TA CUN - 023-(13-07-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 023-(13-07-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS A USUARIOS DEL I.S.S. / ASISTENCIA SOCIAL - Derecho social / ASISTENCIA SOCIALInterés colectivo /DERECHO A LA VIDA / CIRCUNSTANCIAS ADMINISTRATIVAS - No es argumento para no suministro de medicamentos El derecho que pretende se proteja por parte de esta corporación es el relativo a la entrega oportuna y completa de los medicamentos recetados por el ISS a través de sus médicos. Se trata de un derecho o interés colectivo en la medida que abarca a todos los usuarios del ISS y que toca, a la vez, derechos de mucha entidad como son el derecho de la vida digna y a la salud. (…) Es consiente la sala que estos intereses colectivos se deben garantizar porque la entrega inoportuna o en cantidad diferente, en menor cantidad pone en peligro la vida del usuario de manera que antes que suceda una de estos aspectos es preciso precaverlos para posteriormente garantizar no el derecho social sino un derecho fundamental. Ahora bien, puede aceptar la sala las justificaciones expresada por el gerente del centro de atención de Kennedy … quien justifica la entrega tardía o incompleta de los medicamentos por la limitación de los espacios locativos, por la entrega de un número mayor de medicamentos no previstos o por el incumplimiento de los laboratorios en la entrega de los mismos?, o lo expresado por el gerente de la E.P.S. del ISS de Cundinamarca … quien advierte que a mayo 31 de mayo del
medicamentos no previstos o por el incumplimiento de los laboratorios en la entrega de los mismos?, o lo expresado por el gerente de la E.P.S. del ISS de Cundinamarca … quien advierte que a mayo 31 de mayo del presente año se ha entregado el 87% de los medicamentos formulados y que se están tomando las medidas conducentes para que se entregue el 100% de los medicamentos. La respuesta obvia es que no, por la potísima razón que no se puede permitir que uno solo de los usuarios del ISS pueda verse afectado en su salud por uno de los hechos irregulares que denuncia el accionante. Permitir que un 10% o inclusive el 0.0001 de los beneficiarios del servicio que presenta la demanda es aceptar que hayan falencias en un aspecto tan caro para los colombianos que estamos acostumbrados a ver un sistema de seguridad social precario y con defectos que por la costumbre ya se nos hacen normales, cuando lo correcto es que todos, absolutamente todos los usuarios, tengan la asistencia médica y laentrega de los medicamentos oportunamente y en la forma señalada por los médicos. Es que el derecho que se solicita que se proteja es el relacionado en forma intima con la salud y la vida que por tal virtud no puede la sala permitir que exista el más mínimo vacío en su prestación por que ello conduciría a vulnerar el derecho fundamental de la vida digna del usuario. En conclusión, no puede justificarse la perdida de una vida humana o el menoscabo físico de una persona por circunstancias organizativas o de administración del instituto que le compete aliviar las dolencias físicas y psíquicas de sus usuarios. El derecho que pretende se proteja por parte de esta corporación es el
menoscabo físico de una persona por circunstancias organizativas o de administración del instituto que le compete aliviar las dolencias físicas y psíquicas de sus usuarios. El derecho que pretende se proteja por parte de esta corporación es el relativo a la entrega oportuna y completa de los medicamentos recetados por el ISS a través de sus médicos. Se trata de un derecho o interés colectivo en la medida que abarca a todos los usuarios del ISS y que toca, a la vez, derechos de mucha entidad como son el derecho de la vida digna y a la salud. Frente a la asistencia social como derecho social o interés colectivo la Corte Constitucional dijo en sentencia SU 819 de 1999: Los derechos a la salud y a la seguridad social, hacen parte de los denominados derechos de segunda generación, que corresponden al Capítulo II del Título II de la Constitución Política, “Los derechos económicos, sociales y culturales”. Según lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, estos derechos son prestacionales propiamente dichos, para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimientos y organización, que hagan viable el servicio público de salud y que sirvan, además, para mantener el equilibrio del sistema. La implementación de este servicio requiere, entre otros aspectos, de la creación de estructuras destinadas a atenderlos y de la asignación de recursos con miras a que cada vez un mayor número de personas acceda a sus beneficios. Por ello, en principio los derechos de contenido social, económico o cultural, no involucran la posibilidad de exigir del Estado una pretensión subjetiva. Empero, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en manifestar
en principio los derechos de contenido social, económico o cultural, no involucran la posibilidad de exigir del Estado una pretensión subjetiva. Empero, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en manifestar que “la condición meramente programática de los derechos económicos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo,en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto específico”. El artículo 48 de la Carta Política reconoce a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Así mismo, se trata de un derecho irrenunciable de todos los habitantes. Por su parte, el artículo 49 de la Constitución dispone que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, que se garantiza a todas las personas en cuanto al acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Agrega el precepto que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Continúa diciendo la sentencia: Este plan (POS) busca garantizar la protección integral de las familias a la maternidad y la enfermedad general, en las fases de promoción y
eficiencia, universalidad y solidaridad.
Continúa diciendo la sentencia: Este plan (POS) busca garantizar la protección integral de las familias a la maternidad y la enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías. Para los afiliados cotizantes según las normas del régimen contributivo, el contenido del Plan que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud será el contemplado por el decreto ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos esenciales en su presentación genérica; mientras que para los afiliados según las normas del régimen subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud diseñará un programa para que sus beneficiarios alcancen el plan obligatorio del sistema contributivo (art. 162 de la ley 100/93).
Del Plan Obligatorio de Salud. a) Características principales El Sistema General de Seguridad Social de Salud de que trata la ley 100 de 1993 en desarrollo de los artículos 48 y 49 constitucionales, crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001.En efecto, el Sistema General de Salud creado por el constituyente de 1991 y desarrollado por el legislador en 1993, se estableció con el objetivo esencial de proteger la salud como derecho y servicio público esencial de todos los habitantes en Colombia. Y cada uno de éstos, en la medida en que debe estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de una cotización o a través del subsidio
esencial de todos los habitantes en Colombia. Y cada uno de éstos, en la medida en que debe estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de una cotización o a través del subsidio que se financia con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales, recibe un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, denominado Plan Obligatorio de Salud. Cada persona, entonces, como titular de ese derecho -fundamental cuando están de por medio derechos inherentes, esenciales e inalienables para ella-, tiene la garantía constitucional y legal para exigir su efectividad, obviamente dentro de los límites y las restricciones propias de un Estado que como el colombiano, carece de los recursos indispensables para suministrar este servicio con cubrimiento y con condiciones plenas, pues el déficit fiscal y presupuestario por el que atraviesa hace que los recursos destinados a la salud sean insuficientes, tal como lo reconoció esta misma Corporación en la sentencia SU-480 de 1997. Ahora bien, conforme al artículo 162 de la ley 100 de 1993 y a sus decretos reglamentarios, el Plan Obligatorio está determinado por el conjunto de acciones en salud necesarias para una atención integral del individuo o la familia en las diferentes fases de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad general y la maternidad. Implica en principio, como prestación mínima, la atención médica, quirúrgica y farmacéutica que se estime necesaria de acuerdo con las
tratamiento y rehabilitación de la enfermedad general y la maternidad. Implica en principio, como prestación mínima, la atención médica, quirúrgica y farmacéutica que se estime necesaria de acuerdo con las posibilidades de tecnología y medicamentos existentes en el país. Para el caso del régimen contributivo, incluye como componentes especiales las prestaciones económicas por incapacidad derivada de la enfermedad general o la licencia de maternidad. Para los afiliados cotizantes, según las normas del régimen contributivo, el contenido del POS que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud será el contemplado en el Decreto Ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos esenciales en su presentación genérica. Para los otros beneficiarios de la familia del cotizante, el POS será similar al anterior, pero en su financiación concurrirán los pagos moderadores. …Así las cosas, se debe concluir que en principio, las Entidades Promotoras de Salud están obligadas a suministrar exclusivamente, los procedimientos y medicamentos previstos en la Ley 100 de 1993, en el Decreto 806 de 1998 y en la Resolución 5261 de 1994. Es consiente la Sala que estos intereses colectivos se deben garantizar porque la entrega inoportuna o en cantidad diferente, en menor cantidad pone en peligro la vida del usuario de manera que antes que suceda una de estos aspectos es preciso precaverlos para posteriormente garantizar no el derecho social sino un derecho fundamental. Ahora bien, puede aceptar la Sala las justificaciones expresada por el
suceda una de estos aspectos es preciso precaverlos para posteriormente garantizar no el derecho social sino un derecho fundamental. Ahora bien, puede aceptar la Sala las justificaciones expresada por el gerente del Centro de Atención de Kennedy N. N. quien justifica la entrega tardía o incompleta de los medicamentos por la limitación de los espacios locativos, por la entrega de un número mayor de medicamentos no previstos o por el incumplimiento de los laboratorios en la entrega de los mismos?, o lo expresado por el gerente de la E.P.S. del ISS de Cundinamarca N. N. quien advierte que a mayo 31 de mayo del presente año se ha entregado el 87% de los medicamentos formulados y que se están tomando las medidas conducentes para que se entregue el 100% de los medicamentos? La respuesta obvia es que no, por la potísima razón que no se puede permitir que uno solo de los usuarios del ISS pueda verse afectado en su salud por uno de los hechos irregulares que denuncia el accionante. Permitir que un 10% o inclusive el 0.0001 de los beneficiarios del servicio que presenta la demanda es aceptar que hayan falencias en un aspecto tan caro para los colombianos que estamos acostumbrados a ver un sistema de seguridad social precario y con defectos que por la costumbre ya se nos hacen normales, cuando lo correcto es que todos, absolutamente todos los usuarios, tengan la asistencia médica y la entrega de los medicamentos oportunamente y en la forma señalada por los médicos. Es que el derecho que se solicita que se proteja es el relacionado en
absolutamente todos los usuarios, tengan la asistencia médica y la entrega de los medicamentos oportunamente y en la forma señalada por los médicos. Es que el derecho que se solicita que se proteja es el relacionado en forma intima con la salud y la vida que por tal virtud no puede la Sala permitir que exista el más mínimo vacío en su prestación por que ello conduciría a vulnerar el derecho fundamental de la vida digna del usuario. En conclusión, no puede justificarse la perdida de una vida humana o el menoscabo físico de una persona por circunstancias organizativas o deadministración del instituto que le compete aliviar las dolencias físicas y psíquicas de sus usuarios. (Sentencia del 13 de julio del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dr. FABIO