TA CUN - 02 06 2016-(02-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 02 06 2016-(02-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION DE LA ASIGNACION DE RETIRO / PRIMA DE ACTIVIDAD, DECRETO 2863 DE 2007 – Normatividad aplicable – Partidas que deben computarse para liquidar la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares y Policía Nacional – Porcentajes del factor prima de actividad que devengan en actividades Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares y Policía Nacional – La sala de la sección segunda, subsección “D”, cambia de criterio jurídico en relación con el reajuste de la prima de actividad para el personal retirado – Confirma fallo que negó las suplicas de la demanda – Fuente formal – Decreto 2863 de 2007, Decreto 089 de 1984 Previo a decidir, debe la Sala analizar el régimen jurídico vigente al momento en que se otorgó el reconocimiento de la asignación de retiro al Sargento Segundo…, (q.e.p.d). Así, como quiera que mediante la Resolución No. 3552 de 15 de mayo de 1987, el Subsecretario General del Ministerio de Defensa, le otorgó dicha prestación, se tiene que la prima de actividad como factor salarial y partida computable de la asignación de retiro estaba gobernada por el Decreto 089 de 1984, que a la letra dice: “ARTÍCULO 80. PRIMA DÉ ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de
Decreto 089 de 1984, que a la letra dice: “ARTÍCULO 80. PRIMA DÉ ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.” Esta misma disposición normativa en su artículo 152, estableció la manera en que debía computarse la prima de actividad para efectos de su liquidación en la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en los siguientes términos:.. a norma transcrita, dispuso de forma expresa en qué porcentaje se debía tener en cuenta la prima de actividad al momento de liquidarse la asignación de retiro del militar, por lo cual el Ministerio de Defensa liquidó la asignación de retiro del Sargento Segundo…, (q.e.p.d), teniendo en cuenta el 15% por concepto de prima de actividad (fl…). Conforme a lo anterior, el Decreto 2863 de 2007, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones, estableció un aumento porcentual en la prima de actividad del personal retirado en los siguientes términos: Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y
con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007. (…). (Negrilla y subraya no es del texto).SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2015 - 00136 A su turno el artículo 2º ibídem, señaló:… Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).
1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). Los artículos 84, 68 y 38 de los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990, respectivamente, establecen los porcentajes que devengan en actividad los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en el factor “prima de actividad” así: “DECRETO 1211 DE 1990 ARTÍCULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (…)” (Negrilla y subraya no es del texto).
DECRETO 1212 DE 1990
ARTÍCULO 68. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (…)”. (Negrilla y subraya no es del texto).
DECRETO 1214 DE 1990
ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…)” (Negrilla y subraya no es del texto).
del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…)” (Negrilla y subraya no es del texto). Precisado lo anterior, observa la Sala que el Sargento Segundo…, (q.e.p.d), prestó sus servicios al Ejército Nacional, por más de 14 años, por lo que la entidad demandada le reconoció la asignación de retiro, a través de la Resolución No. 3552 de 15 de mayo de 1987, conforme a lo dispuesto en el Decreto 089 de 1984, teniendo en cuenta como partida legalmente computable la prima de actividad en un 15% (fls…). Posteriormente, en cumplimiento del artículo 4º del Decreto 2863 de 2007 y, en virtud del principio de oscilación, se ordenó el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones obtenidas con anterioridad al 1º de julio de 2007, en cuantía 2SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2015 - 00136 del 50%, por lo que el Ministerio de Defensa, incrementó en un 7.5%, el factor prima de actividad, dado que el Sargento Segundo Barrantes Gómez, venía devengando un 15% en dicha partida, para un total de 22.5%, que es lo que actualmente le viene liquidando el Ministerio de Defensa, como se desprende en el folio 3 reverso del expediente. Al respecto, se precisa que, en efecto, en casos similares al presente, se había arrimado a la misma conclusión que aquí plantea la apoderada del
en el folio 3 reverso del expediente. Al respecto, se precisa que, en efecto, en casos similares al presente, se había arrimado a la misma conclusión que aquí plantea la apoderada del demandante, sin embargo, conforme al parágrafo tercero del artículo 103 del CPACA que establece que “ en virtud del principio de igualdad, todo cambio jurisprudencial (…) debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga ”, la Sala cambiará el criterio jurídico que se había establecido con relación al reajuste de la prima de actividad del personal retirado del Ejército Nacional y la Policía Nacional, teniendo en cuenta las razones que a continuación se esbozan. Hecha una nueva lectura del artículo 4º del Decreto 2863 de 2007, se concluye que, cuando dicha norma indica que tendrán derecho, quienes allí se señalan, al reajuste de la prima de actividad “ en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto”, debe entenderse que aquellos que obtuvieron su asignación de retiro con anterioridad al 1º de julio de 2007, tienen derecho a un aumento del 50% de la prima de actividad que actualmente perciben en su asignación de retiro, tal como lo dispuso el legislador para el personal relacionado en el artículo 2º del decreto ibídem. En este sentido, no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma bajo el entendido que el reajuste aplicable a aquellos que gozan de asignación de retiro, “en el mismo porcentaje” de los activos correspondientes de que trata
En este sentido, no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma bajo el entendido que el reajuste aplicable a aquellos que gozan de asignación de retiro, “en el mismo porcentaje” de los activos correspondientes de que trata el artículo 2º del ya referido decreto, debe ser el resultante de aplicar el 50% al 33% de que tratan los artículos 84, 68 y 38 de los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990, respectivamente, para finalmente obtener un 16.5%. Lo anterior, debido a que la finalidad de extender dicho reajuste no fue igualar, tanto al personal activo como retirado, el valor percibido por concepto de prima de actividad, sino, sencillamente, incrementar dicho emolumento en la correspondiente asignación de retiro, acorde con lo que individualmente perciba cada uno. Así las cosas, bien obró la entidad demandada al haber ajustado la prima de actividad, con fundamento en el Decreto 2863 de 2007, en un 7.5%, teniendo en cuenta para ello el porcentaje de prima de actividad devengado en la asignación de retiro del demandante, por lo que se impone concluir que el acto acusado no está incurso en causal de nulidad alguna, de manera que se confirmará el fallo recurrido.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil dieciséis (2016). 3SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2015 - 00136
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil dieciséis (2016). 3SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2015 - 00136
Magistrado Sustanciador: Dr. Luís Alberto Álvarez Parra APELACIÓN SENTENCIA EXPEDIENTE: 2015 - 00136
DEMANDANTE: GABRIELA ELISA GUZMÁN BOLAÑOS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - GRUPO DE PRESTACIONES
SOCIALES.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Gabriela Elisa Guzmán Bolaños, en calidad de beneficiaria del Sargento Segundo Pedro Barrantes Gómez, (q.e.p.d), solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OFI14-75658 MDNSGDAGPSAP de octubre 29 de 2014, proferido por la Coordinadora de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual le negó el reajuste de la prima de actividad en la misma proporción en que se reajustó la del activo
Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual le negó el reajuste de la prima de actividad en la misma proporción en que se reajustó la del activo correspondiente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007 (fls. 3-4). A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) Reliquidar y pagar la asignación de retiro, teniendo en cuenta la variación en el cómputo del factor salarial denominado “Prima de Actividad” , desde el 1º de julio de 2007, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007, ii) Pagar la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que ha debido pagarse por concepto del reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad, iii) Pagar las sumas que adeudadas en forma indexada y, iv) El cumplimiento del fallo, de conformidad con establecido en los artículos 192 a 195. 4SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2015 - 00136 La parte demandante fundamentó las anteriores pretensiones, en los siguientes hechos: Indica, que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMILmediante la Resolución No. 4294 de 1º de octubre de 2002, le reconoció, la asignación de retiro, en cuantía del 85% a partir del 1º de noviembre de 2002, fecha anterior a la expedición del Decreto 2863 de 2007. Expresa, que mediante petición radicada el 6 de julio de 2012, solicitó
asignación de retiro, en cuantía del 85% a partir del 1º de noviembre de 2002, fecha anterior a la expedición del Decreto 2863 de 2007. Expresa, que mediante petición radicada el 6 de julio de 2012, solicitó ante la entidad demandada, el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión del factor salarial denominado “prima de actividad”, por lo que la entidad demandada le reajustó a partir del 1o de Julio de 2007, el citado factor salarial del 15% al 22.5% del sueldo básico, lo cual de conformidad con el Decreto 2863 de 2007, debe ser en el mismo monto o proporción en que se ajustó al activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo. 2o del Decreto ibídem; esto es, en un 49.5%.
LA SENTENCIA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, tras indicar las normas y preceptos que regulan la prima de actividad, negó las súplicas de la demanda, por considerar que la norma vigente al momento del retiro del actor, era el Decreto 2340 de 1971, disposición que incluía la prima de actividad en un 15% del sueldo básico como factor de liquidación de la prestación y, que el nuevo régimen contenido en las normas vigentes, modificó las condiciones o requisitos para acceder a la asignación de retiro, fijando un aumento en el tiempo de servicios y, por ende, un aumento en el porcentaje del monto de las partidas computables (fls. 132 - 147)
RECURSO DE APELACIÓN
retiro, fijando un aumento en el tiempo de servicios y, por ende, un aumento en el porcentaje del monto de las partidas computables (fls. 132 - 147) RECURSO DE APELACIÓN La demandante, apeló la sentencia proferida por el Juez Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C, con el argumento de que el a quo, interpretó de forma equivocada el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007, al no ordenar el aumento de la prima de actividad en el mismo porcentaje en que fue ajustado el del activo correspondiente, pues la norma fue muy clara al preceptuar que los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, con asignación de retiro reconocida con anterioridad al 1º de julio de 5SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2015 - 00136 2007, tienen derecho al ajuste del denominado factor en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, es decir, el 50% de los porcentajes establecidos en los artículos 84, 68 y 38 de los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990, respectivamente. Adujo, que en el sub lite, no se discute la aplicación o no del incremento ordenado en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007, sino la forma como se liquidó dicho ajuste, pues la entidad demandada si bien es cierto, incrementó el 50% ordenado en el decreto ibídem, lo hizo sobre el porcentaje que le venía siendo reconocido, esto es, sobre el 15% y no sobre el 33%,
incrementó el 50% ordenado en el decreto ibídem, lo hizo sobre el porcentaje que le venía siendo reconocido, esto es, sobre el 15% y no sobre el 33%, porcentaje que devenga el activo correspondiente, que es lo que realmente se ordenó en el decreto en comento. Por último, aclara que como a los oficiales activos de las Fuerzas Militares se les incrementó la prima de actividad en un 16.5%, teniendo en cuenta que venían percibiendo un 33%, al demandante le corresponde el mismo ajuste en calidad de Oficial retirado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007; por consiguiente, al no efectuar la entidad demandada el incremento acorde con el decreto ibídem, se debe declarar la nulidad del acto acusado con el consecuente restablecimiento del derecho pretendido en la demanda. ALEGACIONES FINALES La apoderada de la parte actora, a través de memorial visible en el folio 187 a 193, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Por su parte, el apoderado de la parte actora y el Agente del Ministerio Público en esta etapa procesa, guardaron silencio. Así, agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Acto acusado. En el presente proceso se debate la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OFI14-75658 MDNSGDAGPSAP de 29 de octubre 6SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2015 - 00136
En el presente proceso se debate la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OFI14-75658 MDNSGDAGPSAP de 29 de octubre 6SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2015 - 00136 de 2014, proferido por la Coordinadora de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual, le negó a la demandante el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión del 50% del factor denominado “prima de actividad” conforme a lo establecido en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007. El problema jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si a la señora Gabriela Elisa Guzmán Bolaños, en calidad de beneficiaria del Sargento Segundo Pedro Barrantes Gómez, (q.e.p.d), le asiste derecho a que se le reajuste la prima de actividad computable en su asignación de retiro en el mismo porcentaje en que se ajustó al del activo correspondiente, acorde con lo preceptuado en el Decreto 2863 de 2007. Normatividad aplicable. Previo a decidir, debe la Sala analizar el régimen jurídico vigente al momento en que se otorgó el reconocimiento de la asignación de retiro al Sargento Segundo Pedro Barrantes Gómez, (q.e.p.d). Así, como quiera que mediante la Resolución No. 3552 de 15 de mayo de 1987, el Subsecretario General del Ministerio de Defensa, le otorgó dicha prestación, se tiene que la prima de actividad como factor salarial y partida computable de la asignación
mediante la Resolución No. 3552 de 15 de mayo de 1987, el Subsecretario General del Ministerio de Defensa, le otorgó dicha prestación, se tiene que la prima de actividad como factor salarial y partida computable de la asignación de retiro estaba gobernada por el Decreto 089 de 1984, que a la letra dice: “ARTÍCULO 80. PRIMA DÉ ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.” Esta misma disposición normativa en su artículo 152, estableció la manera en que debía computarse la prima de actividad para efectos de su liquidación en la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 152. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se computará de la siguiente forma: Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). 7SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2015 - 00136 Para individuos con, veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%)
7SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2015 - 00136 Para individuos con, veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). Para individuos con treinta (30) o más y tres por ciento años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).” (Negrilla y subrayas no son del texto) a norma transcrita, dispuso de forma expresa en qué porcentaje se debía tener en cuenta la prima de actividad al momento de liquidarse la asignación de retiro del militar, por lo cual el Ministerio de Defensa liquidó la asignación de retiro del Sargento Segundo Pedro Barrantes Gómez, (q.e.p.d), teniendo en cuenta el 15% por concepto de prima de actividad (fl. 10). Ahora bien, la asignación de retiro, históricamente, ha tenido una forma de actualización especial, diferente a la que ordinariamente se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, conocida como principio de oscilación; el cual puede definirse como “un mecanismo especial de actualización mediante el cual se garantiza el reajuste periódico de las asignaciones salariales y pensiones de los Miembros de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta las variaciones que sufren las asignaciones de actividad.”1 Conforme a lo anterior, el Decreto 2863 de 2007, por el cual se modifica
de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta las variaciones que sufren las asignaciones de actividad.”1 Conforme a lo anterior, el Decreto 2863 de 2007, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones, estableció un aumento porcentual en la prima de actividad del personal retirado en los siguientes términos: Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 . (…). (Negrilla y subraya no es del texto). A su turno el artículo 2º ibídem, señaló: 1 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; de 23 de mayo de 2011; C.P. doctor: Luis Rafael Vergara Quintero; radicado interno NO. 0471-09; actor: Ricardo de La Cruz Diez.
8SEGUNDA INSTANCIA
mayo de 2011; C.P. doctor: Luis Rafael Vergara Quintero; radicado interno NO. 0471-09; actor: Ricardo de La Cruz Diez. 8SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2015 - 00136 Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). Los artículos 84, 68 y 38 de los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990, respectivamente, establecen los porcentajes que devengan en actividad los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en el factor “prima de actividad” así: “DECRETO 1211 DE 1990 ARTÍCULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (…)” (Negrilla y subraya no es del texto).
Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (…)” (Negrilla y subraya no es del texto).
DECRETO 1212 DE 1990
ARTÍCULO 68. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (…)”. (Negrilla y subraya no es del texto).
DECRETO 1214 DE 1990
ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual , mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…)” (Negrilla y subraya no es del texto). Precisado lo anterior, observa la Sala que el Sargento Segundo Pedro Barrantes Gómez, (q.e.p.d), prestó sus servicios al Ejército Nacional, por más de 14 años, por lo que la entidad demandada le reconoció la asignación de retiro, a través de la Resolución No. 3552 de 15 de mayo de 1987, conforme a lo dispuesto en el Decreto 089 de 1984, teniendo en cuenta como partida legalmente computable la prima de actividad en un 15% (fls. 10-11). Posteriormente, en cumplimiento del artículo 4º del Decreto 2863 de 2007 y, en virtud del principio de oscilación, se ordenó el reajuste de las
legalmente computable la prima de actividad en un 15% (fls. 10-11). Posteriormente, en cumplimiento del artículo 4º del Decreto 2863 de 2007 y, en virtud del principio de oscilación, se ordenó el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones obtenidas con anterioridad al 1º de julio de 9SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2015 - 00136 2007, en cuantía del 50%, por lo que el Ministerio de Defensa, incrementó en un 7.5%, el factor prima de actividad, dado que el Sargento Segundo Barrantes Gómez, venía devengando un 15% en dicha partida, para un total de 22.5%, que es lo que actualmente le viene liquidando el Ministerio de Defensa, como se desprende en el folio 3 reverso del expediente. Frente a lo anterior, la demandante aduce que el reajuste efectuado por la entidad demandada no se hizo correctamente, toda vez que, dicho incremento se debió hacer en el mismo porcentaje en que se ajustó el del activo correspondiente, es decir, el 50% del sueldo básico, de la misma forma que para efectos de la asignación de retiro conforme al artículo 4º del Decreto 2863 de 2007, por lo que el incremento de dicho emolumento fue reajustado en un 49.5% del sueldo básico, para quienes obtuvieron la asignación de retiro con antelación al 1º de julio de 2007. Al respecto, se precisa que, en efecto, en casos similares al presente, se había arrimado a la misma conclusión que aquí plantea la apoderada del
con antelación al 1º de julio de 2007. Al respecto, se precisa que, en efecto, en casos similares al presente, se había arrimado a la misma conclusión que aquí plantea la apoderada del demandante, sin embargo, conforme al parágrafo tercero del artículo 103 del CPACA que establece que “ en virtud del principio de igualdad, todo cambio jurisprudencial (…) debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga ”, la Sala cambiará el criterio jurídico que se había establecido con relación al reajuste de la prima de actividad del personal retirado del Ejército Nacional y la Policía Nacional, teniendo en cuenta las razones que a continuación se esbozan. Hecha una nueva lectura del artículo 4º del Decreto 2863 de 2007, se concluye que, cuando dicha norma indica que tendrán derecho, quienes allí se señalan, al reajuste de la prima de actividad “ en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto ”, debe entenderse que aquellos que obtuvieron su asignación de retiro con anterioridad al 1º de julio de 2007, tienen derecho a un aumento del 50% de la prima de actividad que actualmente perciben en su asignación de retiro, tal como lo dispuso el legislador para el personal relacionado en el artículo 2º del decreto ibídem. En este sentido, no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma bajo el entendido que el reajuste aplicable a aquellos que gozan de
10SEGUNDA INSTANCIA
legislador para el personal relacionado en el artículo 2º del decreto ibídem. En este sentido, no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma bajo el entendido que el reajuste aplicable a aquellos que gozan de 10SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2015 - 00136 asignación de retiro, “en el mismo porcentaje” de los activos correspondientes de que trata el artículo 2º del ya referido decreto, debe ser el resultante de aplicar el 50% al 33% de que tratan los artículos 84, 68 y 38 de los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990, respectivamente, para finalmente obtener un 16.5%. Lo anterior, debido a que la finalidad de extender dicho reajuste no fue igualar, tanto al personal activo como retirado, el valor percibido por concepto de prima de actividad, sino, sencillamente, incrementar dicho emolumento en la correspondiente asignación de retiro, acorde con lo que individualmente perciba cada uno. Así las cosas, bien obró la entidad demandada al haber ajustado la prima de actividad, con fundamento en el Decreto 2863 de 2007, en un 7.5%, teniendo en cuenta para ello el porcentaje de prima de actividad devengado en la asignación de retiro del demandante, por lo que se impone concluir que el acto acusado no está incurso en causal de nulidad alguna, de manera que se confirmará el fallo recurrido. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un
confirmará el fallo recurrido. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso ju
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