TA CUN - (03-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - (03-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333501020200011701
Accionante: Martha Cecilia Calderón Gutiérrez
Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
Fiduciaria La Previsora S.A y Secretaría de Educación de Bogotá
Derecho: De petición
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de Segunda Instancia) La sala resuelve la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación de Bogotá contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá que le ordenó resolver la petición de la accionante.
I. ANTECEDENTES 1.) La solicitud de tutela
1. La accionante señaló que el Juzgado Diecinueve Administrativo del
Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 22 de agosto de 2018 le reconoció el pago de una sanción moratoria, por lo que la Secretaría de Educación de Bogotá el 14 de diciembre de ese año remitió a la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A la copia auténtica del fallo judicial para el pago de la condena, que esta entidad no ha efectuado, a pesar de la petición que el 13 de mayo de 2020 le presentó la señora Calderón Gutiérrez con esa finalidad.
2. Por lo tanto, la accionante solicitó:
efectuado, a pesar de la petición que el 13 de mayo de 2020 le presentó la señora Calderón Gutiérrez con esa finalidad.
2. Por lo tanto, la accionante solicitó:
1. Se tutele los derechos fundamentales de petición, igualdad, seguridad social y vivienda digna y amparo a la familia.
2. En virtud de lo anterior, se ordene al Fondo de Previsión Social del Magisterio y a la CESANTÍA PARCIAL. (sic)
3. Se pague la sanción por mora a la fecha en que se de cumplimiento al pago de las cesantías, teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333501020200011701
Accionante: Martha Cecilia Calderón Gutiérrez
Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros 2.) Oposición 2.1. De la Secretaría de Educación de Bogotá
3. El Jefe de la Asesora Jurídica de la Entidad adujo que: - La accionante el 18 de octubre de 2018 (radicado No. E-2018-158456) le solicitó el pago de la sanción moratoria reconocida en sentencia judicial, por lo que esa entidad a través de la comunicación No S-2018-200476 del 27 de noviembre de 2018 trasladó tal solicitud a la Fiduprevisora por ser la competente, donde fue recibido el 14 de diciembre de 2018 con radicado No. 20180323791612. - A través de la Resolución 1509 del 27 de febrero de 2020, se reconoció y ordenó cancelar una cesantía parcial a la señora Calderón
- A través de la Resolución 1509 del 27 de febrero de 2020, se reconoció y ordenó cancelar una cesantía parcial a la señora Calderón Gutiérrez, la cual fue remitida con orden de pago a la entidad fiduciaria el 06 de marzo de 2020. - No está legitimada en la causa por pasiva porque: i) la accionante no le presentó petición alguna referida al pago de la condena judicial y, ii) la Fiduprevisora le informó de un nuevo procedimiento para cumplir los fallos que reliquidan o reconocen pensión y aquellos que reconocen sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, donde la secretaría no debería elaborar el proyecto del acto administrativo final o definitivo, por lo que ya adelantó las actuaciones que le correspondía. - No es la entidad pagadora, pues ello corresponde es a la
Fiduprevisora S.A. 2.2. De la Fiduprevisora S.A
4. La Coordinación de Tutelas - Dirección Gestión Judicial Fiduprevisora S.A, se refirió a la naturaleza jurídica de la entidad y adujo que le compete administrar lo recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG y efectuar el respectivo pago, previo trámite ante las secretarias de educación. Pero no le compete expedir los actos administrativos de reconocimientos prestacionales, pues ello corresponde a las Secretarías de Educación, frente a lo cual solo se limita a dar su aprobación.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia
administrativos de reconocimientos prestacionales, pues ello corresponde a las Secretarías de Educación, frente a lo cual solo se limita a dar su aprobación.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333501020200011701
Accionante: Martha Cecilia Calderón Gutiérrez
Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros
5. Adujo que la tutela es improcedente para obtener el pago de obligaciones originadas de las relaciones contractuales o de derechos litigiosos, menos cuando no se evidencia un perjuicio irremediable, ni se puede desplazar el mecanismo ordinario para ese tipo de situaciones. 3.) La sentencia impugnada
6. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de julio de 2020, consideró que la tutela es la vía procedente para proteger el derecho fundamental de petición, el cual fue vulnerado por la Secretaría de Educación y la Fiduprevisora, porque no constaba que la primera le hubiese remitido a la segunda la solicitud que ella presentó el 18 de octubre de 2018 con radicado No. E-2018-158456, así como tampoco se acreditó que la última hubiese dado respuesta al requerimiento que la accionante le hizo el 13 de mayo de 2020.
7. Precisó que como la petición del 13 de mayo de 2020 fue presentada durante la pandemia, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 en cuanto a la ampliación del término para resolver la misma.
7. Precisó que como la petición del 13 de mayo de 2020 fue presentada durante la pandemia, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 en cuanto a la ampliación del término para resolver la misma.
8. Indicó que en tratándose de peticiones para obtener el cumplimiento de condenas judiciales, no resulta aplicable el término de los 15 días previstos en los artículos 14 de la Ley 1437 de 2011 y 14 del Decreto 1755 de 2015 para dar respuesta pero si para que al menos se informe sobre el trámite, pues en esos asuntos se debe tener en cuenta el plazo de los 10 meses previstos en los artículos 192 y 299 del CPACA.
9. Señaló que: i) la solicitud referida al pago de la sanción moratoria debe ser definida por la Previsora S.A y para ello la Secretaría de Educación mediante el oficio No. S-2018-200476 del 27 de noviembre de 2018 le remitió el respectivo expediente para el cumplimiento del fallo, ii) a la accionante no se le ha brindado respuesta sobre cuál es el estado del trámite para el cumplimiento de la sentencia del 18 de septiembre de 2019, donde también se ordenó el pago de otra sanción moratoria y, iii) tampoco se le informó sobre el pago de unas cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 1509 del 27 de febrero de 2020.
10. Consideró que no hay lugar a ordenar el pago de la sanción moratoria, en los términos del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, porque no constaba que la accionante hubiese agotado la vía administrativa y porque ella
10. Consideró que no hay lugar a ordenar el pago de la sanción moratoria, en los términos del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, porque no constaba que la accionante hubiese agotado la vía administrativa y porque ella contaba con otros mecanismos para ello.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333501020200011701
Accionante: Martha Cecilia Calderón Gutiérrez Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Tampoco el cumplimiento del fallo proferido el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, porque la vía idónea es el proceso ejecutivo (artículos 297 a 299 del CPACA).
Además, no hay un perjuicio irremediable.
11. Denotó que no se había vulnerado el derecho a la seguridad social por el no pago de la condena judicial, menos cuando la accionante tiene un ingreso económico y está afiliada al servicio de salud, al igual que no se evidenciaba afectación del derecho a la vivienda digna o la igualdad.
12. En consecuencia, resolvió: (…)Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333501020200011701
Accionante: Martha Cecilia Calderón Gutiérrez Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros 4.) La impugnación
13. La Secretaría de Educación de Bogotá señaló que a pesar de que el a quo consideró que la entidad, a través del oficio S-2018-400276 del 27 de noviembre de 2018, le remitió por competencia a la Fiduprevisora S.A el expediente de la accionante, aún así le ordenó responder.
quo consideró que la entidad, a través del oficio S-2018-400276 del 27 de noviembre de 2018, le remitió por competencia a la Fiduprevisora S.A el expediente de la accionante, aún así le ordenó responder.
14. Aseveró que en su informe demostró que la petición de la accionante del 18 de octubre de 2018 para el pago de la sanción moratoria ordenada judicialmente, fue trasladada con la comunicación S-2018-200476 del 27 de noviembre de 2018 a la FIDUPREVISORA S.A, donde fue recibido el 14 de diciembre de 2018 con radicado No. 20180323791612.
15. Indicó que como la accionante en el escrito presentado ante la FIDUPREVISORA S.A., solicitó también el pago de la Resolución 1509 del 27 de febrero de 2020, a través de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, la misma fue remitida con orden de pago a la entidad fiduciaria el 06 de marzo de 2020.
16. Insistió que el cumplimiento del fallo judicial corresponde a la Fiduprevisora S.A, conforme a los comunicados No. 10 del 1 de septiembre de 2017 y 20 del 30 de noviembre de 2017 expedidos por esa sociedad.
17. Precisó que las funciones de la Secretaría de Educación del Distrito, no son las mismas del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la
Fiduciaria la Previsora.
18. Por lo anterior, adujo que no tiene legitimación en la causa por pasiva y
solicitó:
son las mismas del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora.
18. Por lo anterior, adujo que no tiene legitimación en la causa por pasiva y
solicitó:
1. Se conceda la IMPUGNACIÓN al fallo de primera instancia con el fin de que se revoque y en su lugar se: Vincule y requiera a la FIDUPREVISORA S.A., para que dé cumplimiento al fallo judicial a favor de la accionante MARTHA CECILIA CALDERON GUTIERREZ , de conformidad con lo establecido en el Comunicado No. 10 de fecha 01 de septiembre de 2017 reiterado el 19 de octubre de 2017 así como el Comunicado 20 del 30 de noviembre de 2017 expedidos por la citada sociedad Fiduciaria, teniendo en cuenta el expediente con la documentación respectiva remitido por la Secretaría de Educación del Distrito mediante oficio S-2018-200476 del 27 de noviembre de 2018. Desvincule a la Secretaria de Educación de Bogotá por falta de legitimación en la causa por pasiva, acorde con lo anteriormenteAcción de tutela – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333501020200011701
Accionante: Martha Cecilia Calderón Gutiérrez Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros expuesto, como quiera que resulta claro que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales de la accionante MARTHA CECILIA CALDERON
expuesto, como quiera que resulta claro que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales de la accionante MARTHA CECILIA CALDERON
GUTIERREZ.
2. CONSIDERACIONES
5.) Competencia
19. La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 6.) Asunto a resolver
20. Se debe establecer si la Secretaría de Educación de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Martha Cecilia Calderón Gutiérrez, al no remitir oportunamente a la Fiduprevisora S.A la solicitud que le presentó el 18 de octubre de 2018 y no informarle de esa gestión. 7.) Solución del caso
21. La impugnación de esta entidad accionada se centra en que no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, en tanto que dio trámite a su solicitud del 18 de octubre de 2018 y no le corresponde el pago del fallo judicial que ordenó el pago de una sanción moratoria.
22. Al respecto, la sala recuerda que la orden impartida por la secretaría se refiere solamente al traslado de esa solicitud a la Fiduprevisora S.A., lo cual pasará a examinarse.
23. Entonces, consta que el 22 de agosto de 2018, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-019-2014-00019-00 promovida por la
Administrativo de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-019-2014-00019-00 promovida por la accionante, resolvió:Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333501020200011701
Accionante: Martha Cecilia Calderón Gutiérrez
Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros
24. Por lo tanto, el 18 de octubre de 2018, la señora Martha Cecilia Calderón Gutiérrez, a través de apoderado, radicó ante la Secretaría de Educación de Bogotá la petición No. E-2018-158456, a través de la cual le solicitó dar cumplimiento al fallo judicial.
25. El 31 de octubre de 2018, la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la comunicación S-2018200476 remitió la petición de la accionante a la Dirección de Prstaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A, con el fin de que diera cumplimiento al fallo judicial, por ser la encargada de administrar los recursos económicos de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Solicitud que fue recibida en la fiduciaria el 14 de diciembre del mismo año con No. 20180323791612.
26. De conformidad con la Ley 1755 de 20151, aplicable por la fecha en que se presentó la petición de la accionante, la misma debe resolverse dentro de los 15 días a su recepción (artículo 14).
27. Sin embargo, conforme al artículo 24 de la misma ley, si la autoridad a
se presentó la petición de la accionante, la misma debe resolverse dentro de los 15 días a su recepción (artículo 14).
27. Sin embargo, conforme al artículo 24 de la misma ley, si la autoridad a quien se dirige la solicitud no es la competente, ésta debe: I) informarlo al peticionario inmediatamente si se hizo de forma verbal, o dentro de los cinco días a su recepción si fue por escrito y, ii) dentro de ese plazo debe remitirla al que compete, así como enviar copia de ello al solicitante. 1 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoAcción de tutela – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333501020200011701
Accionante: Martha Cecilia Calderón Gutiérrez
Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros
28. En este caso, con independencia del contenido de la solicitud que la accionante presentó el 18 de octubre de 2018 ante la Secretaría de Educación de Bogotá, se evidencia que a pesar de que la entidad consideró no ser la competente para dar solución a la misma, no la remitió dentro de los cinco días siguientes a la Fiduprevisora S.A, esto es, a más tardar el 25 de ese mes y anualidad, sino el 31 siguiente. Tampoco informó a la señora Calderón Gutiérrez, de la gestión y trámite que le dio a su solicitud, omisiones que constituyen la violación flagrante del derecho fundamental de petición, pues resultan contrarias a los parámetros constitucionales en esa materia.2
29. No obstante, dado que se acreditó que la Secretaría de Educación de
omisiones que constituyen la violación flagrante del derecho fundamental de petición, pues resultan contrarias a los parámetros constitucionales en esa materia.2
29. No obstante, dado que se acreditó que la Secretaría de Educación de Bogotá remitió la solicitud de la accionante a la Fiduprevisora S.A y ésta la recibió, se considera que la orden en ese sentido no tiene fundamento
alguno pues en esa misma instancia se indicó:
30. Por lo tanto, la sala modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, para abstenerse de impartir orden a la Secretaría de Educación de Bogotá y confirmará las demás decisiones. 2 Sobre el derecho de petición y sus elementos estructurales, ver: Corte Constitucional C-007/17, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333501020200011701
Accionante: Martha Cecilia Calderón Gutiérrez Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros 8.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional.
31. En desarrollo de las medidas derivadas del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica3 y con el fin de otorgar seguridad jurídica4, la sala de decisión ha examinada este caso en sesión virtual y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia5.
32. Además, con fundamento en esas medidas especiales6 y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales7, se ordenará notificar esta decisión mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales8.
32. Además, con fundamento en esas medidas especiales6 y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales7, se ordenará notificar esta decisión mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales8.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 17 de julio de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que ordenó a la Secretaría de Educación de Bogotá remitir la petición de la accionante a la Fiduciaria La Previsora S.A. 3 Decreto legislativo 637 de mayo 6 de 2020. 4 Artículo 95 de la Ley 270 de 1996. 5 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020, “p or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 6
suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 6 7 Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 8 Ver Acuerdo No. CSJBTA20-60 del 16 de junio de 2020: ARTICULO 7°. Uso de tecnologías. Se privilegiará el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia institucionales, buscando optimizar los canales de acceso, consulta y publicidad de la información. El Magistrado, el Juez o Jefe de Oficina, deberá en todo momento y de manera reiterativa, promover e incentivar a los usuarios de la administración de justicia, el uso de los canales de comunicación tecnológicos a fin de disminuir el flujo de personas en las Sedes Judiciales. (…)Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333501020200011701
Accionante: Martha Cecilia Calderón Gutiérrez Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, a los siguientes correos electrónicos: - myteachmar@hotmail.com - tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co - notificacionestutelas@educacionbogota.gov.co
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, a los siguientes correos electrónicos: - myteachmar@hotmail.com - tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co - notificacionestutelas@educacionbogota.gov.co CUARTO: REMÍTASE copia magnética de la presente actuación a la Corte Constitucional, para que se surta su eventual revisión.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado