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TA CUN - 01T1681-(12-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 01T1681-(12-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

- TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES —Improcedencia /VIA DE HECHO —Inexisten--

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

Bogotá, D.C., octubre doce (12) de dos mil uno (2001).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

ACCION DE TUTELA Expediente: Nro. 01T 1681

Accionante: TEODORO BARBOSA MORENO Y

LUIS CONTRERAS

Accionada: TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTA - SALA DE FAMILIA Y

JUZGADO NOVENO DE FAMILIA

DE BOGOTA

Art. 29C.N. TEODORO BARBOSA MORENO Y LUIS CONTRERAS, identificados con la C.C. NO. 17 086.863 y 2 886.478 de Bogotá, respectivamente, interpusieron ante esta Corporación ACCION DE TUTELA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - SALA DE FAMILIA JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BOGOTA, el pasado 01 de octubre de 2001, en razón de los obstensibles (sic) vuineramientos al DEBIDO PROCESO , la igualdad de los sujetos procesales y, en especial el vulneramiento al PRINCIPIO DE LA PROPIEDAD PRIVADA, entre otros NOTORIOS, a consecuencia de cierta parcialidad juzgativativa por los juzgadores de Instancia PROCESO SUCESORIAL INTESTADO DE CUJUS TRANSITO AYALA Y LEOPOLDO CONTRERAS, cursante en el Juzgado Noveno de

parcialidad juzgativativa por los juzgadores de Instancia PROCESO SUCESORIAL INTESTADO DE CUJUS TRANSITO AYALA Y LEOPOLDO CONTRERAS, cursante en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá.....EXPEDIENTE Nro. 01T 1631

Accionante TEODORO BARBOSA MORENO Y LUIS CONTRERAS Accionada: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTASALA DE FAMILIA Y JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE

BOGOTA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Soporta la acción impetrada en los hechos narrados a folio 1 a 4 del expediente, los cuales hacen referencia a proceso adelantado ante el Juzgado noveno de Familia de Bogotá y, que surtió segunda instancia ante la Sala de Familia de Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual se invoca la violación al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO en razón a las consideraciones allí plasmadas.

Presentada la presente Acción de Tutela ante la Secretaría General de esta Corporación, fue remitida a ésta sección mediante oficio 01-3002de octubre 02 /01 y repartida correspondió a ésta Subsección. El Despacho de la Magistrada sustanciadora, mediante providencia de octubre 02/001 (fI. 71-72) avocó el conocimiento, ordenó comunicar y decretó las correspondientes pruebas conducentes a la dar claridad a los derechos invocados como vulnerados. Fueron expedidas las respectivas comunicaciones y el oficio Nro. AP-Ql -1 83/1 84 solicitando la información requerida para decidir en el presente asunto.

vulnerados. Fueron expedidas las respectivas comunicaciones y el oficio Nro. AP-Ql -1 83/1 84 solicitando la información requerida para decidir en el presente asunto. La accionada Jugado Noveno de Familia y Tribunal Superior Judicial de Bogotá - sala d Familia, dieron respuesta a los requerimientos hechos por ésta Corporación wEXPEDIENTE Nro. 01T 1681 Accionante: TEODORO BARBOSA MORENO Y LUIS CONTRERAS Accionada: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTASALA DE FAMILIA Y JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE

BOGOTA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Evacuados los pasos correspondientes para el efecto y encontrándose dentro del término constitucional señalado, la Sala de Decisión procede a decidir la presente Acción de Tutela previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Como inicio de esta decisión la sala parte de la señalización del objeto principal definido de la Acción de Tutela prescrito en los artículos 86 de la constitución Política y en el artículo lo del Decreto 2591 de 1.991, como el mecanismo que tiene toda persona para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales de orden constitucional, cuando encuentre que resultan vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública.

Tiene en cuenta también, la excepción establecida en el artículo 60 numeral lo del Decreto 2591 de 1.991, en donde se estipula la improcedencia del ejercicio de dicha acción cuando exista otro medio de defensa judicial a menos que se ejerza como mecanismo transitorio y para evitar perjuicios irremediable tal y

estipula la improcedencia del ejercicio de dicha acción cuando exista otro medio de defensa judicial a menos que se ejerza como mecanismo transitorio y para evitar perjuicios irremediable tal y como se ha invocado en la presente acción. Y por último, la prescripción del artículo 20. del Decreto 306 de 1992 el cual se refirió a los derechos protegidos por la acción de tutela como aquellos exclusivamente constitucionales de orden fundamental y estableció la prohibición de ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tengan rango legal, o para -EXPEDIENTE Nro. 01-T 1681 4

Accionante: TEODORO BARBOSA MORENO Y LUIS CONTRERAS Accionada: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTASALA DE FAMILIA Y JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE

BOGOTA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o las normas de rango inferior.

Con estas premisas anteriores y en observancia a las disposiciones mencionadas, esta Sala de Decisión para resolver encuentra en primer término que la presente acción, dada la manifestación que obra en el memorial, no fue interpuesta como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual, en tal sentido habrá de ser analizar su procedencia. Y después del estudio del presente asunto, infiere que la pretensión exclusiva buscada por intermedio de la actual acción de tutela se limita a que esta Corporación proteja el derecho fundamental invocado como violado (art. 29 C.N.), la IGUALDAD

DEOOS SUJETOS PROCESALES y PRINCIPIO DE LA PROPIEDAD PRIVADA,

de tutela se limita a que esta Corporación proteja el derecho fundamental invocado como violado (art. 29 C.N.), la IGUALDAD DEOOS SUJETOS PROCESALES y PRINCIPIO DE LA PROPIEDAD PRIVADA, como garantía del proceso adelantado ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá y la sala de Familia del Tribunal Superior Judicial de Bogotá. Visto lo anterior, entonces habrá de observar la Sala, si procede o no la acción de tutela formulada a la luz de la norma anteriormente referida, para determinar si efectivamente se le puede tutelar o no, al querellante, el derecho invocado como violado. La accionada -Tribunal Superior Judicial de Bogotá - Sala de Familia - mediante el Presidente , dio contestación a la solicitud de información, informando que no le correspondía laEXPEDIENTE Nro. 01-T 1681

Accionante: TEODORO BARBOSA MORENO Y LUIS CONTRERAS Accionada: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTASALA DE FAMILIA Y JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE

BOGOTA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ representación judicial de la sala, sino que debía de ser asumidadicha defensa - a cada uno de los Integrantes de la sala Por su parte el Juzgado Noveno de Familia, mediante escrito suscrito por la correspondiente Juez, conforme a escrito visible a folios 76-77 del expediente informa que en julio 29 de 1997 fue declarado abierto el proceso de sucesión de los causantes LEOPOLDO CONTRERAS y TRANSITO AYALA siendo reconocido como interesado el señor LUIS ENRIQUE CONTRERAS AYALA, en el cual se

1997 fue declarado abierto el proceso de sucesión de los causantes LEOPOLDO CONTRERAS y TRANSITO AYALA siendo reconocido como interesado el señor LUIS ENRIQUE CONTRERAS AYALA, en el cual se decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble distinguido con la Matrícula inmobiliaria 0505-40013763 declarado como activo de la sucesión. Que, en la diligencia de secuestro se presentó un tercero que manifestó Posesión del bien de varios años, sin que el comisionado se hubiera manifestado al respecto, para cuyo efecto se requirió para que efectuara dicho pronunciamiento, oposición que fue aceptada y, que evacuadas las pruebas se reconoce al señor ARSENO MORENO BERMÚDEZ como poseedor real y material del inmueble de la Transv. 12 No. 35-09 surde esta ciudad y, como consecuencia fue levantado el secuestro que recaía sobre el mismo. El cesionario presentó recurso de Apelación que fuera desatado por la sala de Familia del H. Tribunal superior de Bogotá mediante la providencia de julio 10 de 2001, confirmando lo decidido en la primera Instancia. Como soporte del anterior actuar, fue allegado copia del contenido de dicho proceso objeto de la presente acción enEXPEDIENTE Nro. O1-T 1681 6

Accionante: TEODORO BARBOSA MORENO Y LUIS CONTRERAS Accionada TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTASALA DE FAMILIA Y JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE

BOGOTA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ razón a Posible violación al Debido Proceso, el cual reposa a

BOGOTA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ razón a Posible violación al Debido Proceso, el cual reposa a

cuaderno NO. 2 del expediente y del cual, se observa el adecuado proceder procesal adelantado por los jueces y magistrados de conocimiento en sus respectivas instancias. Observa la Sala de decisión que la accionante, busca, con el presente accionar, lograr dejar sin efecto de manera total las sentencias anteriormente mencionadas, pretensión respecto a la cual, en forma reiterada, ha sido sostenido por esta Corporación que no es procedente la Acción de Tutela en contra de decisiones judiciales. El artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que hacía posible de modo indiscriminado la tutela contra toda providencia judicial, fue declarado inexequible por razones que expuso la Corte Constitucional en sentencia de Sala Plena C-543 del 1 de octubre de .. 1992 y, bien es cierto, el criterio de exclusión no fue absoluto, ya que fueron consagradas excepciones cuando se estableciera un perjuicio irremediable y cuando fuera probada una VÍA DE HECHO, en situaciones éstas, que deben ser claras y estar debidamente probadas, lo cual no sucede dentro del sub-judice, pues en realidad lo que se pretende, en últimas, es que ésta Corporación modifique la decisión del Juzgado Noveno de Familia de Bogota - en primera instancia - y, la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de Bogotá - en segunda instancia - han proferido dentro de sus facultades jurisdiccionales y con un adecuado de las normas legales procedimentales garantizadoras del Debido Proceso, sin que

instancia - y, la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de Bogotá - en segunda instancia - han proferido dentro de sus facultades jurisdiccionales y con un adecuado de las normas legales procedimentales garantizadoras del Debido Proceso, sin que hubiera sido demostrado la existencia de VIAS DE HECHO.EXPEDIENTE Nro. 01-T 1661

Accionante: TEODORO BARBOSA MORENO Y LUIS CONTRERAS Accionada : TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTASALA DE FAMILIA Y JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE

BOGOTA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Conforme a reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la VÍA DE HECHO es en realidad el ejercicio arbitrario de la función en términos tales que el fallador haya resuelto, no según la ley sino de acuerdo con sus personales designios. Para que pueda llegarse a entender que, de manera excepcional, procede la acción de tutela contra providencias judiciales y con mayor razón contra sentencias que han alcanzado el valor de cosa juzgada, es indispensable que se configure y acredite una situación verdaderamente extraordinaria, que implique no solamente el incumplimiento de una norma jurídica que el juez estaba obligado a aplicar sino una equivocación de dimensiones tan graves que haya sido sustituido el ordenamiento jurídico por la voluntad del fallador, situación que no fue acreditada en el presente caso.

La acción de tutela se consagró para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean violados o estén amenazados de violación y no para reconocer derechos de índole legal y mucho menos para variar decisiones judiciales,

La acción de tutela se consagró para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean violados o estén amenazados de violación y no para reconocer derechos de índole legal y mucho menos para variar decisiones judiciales, desconocer normas legales vigentes reguladoras de las mismas u omitir términos para su accionar en via ordinaria. Conforme se ha expuesto en reiterada jurisprudencia, la acción de tutela no es viable cuando se trata de poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado o, para demandar de los Jueces competentes el cumplimiento de deberes, ya que dicha actividad se encuentra debidamente regulada por normatividad procesal que otorga un trámite de prevalencia y, que de ser aceptada tal revisión mediante la Acción de Tutela, daría lugar a la creación de otra instancia o de otros recursos adicionales a los existentes en cada situación procesal.EXPEDIENTE Nro. 01-T 1681 8

Accionante: TEODORO BARBOSA MORENO Y LUIS CONTRERAS Accionada : TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTASALA DE FAMILIA Y JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE

BOGOTA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Diferente es si, dentro el actuar jurisdiccional, se demuestra la existencia de demoras injustificadas u otras acciones que comporten vías de hecho, con lo cual se estaría violando el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO más no, como en el presente caso y, menos aún, a que sean concedidas modificaciones dentro de las decisiones judiciales adoptadas.

Para concluir, es de anotar que la Acción de Tutela dentro de las decisiones judiciales, siempre que existan otros

presente caso y, menos aún, a que sean concedidas modificaciones dentro de las decisiones judiciales adoptadas. Para concluir, es de anotar que la Acción de Tutela dentro de las decisiones judiciales, siempre que existan otros medios de defensa, no será procedente pues de ser así se estaría creando un nuevo medio de defensa o acto procesal de instancia para la defensa de los intereses de los implicados, así lo ha expresado la H. Corte Constitucional' cuando expuso que: Con fundamento en lo anterior, encuentra esta Sala de Revisión que la decisión adoptada por el Fiscal Delegado y que es cuestionada por el accionante de tutela, está debidamente sustentada en las normas legales y procedimentales que en materia legal rigen su actividad y que determinan las decisiones que se deben adoptar frente a una solicitud como la formulada por el accionante en relación con la suspensión de la detención preventiva, razón por la cual mal podría entrar el juez de Tutela a controvertir y dejar sin efecto la legitimidad de la medida, por carecer de competencia constitucional y legal para ello, teniendo como base el principio de la autonomía funcional de quien administra justicia. Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, no cualquier irregularidad procesal es susceptible de ser objeto de la acción de tutela, pues se requiere que la conducta de la autoridad judicial vulnere grave e inminentemente un derecho fundamental. Pero No todo LO que afecte un derecho fundamental constituye un via de hecho apta para interponer la acción de tutela, porque siendo así, dicha acción se convertiría no en subsidiaria, sino en la vía ordinaria y principal. Para que ello sea viable, entonces, requiere que no solo se afecte un derecho fundamental, sino

acción de tutela, porque siendo así, dicha acción se convertiría no en subsidiaria, sino en la vía ordinaria y principal. Para que ello sea viable, entonces, requiere que no solo se afecte un derecho fundamental, sino que además se presente cierta gravedad e inminencia en la vulneración o amenaza, de manera que la actuación judicial sea ostensiblemente arbitraria y grosera Debe advertirse entonces, que no es simplemente una irregularidad procesal la causa que pueda justificar la medida excepcional de la tutela, si para superarla se dan por la ley instrumentos suficientes y adecuados para 1 (CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-207/96 Magistrado Ponente, DR: HERNANDO

HERRERA VERGARA)..EXPEDIENTE Nro. 01T 1681

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Accionante TEODORO BARBOSA MORENO Y LUIS CONTRERAS Accionada : TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTASALA DE FAMILIA Y JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE

BOGOTA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ enmendar y superar sus efectos, como ocurre con los recursos, las nulidades y otras medidas procedentes que prevé el estatuto procesal, porque entonces la tutela se convertiría en otro mecanismo judicial adicional de esa misma ley, lo que contraría el propósito constitucional

(art. 86) que le asignó la condición de remedio judicial de carácter excepcional y subsidiario. .... "(CORTE CONSTITUCIONAL

Sentencia T-207/96 Magistrado Ponente, DR: HERNANDO

HERRERA VERGARA)..

Por el análisis hecho a la situación cuyo sustento fuera el aparte jurisprudencia¡ anteriormente transcrito, la acción de

Sentencia T-207/96 Magistrado Ponente, DR: HERNANDO

HERRERA VERGARA)..

Por el análisis hecho a la situación cuyo sustento fuera el aparte jurisprudencia¡ anteriormente transcrito, la acción de tutela impetrada, habrá de ser negada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A 1 1 A:

1. NEGAR LA PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL

SOLICITADO MEDIENTE LA PRESENTE ACCION TUTELA

por los señores TEODORO BARBOSA MORENO Y LUIS

ENRIQUE CONTRERAS, contra EL JUZGADO NOVENO DE

FAMILIA DE BOGOTA y la SALA DE FAMILIA DEL H.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, por las razones expuestas en la parte motiva.

2. NOTIFICAR telegráficamente en la misma fecha la presente decisión a los ACCIONANTES y, a la JUEZ NOVENO DE FAMILIA DE BOGOTA y, al señor Presidente de LA SALA DE FAMILIA DEL H. TRIBUNAL SUPERIOREXPEDIENTE Nro. O1-T 1681 'o Accionante: TEODORO BARBOSA MORENO Y LUIS CONTRERAS Accionada TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTASALA DE FAMILIA Y JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE

BOGOTA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ JUDICIAL DE BOGOTA, en las direcciones que aparecen en estas diligencias, y al Señor DEFENSOR DEL PUEBLO,

BOGOTA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ JUDICIAL DE BOGOTA, en las direcciones que aparecen en estas diligencias, y al Señor DEFENSOR DEL PUEBLO, para efectos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnado el presente fallo, por secretaría ENVIESE al día siguiente el presente expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisión de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en la Sesión de la fecha.

MARTHA BETANCUR RUIZ ANTONIO JOSE ARCNIEGAS ARCINIECAS

ILVAR NELSON AREVALO PERICO.

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