TA CUN - 029-(08-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 029-(08-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PENSION GRACIA - Reconocimiento / DERECHO DE PETICIONProtecci6fl
pEPUBUCA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE WNDI
SECCION SEGUNDA
SUBS.ECC ION D Tribunal AdministralivO 9 FEB. 1996 ¿o Cundinamarca
MAGISTRADO PONENTE DR. : FII1EMON JIMENEZ OCHOA
Santafó de Bogotá D.C., ocho de febrero de Ml novecientos noventa y seis.
ACCION DE TUTELA No.: 029
ACCIONANTE : LUIS EDUARDO URIBE MONTOYA
AUTORIDAD DEMANDADA : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL LUIS EDUARDO URIBE MONTOYA, identificado con la C. de C. No. 15.250.213 de Caldas, actuando en su propio nombre, ejercita la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folios 1 y 2 del expediente el peticionario manifiesta lo siguiente: "Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito la Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria." HECHOS Están narrados a folio 1 del expediente; en ellos cuenta que: 1..- Una vez reuní loe requisitos para: PENSION GRACIA presenté la documentaóión completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada el día 1 de septiembre de 1.995.ACCION DE TUTELA NQ 029 2
1..- Una vez reuní loe requisitos para: PENSION GRACIA presenté la documentaóión completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada el día 1 de septiembre de 1.995.ACCION DE TUTELA NQ 029 2 2.- Han transcurrido más de 3 meses, después de la radicación y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que causo ejecutoria, así como tampoco ha manifestado las razones por las cuales no da respuesta a mi petición. 3.- La situación anterior me ha traído como consecuencia graves perjuicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia dependen de los dineros que percibo o pueda percibir con base en la prestación solicitada. LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que el actor estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna a su solicitud de pensión gracia. ACERVO PROBATORIO A solicitud del Tribunal la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión Social, dando respuesta al Oficio No 96-024 del 1 de febrero de 1.998 rindió el informe visible a folio 9 del expediente donde aefala que efectivamente el accionante presentó solicitud de pensión de jubilación en le Seocional de Antioquía, mediante apoderado, la cual fue radicada bajo el NQ 14211/95 en Bogotá, por el Grupo de Receptoría el día 29 de septiembre de 1995; que el día 12 de octubre del mismo año se expidió certificación de no pensionados por el Jefe de la
NQ 14211/95 en Bogotá, por el Grupo de Receptoría el día 29 de septiembre de 1995; que el día 12 de octubre del mismo año se expidió certificación de no pensionados por el Jefe de la Receptoría de Documentos y de allí remitido a la oficina de Documentación y Archivo para paz y salvo, el cual se expidió el 6 de diciembre/95 de allí remitido al Grupo de Control para su respectivo estudio.ACCION DE TtJTKLA NQ 029 3 CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagre la acción de tutela coma un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagre el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. Go. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibiden establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptares la resolución en este término, debe informares al interesado las razones de la demore y la fecha en que se va a decidir la petición. Surge del informe allegado al expediente por la
presentación de la petición; que cuando no puede adoptares la resolución en este término, debe informares al interesado las razones de la demore y la fecha en que se va a decidir la petición. Surge del informe allegado al expediente por la Caja Nacional de Previsión Social que esta entidad no ha decidido la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión gracia elevada por el apoderado del actor, la cual según la información suministrada por la misma fue recibida por la entidad el día 29 de septiembre 1.995 (folio 9), lo cual revela la lesión que del derecho de petición viene produciendo ésta entidad al omitir dar prónta resolución a laACCION DE TTJELA NQ 029 4 solicitud de pensión gracia elevada por el accionante. Por consiguiente, la conducta asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, al omitir dar prónta resolución a la petición del actor en el sentido de resolver dentro del término legal, la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión gracia, ea abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada ro prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicha petición. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la petición sobre reconocimiento y pago de la pensión gracia. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la solicitud de pensión gracia, hasta la fecha no se ha
Social de dar respuesta a la petición sobre reconocimiento y pago de la pensión gracia. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la solicitud de pensión gracia, hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993 acción de tutela No. 31997, accionante Rafael Augusto Peralta, con ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental'. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el expediente AC. 816 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con ponencia del 11.Conaejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIC4tJEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho deACI0N DE TUTELA NQ 029 5 petición Le asiste entonces razón al accioriante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir la solicitud de pensión gracia elevada por el accionante..
Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir la solicitud de pensión gracia elevada por el accionante.. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición, sin poder indicar en que sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN AMAR CA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el Señor LUIS EDUARDO URIBE MONTOYA con C. de C. No 15.250213 de Caldas contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle la petición sobre reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.- ORDENAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la4 ACI0N DE TUTELA N9 029 6 notificación de este fallo, cumple lo preceptuado en el art.23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior. La Caja Nacional de Previsión Social debeM acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFIQUESE al peticionario, al Director General
art.23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior. La Caja Nacional de Previsión Social debeM acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFIQUESE al peticionario, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta No. 005 de la fecha.