumplirlo, o se hubiera ratificado en su incumplimiento.
solicitado directamente a la autoridad contra la cual ahora dirige su acción, el cumplimiento del deber legal y administrativo que ahora reclama, y, que aquélla se hubiera negado a cumplirlo, o se hubiera ratificado en su incumplimiento. Por el contrario, como aparece de autos, de la actividad que se ha adelantado al respecto, en modo alguno puede deducirse que la autoridad accionada haya adoptado la posición de incumplimiento de sus obligaciones. Obsérvese que, después de dictada la resolución cuyo cumplimiento se reclama, la Asesora de Obras de la Alcaldía Local de Antonio Nariño, mediante las documentales que aparecen a los folios 104 y 190 del informativo, se dirige al Comandante de la Decima Quinta Estación de Policía Metropolitana de Bogotá, solicitándole proceder "a imponer los sellos a la obra que se realizó en el inmueble ubicado en la calle 19 A sur # 14-97 por la cual se adelantaron modificaciones o construcciones"; orden que se llevó a cabo el 26 de mayo de 1.998, como se observa en el acta de esa misma fecha, vista a los folios 107 y 191 del informativo. Se cumplió, entonces, por parte de la Autoridad accionada, Alcaldía Local de Antonio Nariño, lo ordenado en la resolución mencionada, en cuanto a la medida correctiva de suspensión y sellamiento.luido N° 01-0098 Medida que al ser solicitado su levantamiento en escrito del 27 de mayo de 1.998, folio 105, fue denegado por la misma Alcaldía, mediante la providencia del 5 de junio del mismo año, vista a folio 105. Entonces, no se demostró, en este caso, la renuencia de la autoridad
mayo de 1.998, folio 105, fue denegado por la misma Alcaldía, mediante la providencia del 5 de junio del mismo año, vista a folio 105. Entonces, no se demostró, en este caso, la renuencia de la autoridad accionada a cumplir el acto administrativo reclamado, como presupuesto necesario e indispensable, para la procedibilidad y prosperidad de la acción en estudio. El Alcalde Local de Antonio Nariño, dió la orden, como debía hacerlo, a la autoridad de policía correspondiente, para que, en cumplimiento de la Resolución No. 035 de 1.997, procediera al sellamiento de la obra referida. Orden a la que, según el acta ya referenciada, se le dió cumplimiento, en su oportunidad. De no haberse acatado por la Policía tal orden, el incumplimiento estaría radicado en ésta y no en la Alcaldía Local que se la dio oportunamente como consecuencia de lo dispuesto en la resolución cuyo cumplimiento se reclama. De otra parte, y es cuestión que se desprende de todo lo anteriormente expuesto, no aparece claro que en este caso se dé el incumplimiento que alega la accionante, en los precisos términos en que lo exige la norma pertinente, como para que sea procedente y/o tenga prosperidad la acción propuesta. Es sabido, porque además así lo exige el inciso segundo del artículo
21. De la Ley 393 de 1.997 que "En todo caso, la interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente" ( se resalta).
Es decir, que para que la acción en estudio tenga prosperidad, debe
cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente" ( se resalta). Es decir, que para que la acción en estudio tenga prosperidad, debe aparecer EVIDENTE el incumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o6 luicio N° 01-0098 el acto administrativo, que se reclaman incumplidos, por parte de la autoridad contra la cual se dirige. Cuestión o presupuesto de la acción planteada, que, como surge de todo lo anteriormente expuesto y de los diferentes documentos allegados al informativo, en este caso, no se cumple. En efecto, basta a la Sala examinar los diferentes documentos atraídos al proceso, entre ellos los mencionados anteriormente, para concluir que en este caso, no aparece absolutamente evidente, como lo exige la norma citada, el incumplimiento que se le atribuye a la autoridad accionada. —La orden de suspensión de la obra y el sellamiento correspondiente, cumplidos por la Policía Nacional, en acatamiento de lo dispuesto por la Alcaldía Local de Antonio Nariño, así como las diferentes documentales que obran en el expediente que informan de las diferentes y cuantiosas consignaciones que han sido hechas por la Corporación querellada, aunque a la fecha no se encuentre al día en ellas, llevan a concluir que en este caso, no aparece absolutamente evidente, como lo exige la norma citada, el incumplimiento que se le atribuye a la autoridad accionada de no haber hecho efectivo el acto administrativo invocado. Entonces, como ya se dijo, no aparece EVIDENTE el incumplimiento por parte de la autoridad accionada, de la resolución invocada, en los precisos
autoridad accionada de no haber hecho efectivo el acto administrativo invocado. Entonces, como ya se dijo, no aparece EVIDENTE el incumplimiento por parte de la autoridad accionada, de la resolución invocada, en los precisos términos que lo exige la norma pertinente, como presupuesto de viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. Circunstancias, todas, las anteriormente expuestas, que conducen a la Sala a denegar la solicitud de cumplimiento que ha originado las presentes diligencias. Mucho más cuando lo que pretende la parte demandante es que se "decrete la demolición de las obras", cuestión que no fue ordenada, por ninguna parte, en la resolución No. 035 del 4 de julio de 1.997.'1 7 luicio N° 01-0098 No obstante lo anterior, se exhorta a la autoridad accionada, esto es, en este caso, a la Alcaldía Local de Antonio Nariño, para que, con el apoyo que sea necesario, continúe velando porque la orden que ya dio a la Policía Nacional, en cumplimiento del acto administrativo que se reclama, sea acatada, tanto por esta Institución, como por la Corporación demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, en Sala de Decisión; F A L L A: 1.- Denegar la solicitud de cumplimiento formulada por la señora VICTORIA LEONOR ORJUELA DE RODRIGUEZ, con Cédula de Ciudadanía N° 20153.572 de Bogotá, contra la Alcaldía Local de Antonio Nariño, con la exhortación, y, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.- Ejecutoriado este auto, procédase al archivo de las presentes
20153.572 de Bogotá, contra la Alcaldía Local de Antonio Nariño, con la exhortación, y, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.- Ejecutoriado este auto, procédase al archivo de las presentes diligencias.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta N° de la fecha.