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TA CUN - 020-0804-(08-11-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 020-0804-(08-11-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

TITULO EJECUTIVO – Concepto El título ejecutivo es el documento que contiene una obligación clara expresa y actualmente exigible, de conformidad con el artículo 488 del C.P.C en concordancia con el 68 del C.C.A. MANDAMIENTO DE PAGO – Concepto Es la primera actuación de la administración dentro del proceso de cobro coactivo, acto a través de cual se compulsa al deudor a efectuar el pago efectivo o a presentar las excepciones que pretenda. INTERVENCION DE ASEGURADORA COMO GARANTE EN JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Conlleva la vinculación al proceso de cobro coactivo Cabe destacar, para ahondar en la posición de la Sala que la aseguradora intervino en el proceso de responsabilidad fiscal y que por tal razón se vinculó directamente en el proceso de cobro coactivo, hecho que se genera por haber interpuesto el recurso de reposición y de apelación contra la resolución No. 034 de 14 de septiembre de 1998, tal como se puede advertir de la lectura de la parte inicial de las resoluciones que resolvieron dichos recursos. PRESCRIPCION ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO – Término El término de prescripción se analiza con fundamento en la doble normatividad, en virtud de la cual la administración cuenta con dos años para conformar el título ejecutivo (artículo 1081 Código de Comercio), desde el momento en que conoció o debió conocer del siniestro, riesgo asegurado en el contrato de seguro y con cinco años para cobrar el crédito respectivo por la vía ejecutiva coactiva (Artículo 66 C.

debió conocer del siniestro, riesgo asegurado en el contrato de seguro y con cinco años para cobrar el crédito respectivo por la vía ejecutiva coactiva (Artículo 66 C.

C. A.), contados a partir de la conformación de dicho título.

En lo que tiene que ver con la prescripción para cobrar el crédito respectivo por la vía ejecutiva coactiva (Artículo 66 C. C. A.), deben ser contados a partir de la conformación de dicho titulo. POLIZAS DE SEGUROS INTEGRADAS A FALLOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Mérito Ejecutivo Conforme a la norma trascrita (articulo 92 Ley 42 de 1993), prestan merito ejecutivo, entre otros, las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos de responsabilidad fiscal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete 2007MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO REF.: EXPEDIENTE No.: 2002-00804 con acumulación del proceso 03-00750

DEMANDANTE: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE

COLOMBIA S.A.

ASUNTOS VARIOS SENTENCIA =========================================================== La sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. con NIT. 08917000379 a través de apoderado judicial, presenta demanda contra la Contraloría General de la República, en ejercicio de la acción de nulidad y

08917000379 a través de apoderado judicial, presenta demanda contra la Contraloría General de la República, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por la expedición de los actos administrativos que se enuncian a continuación: PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Con los escritos introductorios, solicita la parte demandante se hagan las siguientes declaraciones: Proceso No. 020-0804: “PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución proferida por la Dirección de Jurisdicción Coactiva, de la Contraloría General de la República, dentro del PROCESO DE COBRO COACTIVO No.: J-939, adelantado contra MEYRA BARRERA y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., notificada el 21 de Marzo de 2002, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por el apoderado especial de la compañía de Seguros Mapfre y se ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago librado contra MEYRA BARRERA Y MAPFRE SEGUROS

GENERALES DE COLOMBIA S.A.

SEGUNDA. Que igualmente es nulo el auto No. 112, proferido dentro del mismo proceso de cobro coactivo No. J-939, notificado el 25 de abril, por medio del cual se confirmo en toda su extensión la Resolución a que se refiere el numeral precedente

del mismo proceso de cobro coactivo No. J-939, notificado el 25 de abril, por medio del cual se confirmo en toda su extensión la Resolución a que se refiere el numeral precedente TERCERA. Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare probada cualquiera de las excepciones propuestas por mi representada frente al mandamiento de pago. CUARTA. Que igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA a reintegrar a mi mandante, se declare que no tiene la obligación de pagar suma de dinero alguna, con fundamento en las pólizas Nos. 135464 y 135465 y en los actos de fiscales de que tratan los numerales precedentes y cuya nulidad impetro. CUARTA (SUBSIDIARIA). En el evento en que antes de dictarse sentencia definitiva en este proceso, se hiciere exigible la obligación incorporada en los actos fiscales impugnados, y que por tanto, miprocurada se viere obligada o constreñida a pagar indemnización alguna con fundamento en las pólizas y los actos fiscales antes mencionados, se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a reintegrar a la demandante la totalidad de las sumas de dinero canceladas junto con la corrección monetaria y los intereses a que haya lugar, todo de conformidad con el art. 178 del C.C.A., desde la

REPÚBLICA a reintegrar a la demandante la totalidad de las sumas de dinero canceladas junto con la corrección monetaria y los intereses a que haya lugar, todo de conformidad con el art. 178 del C.C.A., desde la fecha en que se realice el eventual pago y hasta tanto se produzca se reembolso a la parte actora. QUINTA. Que se condene a la demandada a pagar a favor de mi procurada cualquier perjuicio que derivado u ocasionado por los actos fiscales cuya nulidad demando, aparezca probado dentro de este proceso. SEXTA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de 30 días contados desde su comunicación, conforme al art. 176 del C.C.A. y se tenga en cuenta lo preceptuado en el art. 177 de la misma obra” (fls. 3-4 c.p.). Proceso No. 200300750-01: PRIMERA. Que se declare la nulidad del Auto no. 271 proferido el 31 de julio de 2002, mediante el cual se declaró una nulidad dentro del proceso coactivo no. J-939 adelantado en la CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPUBLICA contra MEYRA BARRERA Y MAPFRE

SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, S.A.

SEGUNDA Que se declare igualmente la nulidad de los autos no 296 y 362 proferidos el 20 de agosto y 26 de septiembre de 2002, mediante los cuales se aclaró la providencia a que se refiere la petición precedente. TERCERA, Que se declare la nulidad del Auto no. 12 , proferido el 31

los cuales se aclaró la providencia a que se refiere la petición precedente. TERCERA, Que se declare la nulidad del Auto no. 12 , proferido el 31 de enero de 2003, notificado el 24 de febrero del mismo año, por el cual al decidirse un Recurso de Reposición, se confirmó en toda su extensión la Resolución que falla la excepciones dentro del proceso ejecutivo fiscal. No. J939. CUARTA que a titulo de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare probada cualquiera de las excepciones propuestas por mi representada frente al mandamiento de pago. QUINTA Que igualmente y a titulo de restablecimiento del derecho , se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA a reintegrar a mi mandante la suma de $193.889.105.oo, junto con la corrección monetaria y los intereses a que haya lugar, todo de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., desde el 03 de julio de 2002 y hasta tanto se produzca su reembolso a la parte actora SEXTA Que se condene a la demandada a pagar a favor de mi procurada cualquier perjuicio que derivado u ovacionado por los actos fiscales cuya nulidad demando, aparezca probado dentro de este proceso.SÉPTIMA Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de 30 días contados desde su comunicación, conforme al art.

fiscales cuya nulidad demando, aparezca probado dentro de este proceso.SÉPTIMA Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de 30 días contados desde su comunicación, conforme al art. 176 del C.C.A. y se tenga en cuenta lo preceptuado por el art. 177 de la misma obra .

HECHOS

Se concretan de la siguiente manera:

1. El 18 de junio de 1992 se celebró entre la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FERREAS –FERROVIAS y la señora MEYRA BARRERA el contrato de suministro número 05-0388-0-92 por la suma de 185.000.000.oo, de los cuales se entregó como anticipo al contratista el 70%, esto es la suma de $129.500.000.oo.

2. MAPFRE expidió las pólizas No.135464 por valor de $37.000.000.oo garantizando el cumplimiento del contrato, y la póliza No 129.500.000.oo , afianzando el buen manejo y correcta inversión del anticipo entregado en desarrollo del mismo.

3. LA EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FERREAS – FERROVIAS mediante las resoluciones 2167 de 17 de septiembre de 1993 y 2999 de 7 de septiembre del mismo año, declaro el incumplimiento del citado contrato, haciendo efectiva la cláusula penal pecuniaria y las garantías expedidas por la demandante.

4. Mediante la Resolución No. 0316 de 15 de marzo de 1995, el Presidente

contrato, haciendo efectiva la cláusula penal pecuniaria y las garantías expedidas por la demandante.

4. Mediante la Resolución No. 0316 de 15 de marzo de 1995, el Presidente de la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVIAS, decidió revocar totalmente las resoluciones a que se refiere el numeral precedente, sin renunciar al ejercicio de las acciones legales para hacer efectivos sus derechos ante la “Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

5. FERROVIAS, instauró ante esta Corporación, demanda tendiente a obtener el incumplimiento del pluricitado contrato, solicitando que se condenara a la sociedad actora al pago de la cláusula penal con fundamento en la póliza No. 135464. Demanda que fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo del Magdalena.

6. Mediante fallo No. 034 de 14 de septiembre de 1998, la Dirección General de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, fijó responsabilidad fiscal en contra de la contratista MEYRA BARRERA, decisión confirmada mediante el fallo 022 de 1º de junio de 1999 al resolver el recurso de reposición y por medio de la Resolución No. 04935 de 5 de noviembre de 1992, proferida por el Contralor General de la República, al desatar el recurso de apelación.

7. La Contraloría General de la República por conducto de la Dirección de Jurisdicción Coactiva inició proceso ejecutivo en contra de MAPFRE.

la República, al desatar el recurso de apelación.

7. La Contraloría General de la República por conducto de la Dirección de Jurisdicción Coactiva inició proceso ejecutivo en contra de MAPFRE.

8. Se profirió mandamiento de pago de fecha 28 de marzo de 2000, aclarado posteriormente por el auto 23 de octubre de 2000, frente a estos autos la parte demandante interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante providencias de fechas 10 de mayo de 2001 y 13 de julio de 2001.9. Posteriormente, el 19 de abril de 2001 fueron interpuestas excepciones previas ( inexistencia del titulo, prescripción, Inexistencia obligación, falta de jurisdicción y competencia y pleito pendiente) las cuales fueron falladas el 30 de agosto de 2001 y notificadas el 8 de octubre de mismo año. 10.La parte demandante el 16 de octubre de 2001 interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto proferido el 30 de agosto de 2001 que resuelve las excepciones y niega la practica de pruebas; igualmente presenta incidente de nulidad para la práctica de las mismas pruebas. 11.Mediante auto No 20 del 9 de noviembre de 2001 resuelve reposición y mediante auto 21 de la misma fecha se niega el incidente de nulidad. 12.El 19 de noviembre de 2001 la aseguradora interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto 21 de 9 de

12.El 19 de noviembre de 2001 la aseguradora interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto 21 de 9 de noviembre de 2001 el cual fue resuelto mediante auto 31 del 30 de noviembre de 2001 negando y concediendo la apelación. Posteriormente mediante auto que resolvió el incidente de nulidad en segunda instancia de fecha 29 de enero de 2002, ordenó revocar el auto de fecha 9 de noviembre de 2001 y decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia calendada 30 de agosto de 2001. 13.Posteriormente se expidió auto de obedecimiento de fecha 25 de febrero de 2002 y se profirió auto No 70 de fecha 5 de marzo de 2002, por el cual se resuelve la solicitud de practicar unas pruebas rechazándolas por improcedentes. 14.Nuevamente se retoman las excepciones presentadas el 19 de abril de 2001 y se expide la resolución de fecha 18 de marzo de 2002, decisión que fue confirmada por medio de auto No 112 notificado el 25 de abril de 2002 (fl32 cp) 15.En auto 00271 del 31 de julio de 2002 del ejecutivo coactivo No J-939, notificado el 1 de Agosto del mismo año, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la Resolución de fecha 30 de agosto de 2001 mediante la cual se declaran no probadas las excepciones propuestas y ordena seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito.

actuado a partir de la Resolución de fecha 30 de agosto de 2001 mediante la cual se declaran no probadas las excepciones propuestas y ordena seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito. Posteriormente mediante autos 296 y 362 de 2002 se aclaró que la fecha a partir de la cual se decreta la nulidad del proceso es a partir del 18 de marzo de 2002, entendiéndose vigente el fallo de las excepciones. 16.Mediante auto No 12 de 31 de enero de 2003 se resuelve recurso de reposición a la resolución que resuelve las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución, confirmando en todo su extensión la Resolución de fecha 18 de marzo de 2002. 17.La parte demandante pone en conocimiento que se ha formulado demanda pidiendo la nulidad de los fallos de responsabilidad fiscal que dieron origen a la ejecución que concluyó con la resolución cuya nulidad se impetra. 18.La ley 610 de 2002, en su art. 68 derogó los artículos 72 a 89 y el parágrafo del art. 95 de la Ley 42 de 1993, lo que implica que se encuentra vigente el art. 94 de la norma citada, que permite demandar ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución dentro del denominado proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como quiera que los cargos expuestos en las demandas de los procesos

las excepciones y ordenan la ejecución dentro del denominado proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como quiera que los cargos expuestos en las demandas de los procesos acumulados son coincidentes los mismos se resolverán para los dos procesos en un solo cargo.

I. FALTA DE COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN (ARTICULO 84 DEL C.C.A.) VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 64, 287 Y 298 DEL DECRETO 222 DE 1983,

ARTÍCULOS 83 Y 87 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y

ARTÍCULO 75 DE LA LEY 80 DE 1993.

Parte demandante: Expone, que la Contraloría General de la República carecía de competencia para expedir los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta que el artículo 268 de la Constitución Política señala las funciones y competencias de la misma, sin incluir como competencia de dicha entidad, el determinar el incumplimiento de los contratos administrativos o estatales y menos aún hacer exigibles las obligaciones que de ellos emanan.

Afirma, que el artículo 64, del derogado estatuto de contratación administrativa, que regulaba el contrato afianzado por la actora, radicaba en cabeza del jefe de la entidad contratante la posibilidad de declarar el incumplimiento de las obligaciones del contratista, apelando a la declaratoria de caducidad del contrato. Anota que en aquellos eventos en que la administración contratante no declaraba la caducidad del contrato, y perdía la competencia para hacer uso de la cláusula

del contratista, apelando a la declaratoria de caducidad del contrato. Anota que en aquellos eventos en que la administración contratante no declaraba la caducidad del contrato, y perdía la competencia para hacer uso de la cláusula exorbitante en comento, sólo la jurisdicción contencioso administrativa estaba llamada a declarar el incumplimiento del contrato, en desarrollo de los artículo 83 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Sostiene, que era competencia del jefe de la entidad contratante o a quien éste encargara por resolución, el practicar la liquidación del contrato, en la cual se determinarían las obligaciones a cargo del contratista. Resalta que el inciso final del artículo 288 del mencionado decreto, ordenaba dar traslado del acta de liquidación a la Contraloría General de la República para efectos del control posterior, pero no facultó nunca a esta entidad para que procediera a liquidar el contrato acudiendo a un juicio fiscal. Resalta que la falta de competencia del ente demandado para determinar y exigir la devolución del anticipo, se infiere de la simple lectura del parágrafo del artículo 298 del pluricitado decreto. Ratifica la falta de competencia alegada, con fundamento en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que otorgó competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de todas las controversias derivadas de los contratos estatales. Explica, que la controversia y ejecución es de carácter contractual, por lo que, a

administrativa para conocer de todas las controversias derivadas de los contratos estatales. Explica, que la controversia y ejecución es de carácter contractual, por lo que, a voces del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el juez competente para conocer de lascontroversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o administrativa es el Administrativo. Por lo expuesto, concluye que los procesos ejecutivos contractuales deben ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, razón de más, para afirmar que la demandada carecía de jurisdicción y competencia para conocer de la ejecución por jurisdicción coactiva que concluyó con las providencias demandadas. De otra parte, anota que en recientes decisiones del H. Consejo de Estado, las pólizas que afianzan contratos estatales deben cobrarse ante la jurisdicción civil. Transcribe apartes del auto de 4 de abril de 2002 emanado de la sección tercera de esa Corporación, con ponencia del doctor ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ. Contraloría General de la Nación Aduce, que la Constitución Política de 1991, estableció una forma de ejercer el control fiscal y vigilancia por parte de las contralorías, incluyendo el sistema de contratación, que constituye una de las más importantes formas en que el Estado puede cumplir con sus fines y objetivos, lo que significa que la Contraloría puede participar, de forma activa en un proceso de contratación siempre y cuando la administración culmine los tramites administrativos de legalización del contrato. Transcribe apartes de la sentencia C-623 de 1999, proferida por la Corte

participar, de forma activa en un proceso de contratación siempre y cuando la administración culmine los tramites administrativos de legalización del contrato. Transcribe apartes de la sentencia C-623 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, a través de la cual se analiza la constitucionalidad del artículo 65 de la Ley 80 de 1993, señalando que se tiene dos momentos distintos en el control fiscal: 1. Una vez concluidos los trámites administrativos de legalización de los contratos, para vigilar la gestión fiscal de la administración y el cumplimiento de las normas y principios que rigen la contracción estatal. 2. Una vez liquidados o terminados los contratos, para ejercer un control financiero, de gestión y de resultados fundados en la eficiencia, economía, equidad y la valoración de los costos ambientales.

Expone, que en relación con la responsabilidad la Corte ha manifestado que dentro del marco de competencias las controlarías son autónomas y tienen una naturaleza y finalidad propia, por lo cual se encuentran reguladas por normas diferentes Argumenta, que el carácter autónomo y resarcitorio de la acción de responsabilidad fiscal a cargo de las contralorías es compatible con la responsabilidad que deduzcan otras autoridades judiciales o administrativas en relación con el cumplimiento irregular o el incumplimiento de las obligaciones que surjan de los contratos estatales, sin que este ejercicio comporte la determinación de un tipo de responsabilidad diferente a la fiscal, ni implique la vulneración del derecho al debido proceso o el desconocimiento del principio de separación de

surjan de los contratos estatales, sin que este ejercicio comporte la determinación de un tipo de responsabilidad diferente a la fiscal, ni implique la vulneración del derecho al debido proceso o el desconocimiento del principio de separación de poderes, o de competencia como lo alega la parte demandante, ya que recaen sobre diferentes conductas o bienes jurídicos objeto de protección. Por otro lado, las normas del estatuto contractual alusivas al régimen de garantías constituyen un medio de protección de los intereses estatales, en cuanto otorgan a las entidades públicas contratantes un instrumento adecuado y efectivo tendientes asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista. Agrega, que el objeto de las garantías lo constituye entonces la protección del interés general en la medida en que permiten resarcir el detrimento patrimonial que se ocasione al patrimonio público por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el deterioro o pérdida del bien objeto de protección o por hechos que comprometen su responsabilidad patrimonial frente a terceros.Transcribe apartes de la sentencia C-648 de 2002, proferida por la Corte Constitucional, a través de la cual se analiza la constitucionalidad del llamamiento que se hace a las compañías aseguradoras, dentro del proceso de responsabilidad fiscal, señalando que es válido vincular a las compañías aseguradoras que actúan como garantes dentro del trámite de contratación de la Administración, sin que esta actuación determine ni implique la intromisión de la Contraloría en una órbita fuera de los limites de su competencia, y mucho menos implique la competencia, tal como lo entiende la actora, y la nulidad de los actos

Administración, sin que esta actuación determine ni implique la intromisión de la Contraloría en una órbita fuera de los limites de su competencia, y mucho menos implique la competencia, tal como lo entiende la actora, y la nulidad de los actos que se expiden como consecuencia de la ejecución que se adelante en contra de los responsables fiscales. Detalla, que ante la negativa de los responsables de asumir voluntariamente sus obligaciones y de conformidad con los artículos 90 y subsiguientes de la Ley 42 de 1993, puede iniciarse en su contra procedimiento administrativo de jurisdicción coactiva. Todo lo anterior, determina que además de la facultad que la Contraloría tiene para establecer la responsabilidad fiscal derivada de la contratación estatal, puede iniciar en su contra la ejecución a través del procedimiento de jurisdicción coactiva, todo lo cual se encuentra dentro de su competencia y sin que por este motivo pueda alegarse la nulidad de la resolución que falla las excepciones presentadas en el proceso de responsabilidad fiscal. Señala, que como consecuencia del fallo de responsabilidad fiscal 00034 de 14 de septiembre de 1998 en contra de la señora Meyra Barrera y la sociedad Mapfre Compañía de Seguros de Colombia S.A, vinculada, esta ultima, en su condición de garante y una vez aquella providencia quedó en firme, se libró mandamiento de pago en su contra, el cual fue debidamente notificada a la compañía aseguradora el día 2 de abril de 2001, providencia contra la cual propuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos mediante providencia del 10 de mayo de 2001 y 13 de julio del mismo año, posteriormente la aseguradora presentó

el día 2 de abril de 2001, providencia contra la cual propuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos mediante providencia del 10 de mayo de 2001 y 13 de julio del mismo año, posteriormente la aseguradora presentó excepciones al mandamiento de pago, resueltas estas el 18 de marzo de 2002, contra la anterior decisión se presento recurso de reposición, el cual fue resuelto el 25 de abril de 2002 mediante auto 112, sin embargo, mediante ato de 000271 de 31 de julio de 2002, aclarado por los autos 000296 del 20 de agosto de 2002 y 00362 de 26 de septiembre del mismo año, se declaró la nulidad de la actuación surtida en el proceso a partir de la providencia que resolvió las excepciones, esto es, que esta quedó en firme, más no el auto 112, que desapareció de la vida jurídica. De lo anterior se deduce que la resolución que falló las excepciones presentadas por la sociedad demandante, se encuentra dentro de las facultades constitucionales y legales que le han sido atribuidas a la Contraloría General de la República, y sin que dentro de este trámite exista vulneración alguna de los derechos de la sociedad actora.

Se observa: Este punto hace relación a la incompetencia de la contraloría General de la Nación para dictar los actos administrativos que sirvieron de soporte para iniciar el proceso de cobro coactivo.

De otra parte, de acuerdo con el artículo 94 de la ley 42 de 1993, el mandamiento de pago no es un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la

proceso de cobro coactivo. De otra parte, de acuerdo con el artículo 94 de la ley 42 de 1993, el mandamiento de pago no es un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tener la naturaleza de acto de ejecución. En esta jurisdicción solo son demandables las resoluciones que fallanlas excepciones y ordena llevar adelante la ejecución. Reza el artículo en mención, de la siguiente manera: ARTÍCULO 94. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución. La admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. Como puede verse, es un procedimiento que se lleva a cabo en sede administrativa y el control que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa se hace en relación con las resoluciones que deciden las excepciones y su confirmatoria.

OBJETO DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO.

En el proceso de cobro coactivo no se discuten derechos, sino que se busca poder hacer efectivo el cobro de las deudas contraídas con el Estado, es por ello que los elementos que definen su existencia y condicionan su validez no pueden ser motivo de decisión en la vía judicial coactiva. “Tal como lo ha dilucidado la H. Corte Constitucional, el proceso

elementos que definen su existencia y condicionan su validez no pueden ser motivo de decisión en la vía judicial coactiva. “Tal como lo ha dilucidado la H. Corte Constitucional, el proceso ejecutivo tiene como finalidad hacer efectivos en forma coercitiva derechos reconocidos cuya existencia es cierta e indiscutible, por ello, el Juez obliga al deudor a cumplir la prestación a su cargo, o en otras oportunidades a indemnizar los perjuicios económicos ocasionados por el incumplimiento de la obligación debida. “Tiene como característica, este proceso ejecutivo que “no se discute un derecho dudoso o controvertido, sino pretende hacer efectivo un derecho existente contenido en un título ejecutivo u otro instrumento eficaz amparado por la presunción de que el derecho del demandante es legítimo, como por ejemplo: una sentencia judicial, un contrato, un laudo arbitral.” En otros términos, considera la Corte que “el objeto del proceso ejecutivo no es el de declarar un derecho dudoso, sino hacer efectivo el que ya existe reconocido en un título ejecutivo perfeccionado antes de que exista la relación jurídico procesal. “1 En el presente caso, lo que se pretende es el cobro compulsivo de una obligación ya establecida, vale decir, hacer operativa la fuerza ejecutiva de una decisión administrativa. Se advierte que en esta sede, la Jurisdicción Contencioso Administrativa limita su análisis a las actuaciones surtidas con posterioridad al mandamiento de pago, quedando fuera de su órbita el análisis sobre la procedencia o no de la resolución que decidió la responsabilidad fiscal del ejecutado. De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que este auto, fue proferido siguiendo la

quedando fuera de su órbita el análisis sobre la procedencia o no de la resolución que decidió la responsabilidad fiscal del ejecutado. De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que este auto, fue proferido siguiendo la competencia que la misma ley 42 de 1993 le otorga a la Contraloría General de la Nación, para facultar a cualquiera de sus dependencias para exigir el cobro coactivo de las deudas fiscales existentes, es por esto que el auto de mandamiento de pago fue proferido por la doctora Nidia Azucena Losada Posada, en su calidad de Directora de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Nación, en uso de sus facultades, según se dejó constancia en el mencionado 1 Corte constitucional. Sentencia C-388 de agosto 22 de 1996. Dr. Carlos Gaviria D.mandamiento de pago, (fls. 139 c.a..), lo que no ha sido desvirtuado por la demandante. Por lo anterior, este cargo no es de recibo en la medida en que en los procesos coactivos no se pueden discutir dere

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