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TA CUN - 025-(10-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 025-(10-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ENAJENACION DE ACCIONES DE ISAGEN / PATRIMONIO PUBLICO

ECONOMICO - Derecho colectivo / DERECHO DE ACCESO A LOS SERVIDORES PUBLICOS / MORALIDAD ADMINISTRATIVA …En cuanto al fondo del asunto en debate, la demanda en síntesis estima que los derechos e intereses colectivos violados o amenazados en su quebranto tienen relación directa con “el patrimonio público económico, la moralidad administrativa, el acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible y los derechos de los consumidores y usuarios.” (…) En la ley de acciones populares y de grupo no hay una definición legal de moralidad administrativa, en el caso debatido como se ha dicho la moralidad según el sindicato, se viola por el precio que se determinó a las acciones de ISAGEN, hasta dónde se transgrede la moral al fijar el precio de un bien público, si está por debajo de una cantidad mínima o para que exista tal violación, el valor o la diferencia pueda ser exorbitante, es muy difícil precisar en moneda cuál sería el límite de la moral para decir si hay una violación a la moralidad administrativa, porque entran elementos de tipo objetivo y de tipo subjetivo muy difíciles de precisar y en el caso en concreto aún es más compleja la decisión sobre el tema, por cuanto no se sabe cuál fue el valor que inverlink le fijó a ISAGEN, y además, lo

precisar y en el caso en concreto aún es más compleja la decisión sobre el tema, por cuanto no se sabe cuál fue el valor que inverlink le fijó a ISAGEN, y además, lo que está en discusión en el fondo, es el método de valoración. (…) La acción que se estudia en cuanto a su objeto está enmarcada, porque efectivamente lo que está en discusión es el patrimonio público o nacional, sin embargo, como ya se ha visto no se puede concluir de las razones y pruebas aducidas por el demandante y sus coadyuvantes, que dichos bienes estén en peligro, porque no se ha demostrado en el curso del proceso que por la determinación de un precio tenga como consecuencia el detrimento patrimonial del estado. Otro aspecto que bien vale la pena anotar es que aún cuando la acción no prospere, el estado debe tener un control sobre las tarifas de la energía eléctrica y que ese servicio llegue a las regiones que aún no la tienen, haciendo las inversiones que sean necesarias. Finalmente, se debe concluir que los presupuestos de la demanda sobre los derechos e intereses colectivos que estimó como violados o amenazados, en cuanto al patrimonio público, la moralidad administrativa, el acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, la existencia del equilibrio ecológico y el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su

públicos y su prestación eficiente y oportuna, la existencia del equilibrio ecológico y el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible y los derechos de los consumidores y usuarios, alcircunscribir el debate probatorio a la valoración de la empresa, se quedaron huérfanos de prueba los derechos e intereses que estimó el sindicato y algunos de los coadyuvantes, como infringidos o amenazados, lo que conduce negar las peticiones de la acción. Lo primero que decide la Sala es la excepción de falta de legitimación por pasiva prouesta por el apoderado del Ministerio del Medio Ambiente, la que fundamenta en el hecho de que este Ministerio vela por el medio ambiente y la conservación de los recursos naturales, y no es de su cargo la gestión comercial de venta de las empresas industriales y comerciales del Estado como ISAGEN. La Sala considera que le asiste razón al Ministerio excepcionante, ya que el Decreto materia de litis fue expedido por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Minas y Energía, cuyo objetivo es la enajenación de acciones emitidas por ISAGEN de propiedad de la Nación y de la Financiera Energética Nacional FEN. Como se deduce es la venta de acciones que es de carácter eminentemente comercial y en nada se refiere a la conservación del medio ambiente y de los recursos naturales lo que significa que el Ministerio del Medio Ambiente no es responsable ni tuvo nada que ver con la expedición del Decreto en comento. En consecuencia se declarara probada la excepción propuesta y se declara separado del presente proceso al Ministerio del Medio Ambiente.

responsable ni tuvo nada que ver con la expedición del Decreto en comento. En consecuencia se declarara probada la excepción propuesta y se declara separado del presente proceso al Ministerio del Medio Ambiente. Ahora bien en cuanto al fondo del asunto en debate, la demanda en síntesis estima que los derechos e intereses colectivos violados o amenazados en su quebranto tienen relación directa con “el patrimonio público económico, la moralidad administrativa, el acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible y los derechos de los consumidores y usuarios.” Para decidir el negocio más que a los argumentos de las partes y los de coadyuvantes, se deben tener en cuenta que los elementos probatorios que figuran en el expediente, que esencialmente se enfocaron sobre la valoración que dio la compañía que se contrató con esa finalidad. Para la Sala los documentos tampoco arrojan ninguna luz sobre precio de venta de ISAGEN. En efecto, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección General de Crédito Público dice que el informe de valoración de ISAGEN es un documento de carácter privado que está en manos de la Unión Temporal y que no reposa en la Dirección de Crédito Público por lo que no puede allegar dicho documento al expediente de la demanda, y además tiene reserva legal por haber sido expuesto

carácter privado que está en manos de la Unión Temporal y que no reposa en la Dirección de Crédito Público por lo que no puede allegar dicho documento al expediente de la demanda, y además tiene reserva legal por haber sido expuesto en el Consejo de Ministros, conforme al artículo 9 de la ley 63 de 1.923.Para la Sala del resultado de la inspección no puede derivar ninguna consecuencia jurídica el fallo en el sentido de que se pueda determinar alguna incidencia en el valor del precio de venta de ISAGEN. Para la Sala si bien es cierto, los documentos pueden tener elementos de juicio que permitan ayudar a determinar el valor de empresa ISAGEN, en este proceso no es posible determinar en que medida pueden influir, para decidir si se valoró correctamente el precio de la compañía electrificadora, más cuando en el informativo no está el estudio que efectuó Inverlink para determinar el valor de ISAGEN para su enajenación. Para la Sala es claro que la declaración tiene elementos ilustrativos sobre diversos aspectos de la energía eléctrica, pero no aporta elementos de juicio que lleven a determinar que el precio de venta de ISAGEN, sea realmente inferior al propuesto por compañía que efectuó el avalúo, es preciso el señor Andrés Amell Arrieta cuando dice que no ha hecho estudio sobre valoración de empresas ni ha actuado como consultor en estos casos. En la ley de acciones populares y de grupo no hay una definición legal de moralidad administrativa, en el caso debatido como se ha dicho la moralidad según el Sindicato, se viola por el precio que se determinó a las acciones de ISAGEN, hasta dónde se transgrede la moral al fijar el precio de un bien público, si

moralidad administrativa, en el caso debatido como se ha dicho la moralidad según el Sindicato, se viola por el precio que se determinó a las acciones de ISAGEN, hasta dónde se transgrede la moral al fijar el precio de un bien público, si está por debajo de una cantidad mínima o para que exista tal violación, el valor o la diferencia pueda ser exhorbitante, es muy dificil precisar en moneda cuál sería el límite de la moral para decir si hay una violación a la moralidad administrativa, porque entran elementos de tipo objetivo y de tipo subjetivo muy difíciles de precisar y en el caso en concreto aún es más compleja la decisión sobre el tema, por cuanto no se sabe cuál fue el valor que Inverlink le fijó a ISAGEN, y además, lo que está en discusión en el fondo, es el método de valoración. La acción que se estudia en cuanto a su objeto está enmarcada, porque efectivamente lo que está en discusión es el patrimonio público o nacional, sin embargo, como ya se ha visto no se puede concluir de las razones y pruebas aducidas por el demandante y sus coadyuvantes, que dichos bienes estén en peligro, porque no se ha demostrado en el curso del proceso que por la determinación de un precio tenga como consecuencia el detrimento patrimonial del estado. Otro aspecto que bien vale la pena anotar es que aún cuando la acción no prospere, el Estado debe tener un control sobre las tarifas de la energía eléctrica y que ese servicio llegue a las regiones que aún no la tienen, haciendo las

prospere, el Estado debe tener un control sobre las tarifas de la energía eléctrica y que ese servicio llegue a las regiones que aún no la tienen, haciendo las inversiones que sean necesarias. Finalmente, se debe concluir que los presupuestos de la demanda sobre los derechos e intereses colectivos que estimó como violados o amenazados, en cuanto al patrimonio público, la moralidad administrativa, el acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, la existencia del equilibrio ecológicoy el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible y los derechos de los consumidores y usuarios, al circunscribir el debate probatorio a la valoración de la empresa, se quedaron huérfanos de prueba los derechos e intereses que estimó el Sindicato y algunos de los coadyuvantes, como infringidos o amenazados, lo que conduce negar las peticiones de la acción.

(Sentencia del 10 de agosto del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dr. ALVARO E.

VERA JAIMES. Exp. AP-025. Actor: SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE ISAGEN S.A. E.S.P. Demandada: ISAGEN)

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